STS 944/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:6769
Número de Recurso1058/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución944/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de febrero de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona sobre reclamación de determinados derechos y de daños y perjuicios, interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada por el Procurador, D. Jose Antonio Vicente-Arche Rodríguez, siendo parte recurrida la entidad Asociación de Clubs de Baloncesto, representada por el Procurador, D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, la entidad DIRECCION000 , Sociedad Anónima Deportiva, promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la Asociación de Clubs de Baloncesto, sobre reclamación de determinados derechos y de daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se condene a la ACB a reintegrar al DIRECCION000 . en la división de la ACB y a que le indemnice en la cantidad de ciento setenta y un millones cuatrocientas ocho mil seiscientas pesetas (171.408.600.- pts.) y subsidiariamente, caso de que por cualquier circunstancia, no pudiera reintegrarse al Club actor en la división de la ACB se le deberá condenar a este Organismo a que le indemnice en la suma de quinientas setenta y un millones cuatrocientas ocho mil seiscientas (571.408.600.- pts.) más los intereses legales pertinentes de dichas cantidades desde el momento de interpelación judicial y, en cualquier caso, deberá condenarse igualmente a la ACB a que satisfaga al DIRECCION000 . las cantidades que ésta haya abonado al entrenador D. Luis Andrés y cuya cifra deberá determinarse en el trámite de ejecución de sentencia según la resolución definitiva que en su día recaiga en el proceso laboral que el mentado entrenador tiene entablado contra la aquí actora; asimismo deberá condenarse al organismo demandado a satisfacer las costas del presente procedimiento por su evidente temeridad y mala fe."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada ASOCIACION DE CLUBS DE BALONCESTO (ACB), su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la cual "con expresa desestimación de los pedimentos de la demanda se declare que la Asociación de Clubs de Baloncesto actuó conforme a derecho no aceptando la inscripción del DIRECCION000 . en las competiciones oficiales de baloncesto, y se condene a la actora al pago de las costas procesales."

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por DIRECCION000 . contra Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB).- Se condena a la demandada a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios causados por la resolución de no admisión del DIRECCION000 . en la temporada 1993/1994 de la ACB, resolución que se ha estimado no ajustada a derecho.- La fijación de la indemnización correspondiente se efectuará en fase de ejecución de sentencia.- Se imponen las costas del juicio a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto, por Asociación de Clubs de Baloncesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta en su día por DIRECCION000 , contra la ahora apelante.- Las costas de la primera instancia quedan a cargo de la demandante. Sobre las de la apelación no pronunciamientos condena."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de DIRECCION000 ., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, de la LEC.: Primero.- Se denuncia la infracción del art. 1225 del C.c. Segundo.- Por considerar infringido el art. 14 de la C.E. Tercero.- Infracción por no aplicación del art. 1225 del C.c. Cuarto.- Por violación del art. 1225 del C.c. Quinto.- Por considerar infringido el art. 41.4 b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte. Sexto.- Por infracción del art. 1256 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de octubre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación promovido por la representación y defensa de la entidad, DIRECCION000 ., dimana del proceso promovido por tal sociedad contra la Asociación de Clubes de Baloncesto, que determinó la promoción del juicio de mayor cuantía 631/94-3ª, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, que concluyó por sentencia de 8 de enero de 1996, estimatoria de la demanda y que condenó a la Asociación demandada a indemnizar a la actora los daños causados por la resolución de no admisión del DIRECCION000 . en la temporada de 1993 de la ACB y cuya cuantificación, habría de determinarse en periodo de ejecución de sentencia.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por la parte demandada y la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su fallo de 6 de febrero de 1997 estimó el recurso y dejó sin efecto la sentencia de primer grado, desestimando la demanda.

Dicha sentencia ha sido impugnada por la representación y defensa de la actora, DIRECCION000 . con un recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y que aducen, respectivamente, infracción del art. 1225 del Código Civil, del art. 14 de la Constitución también, del art. 1225 del Código Civil por su no aplicación, nuevamente del mismo precepto, del art. 41.4 b) de la Ley 10/1999, de 15 de octubre, del Deporte y del art. 1256 del texto sustantivo civil.

Dichos motivos han sido impugnados por la defensa procesal de la Asociación de Clubes de Baloncesto y por el propio Ministerio Fiscal que, en precedente trámite de admisión, señaló que no eran de admitir los motivos primero, tercero y cuarto, porque en todos ellos, amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC., se denunciaba infracción del art. 1225 del Código Civil, pero en sus contenidos se impugnaba la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación. Asimismo, estimó inadmisible el motivo sexto que, por la misma vía denuncia infracción del art. 1256 del Código Civil, norma de ámbito indefinido, cuyo examen llevaría el del objeto del pleito y trocaría el recurso de casación en una instancia más.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de este recurso debe consignarse aquí la sentencia de esta Sala nº 1265, de 31 de diciembre de 1996, que no sólo por la doctrina legal que contiene, sino por constituir un claro precedente y referida también al tema de la liga de baloncesto.

El primer motivo del recurso denuncia infracción del art. 1225 del Código Civil, porque el documento acompañado con la demanda con el número 33 venía a decir que dos Clubes DIRECCION001 . y DIRECCION000 . aspiraban a cubrir una de las plazas vacantes por la renuncia efectuada por el Granollers Esportin Basquet S.A.D. y a lo cual "se procederá por el sistema de concurso", añadiendo tal documento: "Dicho concurso será restringido en una primera fase a los dos clubs que no han superado el Plan de Viabilidad, que deberán presentar antes de las 20:00 horas del día 26 de julio de 1993, la documentación exigida por la ACB para la aprobación del Plan de Viabilidad.- En caso de que ambos aporten dicha documentación, la plaza se adjudicará a aquél que la temporada anterior hubiera obtenido mejor clasificación deportiva.- Si ninguno de los Clubs presenta la documentación a que se ha hecho referencia, el concurso quedará desierto, e inmediatamente se abrirá el plazo para la segunda fase del concurso, a la que podrán acceder cualquier club deportivo, con excepción del DIRECCION001 y el DIRECCION000 .- En esta segunda fase la plaza se adjudicará al club que reuniendo los requisitos de instalaciones, documentales y económicos previstos en lo Estatutos, presente la mayor oferta económica".

Tal documento fue aceptado expresamente. De su texto -sigue diciendo el motivo- se está comparando a ambos Clubes para después del pertinente análisis adjudicar la plaza vacante al que más condiciones ofreciera.

Sin embargo, la sentencia recurrida -a juicio del motivo- ha considerado la situación de ambos Clubs independiente una de otra y afirma que no existe discriminación y que nadie puede exigir un trato igual fuera de la legalidad.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y aduce infracción del art. 1225 del Código Civil y lo que impugna es la valoración de la prueba realizada en la instancia. El artículo 1225 del Código Civil resulta una norma de carácter procesal, que se ha mantenido en el texto sustantivo, pero cuya doctrina y jurisprudencia son procesalistas. La introducción de un precepto -procesal o sustantivo- en un determinado texto legal no modifica su naturaleza.

Por otra parte, se ha recogido con carácter general que el recurso de casación por infracción de ley (del nº 4º del art. 1692 LEC.) sólo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo o material y no adjetivo o formal como declaró la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1990, añadiendo las sentencias de 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991, que las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, carecen de idoneidad para servir de base en un recurso de casación por infracción de Ley basado en el art. 1692, LEC. y ello por no ser suficiente para generar la impugnación casacional, al no determinar un vicio in iudicando. La Ley 34/1984, dió redacción al art. 1692 LEC. y la Ley 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, suprimió el anterior nº 4º, por lo que el precedente 5º ha pasado a ser el 4º. El anómalo motivo pretende impugnar la valoración de la prueba realizada en la instancia, y lo realiza, pero por una vía inadecuada y no toma en cuenta las cautelas que exige la doctrina de esta Sala en su sentencia 5/1995 de 24 de enero, que debe partir de que la Ley 10/92, de 30 de abril, ya citada, suprimió el antiguo nº 4º del art. 1692 LEC., referido al "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador si resultan contradichos por otros elementos probatorios". Por ello, resulta acertada la impugnación realizada por el Ministerio Fiscal al motivo, en precedente trámite de admisión.

Mas, con independencia de lo que determina el perecimiento del motivo, este tampoco podría haber sido estimado si hubiera utilizado la vía adecuada. No puede apoyarse en una lectura sesgada y parcial del referido escrito, pretendiendo extraer, pro domo sua, que el trato dado por A.C.B. a dichos clubes era de forma independiente uno del otro. El documento en cuestión, que no puede ser desconectado del resto de la prueba de autos y de ello se deduce y asimismo por la literalidad del concreto escrito, que en una primera fase se está refiriendo a estos dos Clubes para que en concurso restringido puedan acreditar, en su caso, las conclusiones legales y estatutarias fijadas y, caso de no superarlas, abrir la vía a los terceros que puedan demostrar su solvencia.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del art. 14 de la Constitución y estima que se ha producido una discriminación, porque la sentencia recurrida recoge al respecto que "...la igualdad sólo es exigible en la correcta aplicación de la Ley..." y que "...nadie puede exigir un trato igual fuera de la legalidad" lo que significa, según la citada resolución "...que el que ACB hubiera dado a Club de Baloncesto DIRECCION001 . o a otros Clubes cualquiera, un trato antijurídico.-.. al admitirlo a competir pese a no haber superado las condiciones que le eran exigibles, no implica que la demandante tenga derecho a ser tratada igual, si es que por sí, no fuera merecedora de ello..."

Alega el motivo que ello no resulta aplicable en un concurso o en unas oposiciones en que procede que gane el que menos deficiencias presente y no se puede pretender que se premie a los peores.

El motivo añade que el Club de Baloncesto DIRECCION001 . al que se le adjudicó la plaza vacante se encontraba en peor situación y señala unos datos que no figuran en los hechos de la instancia.

El motivo perece inexcusablemente porque en su desarrollo omite un párrafo del fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida, que se ha podado y cercenado y así el párrafo del fundamento quinto de la resolución a quo omite al referirse a "que ACB hubiera dado al Club de Baloncesto DIRECCION001 . o a otro Club cualquiera un trato antijurídico", ha silenciado: "si es que se lo dió en lo que no entramos por ser cuestión que, por lo que se indica, queda fuera del litigio", y con ello la lectura del texto quedó desvirtuada. La Sala a quo no ha entrado a conocer si se ha dado trato antijurídico a cualquier otro Club y hace un estudio de la aplicación del principio de igualdad y señala que ha de compatibilizarse tal principio con otros valores o parámetros que tienen su último origen en el principio de autonomía de la voluntad (sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 de octubre) y sobre tales presupuestos hay que señalar que la recurrente se encontraba en quiebra técnica, su capital social en junio de 1993 era de 37.620.000 pesetas, pero la deuda con la Hacienda Pública ascendía en tal fecha a 66.987.395 pesetas y que no acreditó en ningún momento haber pretendido un aplazamiento de la deuda con Hacienda, pese a las reiteradas solicitudes de ACB y que el Plan de Viabilidad presentado a ACB reconocía una deuda superior al 50%, lo que exigía una reducción de capital antes de junio de 1994.

Pretende el motivo, que se hizo una discriminación entre los dos Clubes y que se vulneró el art. 14 de nuestro Texto Fundamental.

El fundamento jurídico sexto de la recurrida da condigna respuesta al motivo. Pero aún habría que añadir al respecto, que el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, cesando su virtualidad cuando esa igualdad conduzca al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a Derecho, como recogió la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1990, de 15 de enero, porque como señalaron las precedentes 40/1989, de 16 de febrero y 144/1999, de 22 de julio, se trata de una igualdad en la ley -sentencia 58/1989, de 16 de marzo- y no fuera de la Ley -sentencia 39/1989, de 16 de febrero-.

El motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero denuncia infracción del art. 1225 del Código civil por su no aplicación. En el escueto motivo se apoya su argumentación en que en el fundamento jurídico primero de la sentencia a quo se establece que el actor y recurrente, al haber perdido la categoría por causa de su clasificación "habían sido condicionalmente invitados en el lugar reservado a uno de los dos ascendidos de la división inferior que habían renunciado" y añade que tales afirmaciones son erróneas, si se tiene en cuenta los documentos aportados con los números 1 y 2 de la demanda. El DIRECCION000 . no fue invitado condicionalmente, sino al ofrecerle la opción y esta aceptarla, formó parte de los derechos inherentes a la pertenencia en la categoría ACB como cualquier otro Club.

Debe repetirse aquí cuanto se dijo en el primer motivo respecto a las razones procesales para la desestimación del motivo y para evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidas.

Mas ya desde la perspectiva de la propia resolución recurrida, el motivo perece, porque como explicitó el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se hace constar que "en el II Congreso ACB celebrado en el mes de junio de 1993, los clubes asociados acordaron, para la temporada siguiente, condicionar la inscripción de los que estuvieren incursos en la previsión del art. 77 de los Estatutos a la aprobación de un plan de viabilidad, con normas específicas para las que se hallaren en el supuesto del art. 260,1, regla cuarta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la expresa previsión de que "la no aprobación del plan de viabilidad o el incumplimiento de las presentes normas permitirá a la ACB, mediante resolución motivada del Presidente, suspender o prohibir la participación del equipo en las competiciones, de conformidad con lo previsto en el art. 77 de los Estatutos...".

La condicionalidad de la participación del Club recurrente está fuera de duda y ello hace perecer el motivo.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia también violación del art. 1225 del Código Civil y ello porque en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida, en su apartado II se viene a declarar que el Club recurrente se encontraba en situación de ilegalidad, por dos motivos: 1º. No estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y encontrarse incurso en la causa de disolución del art. 260,1, apartado 4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Reconoce el motivo que el DIRECCION000 ., igual que en los restantes Clubes, pero en menor medida tenía deudas pendientes con la Hacienda Pública y añade que el DIRECCION001 adeudaba más y éste y otros vieron aprobado su plan de viabilidad y el Club recurrente lo hubiera visto aprobado si se hubiera aportado un aval bancario de 84 millones de pesetas, como se desprende del fax remitido por ACB el 19 de julio de 1993 al DIRECCION000 (30 de la demanda) que literalmente dice así: "Reunida la comisión Técnica de Seguimiento y Control de los Planes de Viabilidad de los clubs para estudiar la documentación presentada por los clubs sujetos a la elaboración de dichos planes, en virtud de lo acordado por la Asamblea General de 12 de junio de 1993, ha considerado imprescindible para emitir un informe favorable de la proyección presupuestaria del DIRECCION000 . y de su Plan de Viabilidad, la presentación de un aval bancario intervenido por Corredor de Comercio por importe de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS ( 84.000.000.- pts). El aval deberá ajustarse al modelo que se les remitió en fecha 30 de junio, y deberá estar presentado en las dependencias de la Asociación antes de las 14 horas del día 21 de julio próximo".

Se pidió un aplazamiento y al no poder obtenerse es cuando se dictó la resolución a que se refiere el documento 33 de la demanda y se confirma por lo manifestado en el escrito de conclusiones y ello demuestra que no se le excluyó por su situación fiscal.

Asimismo estima el motivo que se infringe el art. 1225 del Código civil al señalar que el Club se encontraba en la causa de disolución de la Ley de Sociedades Anónimas, pues aunque reconoce que se encontraba en la causa de disolución alegada, había plazo para adaptar los Estatutos hasta la temporada siguiente.

El motivo inexcusablemente está destinado al perecimiento y no sólo por lo que se ha dicho en el ordinal segundo de estos fundamentos jurídicos respecto al motivo primero, que se da aquí por reproducido para evitar innecesarias repeticiones, sino por su irregularidad que pretende, invadiendo las atribuciones del órgano de instancia, realizar una nueva apreciación de la prueba, lo que aparece vedado en este recurso extraordinario de casación.

Pero, en todo caso, el motivo sólo destaca dos razones para la denegación a su permanencia en la Liga ACB: no estar al corriente en sus obligaciones con la Hacienda Pública y estar incurso en la causa de disolución del art. 260,1, de la Ley de Sociedades Anónimas, pero silencia y omite otros fundamentos de su denegación que se recogen en la sentencia a quo como son que, pese a adeudar a la Hacienda Pública 66.987.395 pesetas, no había siquiera solicitado el aplazamiento de tal deuda, como le había sugerido ACB. Asimismo, la documentación que presentaba sucesivamente respecto al Plan de Viabilidad resultaba notoriamente insuficiente, su partida de ingresos en el Plan de Viabilidad no resultaba aceptable y, por último, había que añadir también que era insuficiente la garantía prestada por el Ayuntamiento de Lliria y que el contrato de "patrocinio" aportado a la ACB era insuficiente, lo que se reconoció en confesión y no presentaba las características exigidas.

SEXTO

El quinto motivo estima infringido por la resolución recurrida el art. 41.4 b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que señala entre las competencias de las Ligas profesionales, además de las que pudiera delegarles la correspondiente Federación Deportiva Española: "Desempeñar, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente Ley". Entiende el motivo que poniendo en relación este precepto con el art. 77 de los Estatutos de la ACB, este organismo estaba obligado a supervisar la situación económica de sus asociados y del proceso - dice el motivo- se deduce que sólo se ha revisado la situación económica del DIRECCION000 , pero no la de otros Clubes y cita un párrafo del fundamento jurídico quinto que dice así: "...el que ACB hubiera dado al Club de Baloncesto DIRECCION001 o a otro club cualquiera, un trato antijurídico -si es que se lo dió en lo que no entramos por ser cuestión que, por lo que se indica queda fuera del litigio- al admitirlo a competir pese a no haber superado las condiciones que le eran exigibles, no implica que la demandante tenga derecho a ser tratada igual, si es que, por sí, no fuera merecedora de ello".

Ello sirve a la recurrente para repetir, una vez más, que entre el DIRECCION001 y el DIRECCION000 se había establecido un concurso para cubrir una plaza vacante y que debía adjudicarse al que reuniera mejores condiciones y no consta que realizara las funciones de control y de supervisión sobre los otros clubes que, añade el motivo, se encontraban en peor situación económica que el recurrente.

El motivo no puede acogerse. Con independencia que el DIRECCION000 . a diferencia con los demás con que se compara era el único que descendía por motivos exclusivamente deportivos, pues tanto el DIRECCION001 como los demás clubes habían quedado clasificados para la permanencia en la Liga Profesional, a excepción del recurrente, el tema decidendi del proceso precedente a este recurso radica en determinar exclusivamente, si ha sido discriminado el DIRECCION000 y la congruente respuesta de la sentencia de la Audiencia de Barcelona (Sección 15ª) es que no puede existir vulneración del principio de igualdad, que consagra el art. 14 de la Constitución Española, desde la ilegalidad y ello se ha repetido en la resolución ahora recurrida y en precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución al examinar los anteriores motivos y queda fuera del tema decidendi de este proceso y recurso extraordinario la situación de legalidad de los demás Clubes, en cuanto no ha sido objeto del proceso y porque tampoco es semejante su situación deportiva. Pero, en cualquier caso, la sentencia impugnada aquí ha examinado la capacidad de la ACB y su legitimidad para la determinación de los requisitos que tienen que cumplir los clubes de la Liga Profesional. Añade asimismo que nadie puede exigir un trato igual fuera de la legalidad y tras un estudio de la situación concreta del Club recurrente, que para su comparación con los demás precisa acreditar su condición de legalidad y por tanto recurrir las exigencias señaladas para la permanencia en la Liga Profesional. Eso es lo realizado por la resolución impugnada y el motivo, carente de virtualidad, perece, porque aunque se admitiese que ACB incumplió sus deberes de vigilancia y control -lo que se dice a efectos puramente dialécticos y discursivos, que además no fue alegado en el escrito inicial de demanda y no consta acreditado- no por ello se alteraría el contenido de la sentencia de instancia que rechaza la pretensión de la demanda de alegar la vulneración del art. 14 del Texto Fundamental por quien no cumple ninguna de las condiciones exigidas para ello, como ha quedado consignado en este recurso.

SEPTIMO

El sexto y último motivo alega infracción del art. 1256 del Código Civil, porque al DIRECCION000 no le fue admitido el aval que presentó el Ayuntamiento de Lliria, alegando que carecía de los requisitos establecidos por la Administración local y en el ramo de prueba de la actora consta un oficio expedido por dicho Ayuntamiento en que consta literalmente: "D. Antonio , DIRECCION002 . Certifico: Que el escrito de esta Alcaldía de fecha 14 de julio de 1993 en relación a un aval de 19.000.000.- ptas. de la DIRECCION000 , dirigido al Sr. Evaristo de la ACB ha sido redactado en los términos indicados por D. Héctor de la Secretaría General de la A.C.B." y entiende que no puede alegarse la insuficiencia del aval, porque vulnera los más elementales principios de la buena fe, porque el documento fue confeccionado en los términos indicados por la propia ACB.

El motivo perece, porque se basa en un precepto de ámbito indefinido -como ha señalado el Ministerio Fiscal- que llevaría al examen del objeto del pleito y que pretende una revisión de la prueba ya apreciada en la instancia.

El fundamento jurídico sexto de la resolución a quo recoge la insuficiencia de tal garantía prestada por el Ayuntamiento de Lliria ante la carencia de los requisitos necesarios para originar una deuda exigible. En la primera fase se había exigido un aval de 103 millones de pesetas, en 30 de junio, para reducirlo el 21 de julio a 84 millones, siendo la carta del Ayuntamiento de Lliria la determinante de tal reducción, pero el Club recurrente no presentó ninguno de tales avales.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Jose Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación legal de DIRECCION000 ., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona (nº 631/94), condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Granada 227/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • 25 Septiembre 2020
    ...decía que no cabe apreciar vulneración del principio de igualdad si las situaciones son diferentes. Pero es que además, sienta el TS en sentencia de 16-10-2002 con referencia a la nº 944/2002 de 16 octubre ( RJ 2002, 8898), "el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de le......
  • SAP Granada 204/2018, 6 de Julio de 2018
    • España
    • 6 Julio 2018
    ...lado, la invocada quiebra del principio de igualdad, tampoco debe merecer favorable acogida, por cuanto debe resaltarse, como señala la STS de 16-10-02, el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad cesando su virtualidad cuando esa igualdad conduzca al mantenimi......
  • SAP Granada 184/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...sido sancionados, lo que en este caso nos llevaría a la desaparición efectiva del régimen de propiedad horizontal. De igual modo, la STS de 16-10-2002 establece que "el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, cesando su virtualidad cuando esa igualdad conduzc......
  • SAP Granada 297/2014, 28 de Noviembre de 2014
    • España
    • 28 Noviembre 2014
    ...sido sancionados, lo que en este caso nos llevaría a la desaparación efectiva del régimen de propiedad horizontal. De igual modo, la STS de 16-10-2002 establece que "el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, cesando su virtualidad cuando esa igualdad conduzc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR