STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteAngel Calderón Cerezo
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar nº 2/157/2000 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño en representación del Guardia Civil Don Juan A. B. L. contra las Resoluciones del Excmo. Sr M. D. de fecha 03.07.2000 mediante la que se concluyó el Expediente Gubernativo nº 135/1998, en el que se le impuso la sanción de seis meses de Suspensión de empleo como autor de la falta muy grave prevista en el art. 9.10 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves"; así como contra la Resolución de la misma Autoridad de fecha 25.10.2000 que desestimó el Recurso de Reposición deducido frente a aquella. Siendo partes, además de dicho recurrente, el Ilmo. Sr A. E. en representación de la Administración que por su cargo ostenta; y han dictado Sentencia los Excmos. Sres P. y M. que se mencionan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26.08.1998 el Ilmo. Sr D. G. . G. C. ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 135/1998, a fin de determinar si la conducta observada por el Guardia Civil Don Juan A. B. L. podía constituir la falta muy grave prevista en el art. 9º. 9 (actual art. 9º.10) de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La orden de proceder traía causa del parte cursado a dicha Autoridad por el Jefe accidental de la 413ª Comandancia de la Guardia Civil (Gerona) con fecha 31.07.1998.

SEGUNDO.- Tramitado el Expediente, con fecha 03.07.2000 el Excmo. Sr M. D., previo Informe del Asesor Jurídico General y de conformidad asimismo con los informes del Ilmo. Sr D. G. . G. C. y del Excmo. Sr M. I., dictó Resolución imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave antes expresada del art. 9º.10 LO. 11/1991. Contra tal Resolución interpuso el sancionado Recurso de Reposición que fue desestimado por la misma Autoridad con fecha 25.10.2000.

TERCERO.- La Resolución sancionadora tuvo por acreditados los siguientes HECHOS:

"Queda suficientemente probado en el expediente que el día 16 de julio de 1998 el expedientado presentó una instancia en el Puesto Fiscal de Rosas (Gerona) dirigida al Director General de la Guardia Civil en la que solicitaba la anulabilidad de la resolución de fecha 24 de junio de 1998, por la que la citada Autoridad denegaba la autorización solicitada por el encartado para residir fuera de su localidad de destino, figurando en el punto quinto de dicha instancia lo que sigue:

"El que suscribe no entiende la actitud del Teniente Coronel Jefe de la 413ª Comandancia a su persona, el cual, a juicio del que suscribe, informa siempre negativamente, creyendo esta parte que se trata de un claro acoso profesional, una sobrestimada posición del mando superior hacia el subordinado y un claro ánimo de perjudicarlo en todo lo posible, incurriendo en una posible Prevaricación".

En el momento de la comisión de tales hechos, figuraban anotadas y sin cancelar en la documentación militar del interesado las siguientes faltas:

  1. Con fecha 25 de febrero de 1997, falta grave del artículo 8, nº 16, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la falta de subordinación cuando no constituya delito", sancionada con un mes y un día de arresto, en resolución recaída en el expediente disciplinario nº 488/96.

  2. Con fecha 9 de junio de 1998, falta grave del artículo 8, nº 17 de la misma Ley, consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", sancionada con pérdida de quince días de haberes, como resolución al expediente disciplinario nº 587/97.

  3. Con fecha 27 de septiembre de 1996, falta leve del artículo 7, nº 15, de la misma Ley, consistente en "hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario", sancionada con diez días de arresto.

  4. Con fecha 28 de enero de 1997, falta leve del artículo 7, nº 10, de la misma Ley, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", sancionada con cinco días de arresto.

  5. Con fecha 30 de abril de 1997, falta leve del articulo 7, nº 14, de la misma Ley, consistente en "la falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", sancionada con cuatro días de arresto.

  6. Con fecha 17 de octubre de 1997, falta leve del artículo 7, nº 10, de la misma ley, consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", sancionada con catorce días de arresto."

CUARTO.- Contra la Resolución sancionadora y la desestimación del Recurso de Reposición planteado contra la misma, se formuló por el sancionado demanda ante esta Sala, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22.02.2001. En la citada demanda se alega:

  1. - Infracción del art. 25.1 CE por vulneración del principio de legalidad penal.

  2. - Infracción del mismo art. 25.1 CE por vulneración del principio de tipicidad de los hechos.

  3. - Prescripción de la falta grave apreciada como fundamento de la falta muy grave objeto de sanción.

  4. - Vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.

  5. - Inimputabilidad del sancionado.

Mediante Otrosí solicitó el recibimiento a prueba, habiéndose practicado y unido la que se admitió mediante proveído de 12.06.2001.

QUINTO.- Dado traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr A. E., éste con fecha 23.03.2001 contestó a la misma oponiéndose a cada una de las alegaciones del recurrente y solicitando que se dictara Sentencia confirmando la Resolución sancionadora impugnada.

SEXTO.- Formuladas por las partes las respectivas conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente Recurso el día 22.01.2002 acordándose en dicho acto y para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el art. 486 LPM, solicitar del Tribunal Militar Central la remisión de testimonio de la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 6/1999, seguido ante dicho Tribunal a instancia del Guardia Civil Sr B. L. contra la Resolución sancionadora recaída en el Expediente Disciplinario nº 587/1997, con expresión de ser firme en su caso.

Recibido el testimonio de la Sentencia firme se dió traslado por tres días a la Abogacía del Estado y representación del recurrente, coincidiendo ambas partes en no considerar relevante dicha Sentencia para la Resolución del presente Recurso.

SEPTIMO.- Mediante proveído de fecha 11.06.2002 se señaló el día 24 de septiembre de 2002 para la deliberación, votación y fallo siendo sustituido el Magistrado Sr A. G. por el Sr G. L. por causa de enfermedad del primero; acto que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen de lo que constituye el fondo de este Recurso, diremos que el origen de la iniciativa de la Sala al tiempo de hacer uso de lo dispuesto en el art. 486 LPM, recabando la remisión del testimonio de determinada Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, en Recurso Contencioso Disciplinario promovido por el hoy recurrente respecto de la última de las sanciones por falta grave, que le obraban como antecedentes tomados en consideración para calificar la tercera falta como muy grave; vino determinada por la necesidad de verificar si la Resolución sancionadora que ahora se impugna, descansaba sobre un antecedente causado por otra Resolución todavía pendiente de Recurso jurisdiccional, en la medida en que este dato pudiera afectar a la tipicidad de la sanción, como reiteradamente vino denunciando el hoy recurrente en la tramitación del Expediente disciplinario, argumento luego abandonado por dicha parte al deducir el Recurso que ahora se resuelve, y definitivamente descartado al conferirle traslado del testimonio recibido del Tribunal Militar Central, que acredita la firmeza de la sanción, también en vía jurisdiccional, desde el 05.06.2001; trámite que se evacuó en el sentido de considerar irrelevante para el interés de la parte el extremo concerniente a la fecha en que se produjo aquella firmeza.

SEGUNDO.- Aduce el recurrente, como primer motivo de su pretensión anulatoria, la infracción del derecho fundamental a la legalidad penal (sancionadora) proclamada en el art. 25.1 CE, por considerar que las expresiones vertidas en el escrito que dirigió al Director General de la Guardia Civil intentando la nulidad de la Resolución denegatoria de la residencia eventual por causa de enfermedad, se limitaba a explicar su versión sobre las razones del informe desfavorable emitido por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, sin dirigir ningún reproche a dicho Mando sino expresando su parecer respecto de diversos episodios, que ponían de manifiesto lo infundado de aquella denegación de cambio de residencia. En definitiva, se trataría de exponer abiertamente ante la que considera máxima Autoridad del Cuerpo al que pertenece, una serie de hechos y circunstancias en los que basaba sus manifestaciones.

El examen y la decisión del presente motivo, y a la postre del Recurso, requiere de la consideración conjunta del primero y segundo de los alegatos referido éste a la vulneración de la tipicidad, aducida como complemento de aquella legalidad sancionadora, por cuanto que, al decir del recurrente, los hechos podrían constituir la mera falta leve del art. 7.14 LO 11/1991, de 17 de junio, consistente en "la falta de respeto a los superiores".

La adecuada ponderación de los términos en que se manifestó el hoy recurrente en su escrito de fecha 16.07.1998, requiere de algunas precisiones que, sin alterarlos, complementan los hechos que en la Resolución sancionadora se declaran probados:

  1. - Que mediante dicho escrito se interesaba la nulidad de la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 24.06.1998, denegatoria de la solicitud de autorización para cambio de la residencia eventual en razón de baja por enfermedad, lo que determinó que en el Centro Directivo se tramitara como Recurso administrativo Ordinario.

  2. - Que el párrafo que se reproduce en el relato probatorio forma parte de un documento de siete folios, en el curso del cual el Guardia Civil Bermúdez Lata exponía sus razones tendentes a la anulación de aquella Resolución administrativa, y entre ellas las circunstancias atinentes a la supuesta parcialidad de los informes emitidos por el Sr J. . C., que le había sancionado reiteradamente en los dos últimos años consiguiendo el exponente la anulación de algunas de aquellas correcciones en la vía jurisdiccional.

  3. - Que las afirmaciones que se contienen en el párrafo transcrito como soporte probatorio, luego no se concretan con imputaciones de hechos o episodios específicos que sustenten aquellas manifestaciones, que de modo genérico pudieran referirse a la rectitud del ejercicio del mando por parte del Sr J. . C..

  4. - Que el reiterado escrito, redactado por quien sin reunir la condición de Letrado asume la defensa de sus intereses, no ha tenido transcendencia más allá del propio trámite del Recurso administrativo, promovido por el Guardia Bermúdez Lata mediante el cauce reglamentario.

Hechas las anteriores puntualizaciones estamos en condiciones de afirmar el carácter desconsiderado de las manifestaciones en que se produjo el hoy recurrente, respecto del Sr T. C. J. . C. de su destino. Los términos entresacados de su escrito de fecha 16.07.1998 son objetivamente irrespetuosos, descomedidos e incluso jurídicamente groseros, cuando incluye la posible prevaricación en que incurrió dicho Oficial Superior en el ejercicio de sus funciones, por más que se matice dicha aseveración con prolijas consideraciones sobre la actividad disciplinaria desplegada por éste sobre el recurrente.

Acerca de la calificación de irrespetuoso y desatento del escrito, y en particular de su apartado quinto, no es menester que insistamos. Lo reconoció su autor al tiempo de redactarlo y lo ratifica en el Recurso que ahora se estudia. Por ello, la Sala no puede por menos de declarar que en esta ocasión el recurrente infringió el deber de respeto que, en relación con los superiores, impone el art. 35 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, y el "buen modo" con que debe producirse en la promoción de reclamaciones y Recursos cuando se sintiera agraviado por aquellos (art. 201 RR.OO citadas).

Dicho lo cual, pasamos a ocuparnos de la graduación que merezca la irrespetuosidad en que incurrió el recurrente.

TERCERO.- El esfuerzo argumentativo del actor está dirigido a demostrar que las manifestaciones que realizó, lejos de ser contrarias a la disciplina como apreció la Autoridad sancionadora, estaban justificadas en el ejercicio del derecho a expresar su discrepancia respecto del Jefe de la Comandancia, en asunto que consideró que le perjudicaba gravemente. Con ello, sin decirlo expresamente, el recurrente invoca, por una parte, su derecho fundamental a la libre expresión (art. 20.1.a CE) y por otro, el ejercicio del derecho de defensa de intereses legítimos.

Con frecuencia esta Sala se ha ocupado del alcance de la libertad de expresión en el ámbito castrense (SS. 04.05.2000; 10.05.2000; 08.02.2001 y 01.07.2002), teniendo declarado que el ejercicio del mismo se predica igualmente de los militares; si bien que junto a los límites expresos establecidos con carácter general por la Constitución, o que puedan fijarse legalmente para preservar bienes y derechos que la Norma Fundamental protege, cabe el establecimiento de límites todavía más precisos en la medida en que se consideren necesarios para preservar los fundamentos y criterios esenciales de la organización castrense, asentada en la disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna (arts. 1 y 10 RR.OO y STC. 371/1993, de 13 de diciembre), necesarios para el cumplimiento de los fines que legal y constitucionalmente están encomendados a las Fuerzas Armadas (art. 8.1 CE). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en S. 08.06.1976 (caso "Engel").

Por consiguiente la invocación en abstracto del libre ejercicio de la libre expresión carece de eficacia justificadora de la conducta, cuando los términos empleados deban considerarse irrespetuosos, descomedidos o desmesurados para la Superioridad, afectándose por consiguiente los principios nucleares de subordinación y jerarquía que predominan en lo que la STC. 60/1991, de 14 de marzo, denomina "organización bélica del Estado".

Pero, de otro lado, el recurrente anuda la libre expresión al ejercicio de defensa de sus derechos e interese legítimos, en cuyo uso deslizó las expresiones reconocidamente irrespetuosas. La incorporación de este dato, es decir, la actuación del derecho de defensa, representa un elemento relevante para la valoración del comportamiento del recurrente y sus consecuencias disciplinarias. Como dijimos, algunas de las manifestaciones son objetivamente desconsideradas e innecesarias para la reclamación de que se trataba, porque el propósito de desvirtuar los informes desfavorables del Teniente Coronel Jefe, incluso presentándolos como parciales, no requerían de las injustas descalificaciones que el recurrente incluyó en su escrito de Recurso.

Ciertamente que no se respetó el "buen modo" que exigen las RR.OO., pero también es cierto que milita a favor de la degradación del hecho el que el escrito, no tenía por objeto agraviar al Oficial superior sino fundamentar la tesis defensista del recurrente, en verdad que tosca y rudimentaria, explicable por la carencia de formación jurídica por parte de quien lo redactó como interesado, pero contundente en la inequívoca protección de sus intereses legítimos.

Se está, por consiguiente, ante un factor especialmente relevante a la hora de fijar los límites de la libertad de expresión, porque, como se dice en las SSTC 288/1994, de 27 de octubre y 102/2001, de 23 de abril, a través de los Recursos como medios jurídicos de impugnación, los ciudadanos contribuyen eficazmente a promover la legalidad de la actuación administrativa (art. 103 CE). Por lo que no se puede calibrar el alcance disciplinario prescindiendo de tal hecho significativo, en el marco del derecho a impugnar una Resolución administrativa.

La ponderación en dicho contexto conduce a la minoración del reproche disciplinario, radicando la falta realmente cometida en el tipo del art. 7.14 LO 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que define la falta leve de respeto a los superiores. Y como quiera que el tipo apreciado por la Resolución sancionadora fue el descrito en el art. 8.17, de dicha LO. 11/1991, consistente en "Hacer reclamaciones, peticiones, o manifestaciones contrarias a la disciplina", es decir, la apreciación de haberse cometido una Falta grave que por acumulación a otras dos infracciones anteriores de la misma clase no canceladas, daría lugar a la realización de la Falta muy grave del art. 9.10 de la reiterada LO 11/1991; al faltar uno de los elementos de este último precepto dicho tipo disciplinario no puede tenerse por cometido.

La estimación de los dos primeros motivos hace innecesario el examen de los demás alegatos del Recurso. CUARTO.-

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación del Guardia Civil Don Juan A. B. L. contra las Resoluciones del Excmo. Sr M. D. de fecha 03.07.2000 y 25.10.2000, mediante las que se le impuso, y posteriormente confirmó en Reposición, la sanción disciplinaria de Suspensión de empleo por tiempo de seis meses, recaída en el Expediente Gubernativo nº 135/1998, como autor de la Falta muy grave del art. 9.10 LO 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves"; declaramos la Resolución sancionadora no conforme a Derecho y en consecuencia la anulamos, con los efectos que esta declaración se deriven. Sin costas.

Devuélvase el Expediente a su procedencia. que será notificada a las partes y al Ministerio de Defesa y que se publicará en la Colección Legislativa,

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