STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:915
Número de Recurso2280/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don J.J.G.T., en nombre y representación de DON A.M.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de abril de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 8 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra SERVASA, sobre "reconocimientos de derechos y cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 1.996, el juzgado de lo social nº 1 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente, tenor literal: FALLO "Que desestimando las excepciones de defecto legal en modo de proponer la demanda, falta de reclamación previa en la vía gubernativa, incompetencia de jurisdicción y prescripción alegadas por la demandada y estimando como estimo la demanda formulada por DON A.M.C., frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de las retribuciones correspondientes a Director de Gestión y Servicios Generales de Hospital, Grupo 2, correspondientes al Grupo B, condenando a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la suma de 2.086.595.-ptas en concepto de diferencias retributivas del período comprendido desde el 1.7.90 hasta el 30.6.95".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Y así se declara que el demandante D. A.M.C., mayor de edad, con D.N.I. nº ---------- presta sus servicios por cuenta y orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo desde el 11.6.90, con la categoría profesional de Director de Gestión y Servicios Generales de Instituciones Hospitalarias, en el Hospital del Servicio Valenciano de Salud de Orihuela y salarios de 444.785.-ptas mensuales. 2º) Que por Resolución de 20.2.90, del Director del Servicio Valenciano de Salud, se anunció convocatoria pública para la provisión de plazas vacantes de la División de Gestión y Servicios Generales de Instituciones Hospitalarias dependientes del Servicio Valenciano de Salud, por el procedimiento de libre designación, que fue publicada en el DOVG nº 1260 de 8.3.90. 3º) Que el demandante participó en la citada convocatoria, mediante solicitud de fecha 29.3.90, resultando nombrado Director de Gestión y Servicios Generales del Hospital de Orihuela por Acuerdo de 22.5.90 del Consejo de Administración del Servicio Valenciano de Salud (DOGV nº 1321 de 8.6.90), plaza de la que tomó posesión el 11.6.90. 4º) Que en la Resolución de fecha 20.2.90 por la que se anuncia la convocatoria entre los requisitos exigidos figuraban los siguientes: - Estar en posesión del título de licenciado, diplomado, universitario o equivalente, según corrección de errores a la citada Resolución. - Ostentar la condición de funcionario de las Administraciones de Personal Estatutario de la Seguridad Social con plaza en propiedad o de Laboral fijo al servicio de la Generalitat. 5º) Que en el Anexo 1 de la convocatoria se establece expresamente que la plaza de Director de Gestión y Servicios del hospital de Orihuela, Grupo 3 tenía una retribución anual garantizada de 4.187.074.-ptas (salarios base Grupo A). 6º) Que en virtud de la correspondiente revisión de salarios para el año 1.990, las retribuciones de los Directores de Gestión y Servicios Generales de los Hospitales del Grupo 3, quedaron fijados dependiendo del nivel de su titulación (Licenciado o diplomado). 7º) Que durante los años siguientes 1.991, 1992, 1993, 1994 y 1995, las correspondientes tablas retributivas aprobadas por el Servicio Valenciano de Salud, de conformidad con lo dispuesto en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, han mantenido los dos módulos de retribución en virtud del nivel de titulación (licenciado o diplomado) siendo la única diferencia la del sueldo base, que respectivamente corresponde al Grupo A o B, y siendo iguales el resto de complementos. 8º) Que desde su toma de posesión el 11.6.90, el demandante no ha cobrado las retribuciones correspondientes al Sueldo Base que se han señalado en el apartado anterior, al considerar, tanto el Area de Recursos Humanos. 9º) Que de conformidad con el art. 1 de la Orden de 29.9.93, del Conseller de Sanidad y consumo, a los puestos directivos de los hospitales que se relacionan, se les asignaran las retribuciones correspondientes a los grupos en que éstos quedan clasificados, siendo clasificado el Hospital de Orihuela en el Grupo 2. 10º) Que el demandante reclama el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a Director de Gestión y Servicios Generales de Hospital, Grupo 2 correspondientes al Grupo A o, en todo caso, al Grupo B y la suma de 3.925.159.-ptas o en todo caso, de 286.595.-ptas en concepto de diferencias retributivas básicas no percibidas durante el período comprendido desde el 1.7.90 hasta el 30.6.95. 11º) Que se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Conselleria de Sanitat i consum frente la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de los de Alicante, de 8 de marzo de 1.996, en proceso seguido por reclamación de cantidad a instancia de Don A.M.C., y con revocación de la aludida resolución, absolvemos al indicado Organismo de las pretensiones contenidas en la demanda y deducidas en su contra".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esa misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de julio de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de febrero del 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, que vio estimada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante su demanda en reclamación de diferencias en el sueldo base que le ha sido satisfecho en el período que abarca su reclamación, desde el 1 de julio de 1.990 (tomó posesión el 11.6.90) al 30.6.95, en sentencia de 8 de marzo de 1.996, lo que fue revocado en Suplicación por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interpuso el presente recurso alegando como sentencia contraria la dictada por la misma Sala en 16 de junio de 1.998, en la que en una reclamación similar, se condenó al pago de la diferencia reclamada derivada del salario base y no de complementos. En ambos casos los actores habían participado en una convocatoria pública llevada a cabo por el Servicio Valenciano de Salud, para la previsión de plazas de libre designación de Dirección de Gestión y servicios Generales de Instituciones Hospitalarias, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, siendo designados Directores de Hospitales, en el caso de autos de Orihuela, por Acuerdo de 22 de mayo de 1.990, tomando posesión el 11 de junio de 1.990, teniendo garantizada una retribución global establecida en las bases de convocatoria del concurso mediante el cual fueron cubiertas las vacantes desempeñadas recayendo sentencias opuestas. En la sentencia recurrida el juez de instancia condenó al pago de lo reclamado dado que entendía que ostentando el actor el título de Diplomado exigido para el desempeño de la plaza y estar en posesión de dicha titulación tenía derecho al sueldo base, correspondiente al nivel B, que correspondía al puesto para el que fue nombrado y no el del nivel C que es el alcanzado en su carrera de funcionario desde el que accedió en virtud del concurso al de Director; la Sala de Suplicación, entendió que tratarse de personal estatutario, de acuerdo con el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, el sueldo debe ser el del nivel alcanzado, en este caso el C, sin perjuicio de que los complementos correspondan al puesto o función realmente alcanzado; el demandante al haber reconocido su pretensión con un fundamento distinto del que había esgrimido, tuvo que aquietarse con el fallo de instancia, al estimarse su demanda, en base a ostentar la titulación exigida y no en consideración y aplicación de las bases de la convocatoria; en la sentencia de contradicción se aplican las bases de la convocatoria que garantizaba la cuantía de la remuneración allí fijada, condenando al pago del sueldo base por el nivel B, que era el de Diplomado, como el A, lo era para los licenciados razonando que: "en la convocatoria pública a la que optó el trabajador se establecieron una retribuciones anuales garantizadas, y constituyendo las bases de la convocatoria pública ley entre las partes (sentencias TS 14 de junio de 1.991) no puede la recurrente variar unilateralmente las condiciones económicas que ofertó para la adjudicación de la plaza a la que opto el trabajador, al no hacerse en ella exclusión alguna en relación al grupo de procedencia de quienes resultaron seleccionados". La disparidad de fundamentos en las respectivas decisiones, queda salvada porque coinciden el fundamento de la demanda y el de la Sentencia de contradicción, y ha de decidirse cual sea la doctrina correcta, si la que aplica las bases de la convocatoria de que se trata, o la que entiende ineficaces dichas bases, al efecto pretendido.

SEGUNDO.- En el recurso se denuncia infracción de los artículos 1089,

1091 y 1258 del Código Civil, que imputa a la Sentencia recurrida, en cuanto que --dice el recurrente-- el fallo permite a una de las partes incumplir lo ofrecido en la Convocatoria del concurso y aceptado por quien participó en el mismo. Se aduce también que la convocatoria pública del concurso es ley entre las partes. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 14 de enero de 2000 dictada en Unificación de Doctrina a cuya doctrina debe estarse; en la misma se rechaza dicha denuncia, porque como dictamina el Ministerio Fiscal, el Real Decreto-Ley nº 3/1987 de 11 de septiembre, regulador de las retribuciones de este Personal, impone en su art. 2.2 que la retribución básica de cada uno de quienes mantienen la relación estatutaria sea la correspondiente al grupo al que pertenece. Y así ha sido reiterado por esta Sala en numerosas sentencias, en las que se ha puntualizado que dicha correlación entre el grupo de pertenencia y la retribución básica ha de ser mantenida, cualquiera que sea la función desarrollada y el puesto de trabajo desempeñado, pues estas circunstancias sólo afectan a los complementos, y no a la retribución básica. Así se concluye, entre otras, en nuestras sentencias de 6 y de 12 de abril de 1.995, (recursos 3082/94 y 3085/94), en la primera de las cuales puede leerse: "En efecto, éste (el régimen retributivo del personal estatutario) se funda en la distinción entre retribuciones básicas fijadas en función de grupo profesional y retribuciones complementarias, que valoran diversos factores de la actividad profesional desarrollada. Así las retribuciones básicas consisten en cantidades iguales para cada uno de los grupos de clasificación que sólo permiten variaciones limitadas en función de la antigüedad (art. 2.2)". Criterio que se complementa en la misma Sentencia con la siguiente conclusión: "Los grupos de clasificación se determinan en el art. 3 de acuerdo con los niveles de titulación académica exigida para el ingreso en las correspondientes categorías de origen, pero titulación relevantes es la que se tiene en cuenta para determinar el acceso a la categoría; no la personal que puede tener el funcionario. Las retribuciones complementarias toman en cuenta el nivel del puesto desempeñado (complementos de destino), las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención de determinados factores de cualificación (complemento específico), los factores relacionados con el rendimiento de la actividad profesional (artículo 2.2 y 3 del Real Decreto-Ley 3/1987) y ese principio impide que el funcionario de un determinado grupo perciba las retribuciones de otro superior aunque realice funciones de ese grupo y cuente con la titulación requerida, porque las retribuciones básicas se establecen en atención al grupo de clasificación y no a las funciones desarrolladas y porque la titulación relevante es la que corresponde al grupo y no la que puede tener el funcionario con carácter personal".

TERCERO.- A esta regulación al más alto nivel normativo, como es la Ley de Urgencia, bajo la fórmula del Real Decreto-Ley prevista por el art. 86 de la Constitución, se añadía en dicha sentencia no pueden oponerse las bases de una convocatoria, y en concreto, aquella que fijaba una cuantía de retribución garantizada para los puestos de trabajo sacados a concurso, pues dicha convocatoria no puede sobreponerse a la estudiada norma legal, máxime cuando la misma convocatoria también contiene una expresa sumisión al estudiado Real Decreto-Ley, ya que en el nº 1.4 de la Base 1 dice: "El régimen retributivo es el fijado en el Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre". Pues bien, esta remisión expresa al reiterado texto legal impide sobreponer la cuantía fijada como global a las normas que impiden satisfacer un sueldo base que no sea el correspondiente al grupo en que se encuentre encuadrado el funcionario, al margen eso sí, de los complementos que correspondan a la función y puestos desempeñados. Aunque con relación a otros conceptos retributivos y precisamente para declarar el derecho de los demandantes a su percibo, esta Sala ha establecido y mantenido el criterio de legalidad y de jerarquía normativa, para no consentir que decisiones normativas de rango inferior al estudiado Real Decreto-Ley puedan impedir su eficacia reguladora. Así la STS de 27 de abril de 1.995, recurso 1789/94, seguida, entre otras, por la de 13 de Noviembre de 1.998. En esta última puede leerse: "la doctrina sobre el extremo debatido ha sido ya unificada por la Sala, de modo genérico, al negar que las Instrucciones y Resoluciones de las administraciones de las Comunidades Autónomas que han asumido el Servicio de Salud, puedan enervar el invocado Real Decreto-ley, que es una norma estatal con rango jerárquico de Ley. Ello además de suponer el compromiso de fondos públicos, al margen de la legalidad.

CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos al tratarse de un supuesto idéntico, conduce a la desestimación del recurso, sin que ello afecte a la situación jurídica establecida por la Sentencia invocada como contradictoria, pues así lo dispone el art. 2261.1 de la Ley de procedimiento Laboral; pero, en virtud del art. 233 también de la Ley procesal laboral, conlleva la condena en costas del recurrente vencido, con la pérdida del depósito constituido para recurrir y el abono de los honorarios del recurrido, a fijar en su caso, por esta Sala.

FALLO

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. J.J.G.T., en nombre y representación de DON A.M.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de abril de 1.999, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, frente a SERVASA, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, condenando en costas que comprenderán los honorarios del letrado recurrido a fijar en su caso por esta Sala. Pérdida del depósito especial para recurrir, al que se dará el destino legal.

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