STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:18749
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.549.-Sentencia de 4 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Extemporaneidad en la interposición del recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 y 22 de mayo de 1992. Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1988 .

DOCTRINA: El recurso ha de formularse en el plazo de un mes contado desde la notificación de la

sentencia, sin que le afecten los acontecimientos posteriores, pues no entenderlo así sería

introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con

los principios y fines rectores del proceso jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte recurrida don Alberto , no personado en esta segunda instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada de fecha 24 de febrero de 1989 , sobre indemnización por comisión de servicios.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia en su recurso núm. 1.283/1986 de fecha 24 de febrero de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: Fallo: "Estima en parte el recurso interpuesto por don Alberto contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía -Ministerio del Interior- de fecha 26 de marzo y 20 de octubre de 1986, desestimatoria ésta del recurso de reposición deducido contra aquélla, que se anulan por no conforme a Derecho, y en su lugar se declara el derecho del recurrente al percibo y abono de los pluses e indemnización por uso de vehículo particular, como indemnización por comisión de servicio durante el tiempo que permaneció agregado a Granada en la cantidad de 1.425.185 pesetas, condenando a la Administración al pago de dicha cantidad sin expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por el Sr. Abogado del Estado recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 2 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional de la revisión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 24 de febrero de 1989 , siendo ya de advertir que el motivo invocado es el del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional en la redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -contradicción de sentencias-, supuesto éste en el que el recurso ha de formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la sentencia -apartado 3 del ya mencionado art. 102.

Segundo

Y ha de destacarse que dicho plazo ha de computarse precisamente desde la notificación de la sentencia sin que le afecten los acontecimientos posteriores -sentencias de 12 de junio de 1991; 26 de febrero, 21 y 22 de mayo de 1992, etc.-, pues no entenderlo así "sería introducir una permanente inseguridad jurídica incompatible con el art. 9.3 de la Constitución y con los fines y principios rectores del proceso jurisdiccional" - sentencia del Tribunal Constitucional 100/1988, de 7 de junio .

Así las cosas, notificada la sentencia aquí impugnada el 25 de febrero de 1989, con expresa indicación de que contra la misma no cabía recurso y presentada la demanda de revisión el 5 de mayo del mismo año, es claro que para esta fecha había ya transcurrido con exceso el plazo antes señalado, que no podría reabrirse a virtud de una innecesaria declaración de firmeza.

Tercero

Procedente por consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de revisión no resultará de aplicación el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por otra parte se aprecie base para una expresa imposición de costas -art. 131.1 de la ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 24 de febrero de 1989 , sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-Emilio Pujalte Clariana.-Julián García Estar tús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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