STS 2250/2001, 13 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1790
Número de Recurso4217/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2250/2001
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por Ignacio , representado por el procurador Fernando Pérez Cruz, por Federico , representado por el procurador Fernando Pérez Cruz, por Cosme , representado por el procurador Luis Pastor Ferrer, por Raquel , Braulio y Elsa , representados por el procurador Jaime Briones Méndez, por AGF Unión Fénix, hoy Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Antonio Ramón Rueda López, por Banco Vitalicio, representado por la procuradora Montserrat Rodríguez Rodríguez. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Banco DIRECCION000 . representado por el procurador Rafael Reig Pascual y Caja DIRECCION002 , representado por el procurador Fernando García de la Cruz Romeral. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Santa María de Guía instruyó procedimiento abreviado con el número 53/90, por delitos de falsedad documental y estafa, a instancia del Ministerio Fiscal, Caja DIRECCION002 , Banco DIRECCION000 . y Raquel , viuda de Rodrigo , Braulio y Elsa contra Federico , Cosme , Jose Ramón , Rubén en calidad de acusados, y contra AGF Unión Fénix y Banco Vitalicio S.A. en calidad de responsables civiles subsidiarios, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero.- En fecha no determinada pero en todo caso, anterior y cercana al mes de agosto de 1982, Ignacio ), mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, y Rodrigo ), (fallecido, meses después), trazaron un plan consistente en obtener dinero de diversas entidades financieras, mediante el descuento de letras de cambio que no respondían a ninguna operación o negocio concreto.- Tal plan, se organizó por los problemas de liquidez de Rodrigo , a quien se le había denegado anteriormente una operación de crédito por la Caja DIRECCION002 y porque Ignacio que mantenía una importante deuda con aquél, necesitaba dinero para sus actividades.- Segundo. Para tal asunto, el reparto de papeles consistía en que Rodrigo diría a quienes se interesaran por la operación, que estaba detrás de ella, dotándola así de la solvencia que tenía en la isla, pero sin aparecer en las cambiales, y Ignacio , actuaba con "manos libres", recurriendo a Federico ), mayor de edad y sin antecedentes penales, para personarse en los bancos y Caja de Ahorros seleccionados, a efectuar materialmente el descuento y percibir los abonos, traspasándolos después a Ignacio . De este modo, Federico descontó todas las letras excepto ocho, abonándosele en dos cuentas que mantenía en el Banco DIRECCION001 , doce y treinta y seis millones de pesetas; veinticinco millones en otra cuenta del Banco DIRECCION000 y veinticuatro millones más en otra, finalmente, de la Caja DIRECCION002 . Aunque no se ha podido precisar qué remuneración obtuvo Federico por su participación en la operación, está documentado que constituyó un depósito en el Banco DIRECCION000 de once millones de pesetas, poco después de que se le ingresaran los treinta y seis millones referidos.- También participaron en el tema, pero desconociendo la "trama", Rubén ) mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Ramón ) de iguales circunstancias personales, el primero firmando como librador cuatro cambiales que no descontaron ni el Banco de Vizcaya ni el de Bilbao, y el segundo, otras cuatro, descontándolas con éxito por importe de 16 millones de pesetas, en el Banco DIRECCION001 , al pedírsele porque Federico tenía su línea de descuento cubierta. Los dos acusados últimamente citados, accedieron a colaborar al asegurárseles que no tendrían ningún problema ya que en las letras aparecía Rodrigo como aceptante, y serles pedida su cooperación, a Rubén , para así cobrarse de una pequeña deuda que mantenía Ignacio con él -y que no logró, como se ha visto- y a Jose Ramón , por ser buen cliente del Banco DIRECCION001 , y hacerles un "favor" ya que se trataba de una pequeña entidad que se estaba asentando en la isla, por lo que sólo pidió no tener quebranto económico.- Tercero. En conjunto, Ignacio preparó 45 letras de cambio en las que se simuló por persona no identificada, la firma de Rodrigo , a quien se hacía aparecer como aceptante de las mismas. El nominal total de dichas cambiales ascendía a ciento cincuenta y ocho millones seiscientas setenta y cinco mil pesetas (158.675.000 pesetas).- Cuarto. Particularmente importante en este asunto, resultó la participación del Corredor de Comercio, Cosme ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien intervino las cuarenta y cinco cambiales que le fueron presentadas con la firma del aceptante ya estampada: la primera remesa, compuesta de 13 letras, el 20-8-82; la segunda de veintiuna, el 14-9-82 y la tercera, en la que intervino once más, el 7-10-82.- Dicha intervención, la realizó el referido acusado sin tener a su presencia a Rodrigo , a pesar de constarle que era la persona más importante para el buen éxito de la operación, y haber realizado diversas intentonas para asegurarse de que realmente era el aceptante de las cambiales. Así, le visitó en dos ocasiones, sin encontrarle; habló por teléfono en una ocasión con quien parecía era él y dio a Federico una cartulina de firmas para que recogiera la de Rodrigo , trayéndola cumplimentada aquél y cotejándola con las que tenía en su oficina de otra operación anterior.- Las firmas de Rodrigo de las que el citado Corredor dio su fe pública mercantil, resultaron no pertenecer al referido, siendo que la supuesta pertenencia de las mismas, al citado Rodrigo , y que el acusado Cosme avaló profesionalmente, resultó decisivo para que las entidades financieras, aprobaran las respectivas operaciones de descuento.- Quinto. Antes de que los Bancos y la Caja descontantes, libraran los fondos, los directores e interventores del Banco DIRECCION000 y DIRECCION001 afectados y el propio director general de la Caja DIRECCION002 , hablaron con Rodrigo , asegurándoles éste que estaba al corriente de la operación, y que pagaría letras a su vencimiento.- Sin embargo, Rodrigo sólo atendió dos letras del Banco DIRECCION000 de vencimientos 8-11 y 22- 11 de 1982, por importe, respectivamente, de dos millones y 1.850.000 pesetas, con talones que presentó el propio Ignacio .- Y al pedírsele explicaciones de su actitud, manifestó que las firmas que aparecían en las cambiales no eran suyas, que le habían engañado y que sobre supuestas relaciones comerciales con Ignacio , "ni las tenía ni las pensaba tener", tal como aseguró en el careo que tuvo con los directivos bancarios Sres. Luis Andrés , Jesús Ángel y Juan Alberto , el día 1-3-83, a pesar de haberse probado que el 28-8-82 avaló a Ignacio en una póliza de crédito por importe de quince millones de pesetas y plazo de amortización de seis meses, que éste no devolvería.- Sexto. A consecuencia de los hechos expuestos, y a salvo ulteriores y definitivas precisiones, la Caja DIRECCION002 resultó perjudicada, en 24 millones de pesetas, el Banco DIRECCION000 en 20.155.000 pesetas y la Banca DIRECCION001 , absorbida posteriormente por el Banco Español de Crédito, en 64 millones de pesetas, cantidades exclusivamente referidas a cantidades descontadas no recuperadas.- Séptimo. El 23 de junio de 1983, falleció carbonizado Rodrigo , al despeñarse por un barranco, en ignoradas circunstancias cuando conducía su automóvil. El día anterior había sido procesado en la presente causa, incoada por querella criminal del mismo.- Cuando sucedió lo indicado, Ignacio se encontraba en desconocido paradero no prestando su primera declaración en el proceso hasta el día 29-7-83, no resultando posible, por tanto, practicar ningún careo entre ambos en toda la causa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los acusados Ignacio y Federico , como autores de sendos delitos de falsedad documental y estafa continuados, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, respectivamente, de cuatro años de prisión menor y multa de doscientas cincuenta mil pesetas, por el primer delito y cuatro años de prisión menor, por el segundo; y seis meses de arresto mayor y multa de trescientas mil pesetas por la falsedad y tres años de prisión menor, por la estafa. Y a la accesoria, a cada uno, de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Que debemos asimismo a condenar y condenamos a Cosme , como autor de un delito de falsedad imprudente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de multa con cuota día de veinticinco mil pesetas, lo que totaliza, seis millones de pesetas, y ocho meses de suspensión para el cargo de Corredor de Comercio.- Y que debemos absolver y absolvemos de los delitos que se les imputaba, a Rubén y Jose Ramón .- Imponemos las costas procesales, de forma solidaria, a los condenados, exceptuando las devengadas por la intervención en la causa de las acusaciones particulares.- Y condenamos, igualmente, y de forma solidaria, a que indemnicen, en concepto de daños y perjuicios, con la responsabilidad subsidiaria que corresponda finalmente, de las entidades AGF Unión Fénix S.A. y Banco Vitalicio SA, a la Caja DIRECCION002 , al Banco DIRECCION000 y al Banco Español de Crédito o al que actualmente ostente los derechos patrimoniales del desaparecido Banco DIRECCION001 , en las cantidades y con arreglo a las bases expresadas en esta sentencia, a concretar en ejecución de la misma.- Dada la antigüedad y deficiencias observadas en las piezas de responsabilidad civil de los condenados, incóense ex novo. Y por último, les abonamos el tiempo de prisión provisional que hayan sufrido en la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Ignacio , Federico y Cosme , por quien ejerció la acusación particular Raquel y por los responsables civiles subsidiarios AGF Unión Fénix, S.A. y Banco Vitalicio S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado Ignacio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal (Lecrim) por aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica el Poder Judicial (L.O.P.J.). Segundo: Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J. Tercero: Error en la apreciación de la prueba basada en el artículo 849.2º Lecrim, en relación con el artículo 24.2 CE. Cuarto: Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 Lecrim por aplicación indebida de los artículos 303 y 302,1º en relación con el artículo 69 bis. Quinto: Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 120.3 CE.

    La representación del condenado Federico basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Infracción de ley en base al artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 5.4 LOPJ. Segundo: Infracción de ley en base al artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida del artículo 24.2 CE en relación con el artículo 5.4 L.O.P.J. Tercero: Error en la apreciación de la prueba en base al artículo 849.2º Lecrim en relación con el artículo 24.2 C.E. Cuarto: Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 Lecrim por aplicción indebida del artículo 304 en relación con el artículo 69 bis. Quinto: Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 Lecrim por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 120.3 C.E.

    La representación de Raquel , Braulio y Elsa basa su recurso de casación en la infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    La representación del condenado Cosme basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación de los artículos 130.5, 131.1 y 132.2 del Código Penal de 1995 (artículos 112,, 113 y 114 del Código Penal Texto Refundido de 1973), al no haber acordado la Audiencia la prescripción del delito de falsedad imprudente. Segundo: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del artículo 24.2 C.E. en cuanto reconoce el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Tercero: Al amparo del artículo 84.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 391, en relación con el artículo 391.1º del Código Penal de 1995, por no ser los hechos declarados probados constitutivos de delito alguno. Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del vigente Código penal (artículos 106 y 107 del Código de 1973) y la inaplicación del artículo 114 del mismo texto. Quinto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación de los artículos 123 del Código penal de 1995 (109 del Código penal de 1973) y 240 Lecrim, al imponerse de forma solidaria las costas procesales a los tres condenados, sin tener en cuenta el distinto grado de participación de cada uno de ellos, los distintos títulos de imputación a los mismos y el hecho de que existan dos acusados absueltos. Sexto: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por infracción de ley. Séptimo: Quebrantamiento de forma, por la vía, al amparo del artículo 851.1º Lecrim.

    La representación de Banco Vitalicio Cía. de Seguros y Reaseguros basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 Lecrim, por no resolver en la sentencia definitiva todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim. Tercero: Al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba. Cuarto: Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por aplicación del artículo 117 Cpenal de 1995, en relación con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos, el Fiscal ha interesado la desestimación de los recursos de Federico , Ignacio y Raquel , Braulio y Elsa , la estimación parcial de cuarto motivo del recurso de Cosme , la estimación del quinto y la desestimación de los restantes, la estimación parcial del primer motivo del recurso de AGF, Unión Fenix y la desestimación de los restantes y la estimación del tercer motivo, estimación parcial del cuarto del recurso de Banco Vitalicio y la desestimación de los restantes; Banco DIRECCION000 . ha impugnado todos los recurso de casación, Cosme ha impugnado los interpuestos por Raquel y otros, Banco Vitalicio y AGF Unión Fénix S.A. y se ha adherido a los de Ignacio y Federico ; Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros se ha adherido al recurso interpuesto por Cosme y Cía. Aseguradora AGF Unión Fénix S.A., la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de noviembre de 2001, acordando esta sala el sometimiento de una de las cuestiones planteada en los recursos al criterio del pleno no jurisdiccional de este tribunal acordando la suspensión del plazo para dictar sentencia. Celebrado el pasado día 8 de marzo de 2002 pleno no jurisdicción de este tribunal y alcanzado acuerdo sobre la cuestión controvertida, a continuación y mediante auto de fecha 11 de marzo del mismo año se alzó la suspensión del plazo para dictar sentencia. En consecuencia en este recurso se han cumplido todas las formalidades exigidas legalmente excepto la prevenida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por las razones expuestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ignacio

Primero

Se denuncia infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida [sic] del art. 24,2 CE en relación con el art. 5,4 LOPJ.

Lo que realmente se pone en cuestión en este motivo es que no se haya apreciado la prescripción del delito, habida cuenta del tiempo durante el que el trámite de la causa habría estado paralizado. En concreto, se señala que desde el 27 de diciembre de 1990, fecha en que se acordó la apertura del juicio oral contra el que recurre, hasta la providencia de 17 de mayo de 1997, por la que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, transcurrieron más de cinco años sin que en ellos -se dice- hubiera tenido lugar actuación alguna relevante a los efectos del primer enunciado del art. 132,2 Cpenal.

Pero ocurre que en el propio escrito del recurso se reconoce que dentro de ese periodo el acusado Cosme presentó su escrito de defensa (el 27 de febrero de 1991); que la propia parte que recurre hizo otro tanto (el 16 de agosto de 1995); y también los inculpados Federico y Jose Ramón (el 19 de abril de 1996 y el 26 de febrero de 1997, respectivamente).

Cierra el recurrente su razonamiento afirmando que todos los actos procesales constatables en el lapso de tiempo acotado pertenecen a la categoría de los de mero trámite, y, por ello, carecieron de eficacia para interrumpir la prescripción que habría empezado a corren en aquella primera fecha.

Ahora bien, como es tópico, a partir de sentencias de esta sala como la 137/1995, de 8 de febrero, sólo cuentan con aptitud para interrumpir la prescripción las resoluciones que tienen contenido sustancial o material, el propio de la puesta en marcha y la prosecución del procedimiento. Algo que no puede decirse de diligencias del tipo de la expedición de un testimonio, la personación de una acusación particular, o la tramitación de una solicitud de pobreza. Pero sí de una actuación como la calificación de la causa por cualquiera de las partes. En efecto, en tales escritos se produce la formalización de las pretensiones parciales y se establecen los términos de la contradicción que acotan, básicamente, el ámbito del debate que tendrá lugar en el juicio. Se trata, así, de uno de los momentos esenciales del proceso, particularmente condicionante del ulterior desarrollo de su fase central. Es por lo que en modo alguno su significación puede asimilarse a la de diligencias propias de la mera mecánica procedimental, como las citadas, y por lo que el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se alega infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida [sic] del art. 24,2 CE en relación con el art. 5,4 LOPJ.

El argumento de apoyo es que la causa tiene su origen en la querella interpuesta por Rodrigo el 15 de diciembre de 1982 y que, en ella, tras diversas vicisitudes procesales, el Fiscal y varias entidades bancarias formularon acusación contra él y otros en fecha 29 de mayo de 1990, no habiéndose dictado sentencia hasta el 18 de marzo de 1999; lo que obliga a concluir que se han producido dilaciones indebidas, con vulneración, por tanto, de lo que prescribe el art. 24,2 CE.

Dice el tribunal en el primero de los fundamentos de derecho que, si bien es cierto que en el enjuiciamiento de los hechos se ha invertido un total de casi diecisiete años, no cabe afirmar que "técnicamente" la causa haya estado paralizada en ningún momento. También señala que para hablar de dilaciones indebidas habría que considerar la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de las partes y la propia diligencia de quienes tuvieron a su cargo la tramitación.

Por lo que se refiere a la incidencia de la actitud de las partes acusadas en la demora del trámite, el tribunal alude a la concurrencia de "un sinfín de incidencias de todo orden, en las que las partes han sido las que han evidenciado su nulo interés en propiciar una resolución rápida del caso: pues, además de hechos como la ´desaparición´ del acusado Ignacio durante un año -apareciendo en cuanto se produjo la muerte del Sr. Rodrigo , y se ordenó su busca y captura con posterior detención-, o el propio fallecimiento de éste, carbonizado en su automóvil en extrañas circunstancias, se han producido otras cuestiones de orden procesal que han alargado interminablemente la causa: nos referimos, a título de ejemplo, a las renuncias de abogados, con nombramiento de otros; recursos sobre multitud de cuestiones, personaciones quince años después de ocurridos los hechos; falta de diligencia en la aportación de las cambiales, escrituras y realización de las pruebas en su momento natural; transformación jurídica, por absorción, adaptación, modificación o desaparición de las entidades aseguradoras y bancarias partes, etc...".

Pues bien, estas consideraciones deben ser objeto de alguna precisión. La primera es que la complejidad de los hechos enjuiciados no puede estimarse, en modo alguno, extraordinaria. Basta reparar en que su relato pormenorizado requiere apenas dos folios y que la mecánica operativa se resume en la preparación y presentación para descuento de cuarenta y cinco letras de cambio. A lo que hay que añadir que el juicio precisó únicamente tres sesiones. Pero, sobre todo, que el desarrollo de la causa se produjo con un ritmo de llamativa lentitud, que se hace patente en datos como los que las distintas partes han evidenciado y de los que vale la pena dejar alguna constancia.

Así, en fecha 11 de julio de 1983 se dictó un primer auto de conclusión del sumario, y se remitió la causa a la Audiencia. Es cierto que tuvo que ser devuelta al Juzgado debido a la presentación del rebelde Ignacio . Pero lo es también que el Juzgado dictó un nuevo auto de conclusión del sumario, fechado el 11 de noviembre de 1983 y que lo que luego consta es una comunicación de la Audiencia, de 2 de junio de 1986, en la que se comunica al instructor la revocación del auto de conclusión y se le ordena la práctica de ciertas diligencias.

El auto de procesamiento de Cosme fue recurrido mediante escrito de 16 de diciembre de 1988 y resuelto por auto de 29 de enero de 1990.

El día 1 de marzo de 1991 Cosme presentó su escrito de defensa, el siguiente día 7 lo hizo el Banco Vitalicio y luego existe un paréntesis hasta el 4 de mayo de 1993, en que la Secretaria hizo constar por diligencia que "habiéndose interesado por la situación del procedimiento abreviado 53/90, y no encontrándose el mismo en las dependencias judiciales, se indaga sobre su paradero, y puestos en contacto con el Colegio de Abogados de Las Palmas se informa (...) que tal procedimiento se encuentra en el Colegio desde hace bastante tiempo...". La causa retornaría al Juzgado el 19 de junio de 1993. Luego, continúan los traslados para calificar y es el 26 de febrero de 1997 cuando se presenta el último escrito de defensa.

Entre el 12 de noviembre de 1993, en que se acuerda el emplazamiento de Federico para que designe letrado y el 17 de agosto de 1995 en que se presenta el escrito de calificación de otro acusado, hay un tiempo muerto que carece de justificación.

La causa, ya en la Audiencia, se reparte el 2 de abril de 1998, y hasta el 15 de noviembre siguiente no se designa ponente.

En fin, los escritos de preparación del recurso de casación se presentan los días 29 de marzo y 5 de abril de 1999, pero los exhortos remitidos para notificación de la sentencia y dos autos resolviendo recursos de aclaración no se cumplimentan hasta el 1 de septiembre de 1999. Y es el siguiente día 21 cuando se dicta providencia teniendo por preparados los recursos.

De lo esquemáticamente reseñado resulta que, al margen de que los afectados por la causa pudieran haber demostrado escaso interés por la agilidad de su tramitación, lo cierto es que los órganos judiciales que tenían la responsabilidad de ésta no actuaron con la eficacia ni la energía que sería exigible, puesto que toleraron ese desordenado y arrítmico discurrir del procedimiento. Es verdad que, no obstante y por lo ya dicho, no cabe hablar técnicamente de prescripción, por la constancia de actos hábiles, según la ley, para interrumpirla, pero ni ello, ni el asistemático goteo de actuaciones que reseña el Fiscal, pueden ser argumento aceptable frente a la objeción que ahora se examina.

De este modo, aplicando al caso criterios de evaluación de uso habitual en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 58/1999, de 12 de abril) y en la de esta sala (por todas, sentencia de 20 de mayo de 1997), tales como la complejidad del asunto, el tiempo ordinario de tramitación de causas del mismo tipo, la conducta de los acusados, pero también la de las autoridades judiciales responsables del trámite, se ha de concluir que el empleo de un periodo de tiempo tan dilatado como el comprendido entre los años 1982 y 1999, carece de suficiente justificación e impide que el modo de operar judicial en este caso pueda considerarse satisfactorio.

En vista de ello, habría que estar al criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es - se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por la dilación no justificada en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, operándose así en la reducción de la pena dentro de las reglas generales de individualización de la misma. Como podría también recabarse al amparo de los preceptos de los arts. 9,, 9,10ª y 33 del C. Penal derogado.

En consecuencia, este motivo debe ser estimado.

Tercero

Se aduce error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el art. 849, Lecrim en relación con el art. 24,2 CE.

Pero el motivo -que, en realidad, se cifra en negar la existencia de prueba de cargo bastante- debe ser desestimado, puesto que, como resulta con claridad de la sentencia impugnada, hay todo un conjunto de actos probatorios que aportan elementos de prueba contra el ahora recurrente. En efecto, Rubén , declaró, durante la investigación y en el juicio, que aquél le pidió que descontara letras, y que le constaba que las entregó, asimismo con fines de descuento, a otro de los implicados en la causa. Y en idéntico sentido se expresaron en la vista los responsables de las entidades bancarias afectadas y dos testigos que vieron en poder de Ignacio una relevante cantidad de dinero.

Por lo demás, el dato de la falta de constancia de la identidad del autor material de la manipulación de las letras no impide en absoluto -una vez acreditada la falsedad de éstas y el uso de que fueron objeto- atribuir la calidad de autor de esa acción a quien resulta demostrado que diseñó la operación en su conjunto y tuvo el control inmediato de las operaciones que llevaron a obtener, por ese medio, el importe de lo defraudado.

Cuarto

Se objeta infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 303 y 302,1º y 69 bis Cpenal 1973.

El argumento de apoyo es, que, precisamente, por la naturaleza de los títulos valores que incorporan en sí mismos el reconocimiento de una determinada deuda destinada normalmente a hacerse efectiva, el legislador de 1995 creó el tipo específico del art. 250, Cpenal, que contempla la utilización del negocio cambiario ficticio como medio de ejecución de la estafa. De ello se derivaría la imposibilidad de aplicar la hipótesis del concurso de delitos de falsedad y estafa en supuestos de esta índole.

Esta sala, entre otras, en sentencia nº 1140/2000, de 26 de julio, y luego en acuerdo adoptado en Junta General de 8 de marzo de 2002, ha entendido que no existe ningún obstáculo legal para apreciar un concurso medial entre la falsificación en documento mercantil y el tipo agravado de estafa a que se refiere el recurrente. Reafirmando el criterio, ya tradicional, de que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizados como medio para su ejecución, no consume la falsedad, por lo que se trata de dos tipos penales compatibles, que dan lugar a concurso de delitos. Es la opción acogida de forma razonada por la sala de instancia, y el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Se aduce, en fin, infracción de ley, de las del número 1 del art. 849 Lecrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24,1 CE en relación con el art. 120,3 CE.

Como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la sala, al examinar la actividad probatoria de cargo relativa al recurrente, tomó en consideración los distintos elementos de prueba resultantes, en particular, de la testifical. Y razonó sobre ellos de forma que permite comprobar que aquél operó, realizando actividades bancarias con las letras objeto de la causa y que, también a propósito de éstas, mantuvo relaciones con otros acusados. Así, pues, no puede decirse que las afirmaciones de hecho en que se basa la condena resulten infundadas y tampoco que se hubieran formulado sin la debida justificación. Es por lo que el motivo debe ser rechazado.

Sexto

Ignacio fue condenado, como autor de un delito continuado de falsedad, de los arts. 303, 302,1º y 69 bis Cpenal 1973 a la pena de cuatro años de prisión menor y multa de doscientas cincuenta mil pesetas; y como autor de un delito continuado de estafa, de los arts. 528,1º, 529,7º y 69 bis Cpenal 1973, a la pena de cuatro años de prisión menor.

De lo expuesto resulta advertible que, a pesar de que la falsedad y la estafa se produjeron claramente en una relación de medio a fin, no se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 71, 1º y 2º Cpenal 1973, como hubiera sido preceptivo. Y debe hacerse ahora, conforme autoriza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas STC 17/1988), cuando se trata de rectificación de errores de aplicación legal y porque, además, siempre se daría en beneficio del acusado, por el resultado de ser menor la pena por el delito más grave en su grado máximo, con un límite de privación de libertad de seis años, que la resultante de penar ambos por separado (con penas de privación de libertad que suman ocho años).

Recurso de Federico

Primero

Se alega infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida [sic] del art. 24,2 CE en relación con el art. 5,4 LOPJ. Ello porque no se ha estimado la objeción de prescripción del delito.

De este modo, y puesto que la cuestión que ahora se plantea ya ha sido resuelta al tratar de la del mismo tenor suscitada por el anterior recurrente, no cabe sino remitirse a lo allí expuesto.

Segundo

Se aduce infracción de ley, de las del art. 849,1 Lecrim, por aplicación indebida [sic] del art. 24,2 CE en relación con el art. 5,4 de la misma.

Este motivo supone la práctica reiteración del articulado bajo idéntico ordinal del anterior recurrente y, por lo mismo, procede remitirse a lo ya resuelto.

Tercero

Se denuncia error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, en relación con el art. 24,2 CE.

Lo que realmente se objeta en este motivo es la insuficiencia de la prueba de cargo. Pues bien, es patente que existe prueba de cargo bastante contra el recurrente y que, en la sentencia, los datos de esa clase relativos a su intervención en los hechos son objeto de matizado análisis. Del que resulta que, sintomáticamente, aquél no niega tanto la intervención consistente en la presentación y cobro de letras, como que ello hubiera tenido lugar por otra causa que la de su amistad con Ignacio . Pero ocurre que consta su afirmación de no ser particularmente amigo de éste, y la de que si obró de aquel modo fue por la garantía que le ofrecía el supuesto aceptante. Si a lo anterior se une que aparece como librador de muchas de las letras falsificadas y que su actuación no fue precisamente desinteresada, la conclusión obligada es que la condena contra la que recurre le ha sido impuesta con todo fundamento. El motivo debe, así, desestimarse.

Cuarto

Este motivo y el siguiente son una mera reiteración mecánica de los situados bajo los mismos ordinales en el recurso antes examinado, de manera que sólo cabe remitirse a lo ya decidido al respecto.

Recurso de Cosme

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia la falta de aplicación de los arts. 130,, 131, y 132, Cpenal 1995, al no haber estimado la prescripción del delito de falsedad imprudente de que se acusó y por el que se ha condenado al recurrente.

Parte éste de que, al haber sido condenado en aplicación del art. 391 del Código Penal vigente, el tratamiento de la prescripción del delito -de los tenidos por "menos graves"- debería acomodarse también a lo dispuesto en él, con lo que, a tenor de la pena máxima señalada al delito por la ley (art. 131 y 132,2 Cpenal), el plazo a tomar en consideración sería de tres años. Y ello, a pesar de que este criterio no pudiera jugar para otros condenados, que lo habrían sido por delitos distintos, conminados con penas de mayor gravedad; habida cuenta de que entre sus acciones y la del que recurre no existe el tipo de relación -"la conexión natural, íntima e indestructible"- que la jurisprudencia de esta sala (sentencia de 29 de julio de 1998) exige para que tenga que darse un tratamiento unitario en la materia a la totalidad de los implicados en una actividad delictiva. El recurrente habría obrado, además, de forma culposa y sin concierto alguno con los demás condenados. Que, por último, lo fueron con arreglo a un texto legal diferente.

Las objeciones del recurrente a la sentencia, en este punto, son perfectamente admisibles, porque, en efecto, la conducta por la que fue condenado es, en el plano empírico, perfectamente discernible y separable de las restantes, a lo que ha de añadirse que fue objeto, asimismo de un tratamiento jurídico diferenciado, en los términos de que se ha dejado constancia.

Ahora bien, ni siquiera situando la cuestión en semejante perspectiva, puede acogerse el motivo, porque entre el momento de la presentación del escrito de defensa de esta parte (27 de febrero de 1991) y el día 16 de agosto de 1995, dentro de cuyos límites se sitúa el periodo de supuesta inactividad, habría tenido lugar (17 de junio de 1993) el trámite consistente en dar traslado de los escritos de acusación a dos de los acusados. Y no cabe duda de que se trata de una actuación procesal de idéntica relevancia estructural para la articulación y el desarrollo del proceso que la de formulación del escrito de defensa, sobre cuya eficacia a efectos de interrupción de la prescripción se discurrió antes. Es por lo que el motivo no puede ser estimado.

Segundo

Se ha alegado infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Se trata de una cuestión ya planteada en los recursos que han sido examinados y debe estarse, pues, a lo allí resuelto.

Tercero

Como alternativa al motivo primero, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia infracción de art. 391 en relación con el art. 390.1, Cpenal 1995, indebidamente aplicados, se dice, ya que los hechos no serían constitutivos de ese delito.

Puesto que se trata de un motivo de infracción de ley, se hace necesario tomar como punto de partida el modo como los hechos afectados por este motivo se recogen en la sentencia. Dice al respecto: "Particularmente importante en este asunto resultó la participación del Corredor de Comercio Cosme (...) quien intervino las cuarenta y cinco cambiales que le fueron presentadas con la firma del aceptante ya estampada (...) Dicha intervención la realizó el referido acusado sin tener a su presencia a Rodrigo , a pesar de que era la persona más importante para el buen éxito de la operación, y haber realizado diversas intentonas para asegurarse de que realmente era el aceptante de las cambiales (...) Las firmas de Rodrigo de las que el citado Corredor dio su fe pública mercantil, resultaron no pertenecer al referido, siendo que la supuesta pertenencia de las mismas al citado Rodrigo y que el acusado Cosme avaló profesionalmente, resultó decisivo para que las entidades financieras aprobaran las respectivas operaciones de descuento".

Se dice en el recurso que, dados tales hechos probados, no cabe apreciar en ellos la concurrencia del tipo objetivo del delito del art. 390.1 al que reenvía la modalidad imprudente del art. 391, ambos del Cpenal vigente; puesto que, a tenor de aquéllos, no es posible afirmar que Cosme hubiera creado ni permitido la creación de un documento falso por los otros acusados. En esencia, porque Rodrigo , según la misma resolución, sí tuvo intervención, ya que entró en el concierto defraudatorio con los demás acusados, pues consintió en aparecer como aceptante de las letras frente al Corredor y las entidades bancarias. A juicio del que recurre, tampoco se habría dado el elemento subjetivo, puesto que no puede hablarse de falta de previsión, porque Cosme previó y obró conforme a lo previsto, que es lo que resulta de los intentos de cerciorarse de que Rodrigo era el real aceptante de las letras. Y, en fin, no podría afirmarse que con ese modo de operar hubiera resultado violada la norma objetiva de cuidado cuyo quebrantamiento es presupuesto necesario de la reacción punitiva, dado que aquélla no exigía presencia física del Corredor de comercio en el acto de la firma.

Pero este modo de razonar no resulta admisible. Primero, porque la actuación del Corredor de Comercio tenía como fin dar fe de la genuinidad de la firma de Rodrigo como aceptante de cuarenta y cinco letras de cambio, y esta exigencia sólo podía satisfacerse a partir de la adquisición de la conciencia cierta de que la intervención de éste había tenido lugar en la condición legal de implicado en la regular formalización de un negocio cambiario, y no en otra. Es decir, nunca por la supuesta comprobación ex post del dato de que el mismo hubiera sido connivente con la actividad falsaria y defraudatoria que en realidad se estaba produciendo. Precisamente porque la garantía omitida tenía por fin evitar la producción de esa clase de situaciones. En segundo término, porque la constancia de algún intento de verificación de la autenticidad de las firmas, si puede indicar cierta inquietud del autorizante al respecto, no se tradujo en el modo de operar adecuado y legalmente exigible, puesto que, al final, se tuvo y se hizo pasar, rutinariamente, a aquéllas por buenas, cuando no existía motivo legal y bastante para saberlo. Y no puede invocarse adecuación de ese modo de operar a lo prescrito por la norma social de cuidado, cuando existe una previsión legislativa que atribuye al Corredor de Comercio en esta clase de actos una función de carácter notarial (art. 93 del Código de Comercio), que debe extenderse a la constatación de la identidad real del verdadero otorgante del acto, según resulta del art. 81 del Reglamento para régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio (D. de 27 de mayo de 1959). De este modo, el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Con carácter subsidiario (para el caso de no estimarse el motivo tercero), y por la vía del art. 849, Lecrim, se denuncia indebida aplicación de los arts. 109 y 116 Cpenal 1995 y la inaplicación del art. 114 del mismo texto, por la declaración de responsabilidad civil del recurrente respecto al perjuicio irrogado a los bancos que descontaron las letras y por haberse señalado que tal responsabilidad civil debía ser solidaria con la de los otros dos condenados y por el total de las cantidades defraudadas por éstos.

Asegura el recurrente que el tribunal yerra, con la declaración de responsabilidad civil y al atribuir a ésta el carácter de solidaria.

Lo primero, dice, porque no habría sido el delito de falsedad imprudente, por el que se produjo la condena, el determinante del perjuicio causado a los bancos. Pues bien, al respecto hay que objetar que no es esto lo que resulta de los hechos probados de la sentencia, de manera que lo que aquí se suscita no es una cuestión de aplicación legal sino la pretensión de modificación de aquéllos, que, claramente, no cabe al amparo del motivo invocado. En efecto, el tribunal consideró con razón relevante y no indiferente el marchamo de autenticidad que la intervención del Corredor de Comercio aportó a las letras para el ulterior descuento por los bancos, y, por ello, derivar una responsabilidad civil de tal conducta es una conclusión jurídicamente correcta y conforme con lo que prescriben los arts. 109 y 116 Cpenal 1995 y 106 y 107 del Cpenal 1973.

En cuanto al segundo aspecto de la impugnación responde al criterio de que la previsión de los artículos citados sólo resulta aplicable a los autores y partícipes de un mismo delito, caso distinto -se dice- del aquí producido. Pero ocurre que esta premisa no es aceptable, puesto que se está en presencia de delitos que no son autónomos, en la medida en que, como se ha dicho y resulta de la sentencia, todos han contribuido a producir el daño realmente ocasionado y que deberá repararse.

Ahora bien, existiendo razones de hecho y fundamento legal para la declaración de responsabilidad del que recurre, lo cierto es que su aportación al resultado final en perjuicio de las entidades bancarias no es en modo alguno equivalente y tampoco puede ser equivalente el reproche, como se pone de manifiesto en la propia calificación diferenciada de las conductas y en la pena, de ahí que lo coherente habría sido establecer cuotas asimismo diferenciadas en la atribución de la responsabilidad civil, conforme dispone el art. 116, in fine Cpenal 1995; así, el presente motivo ha de estimarse parcialmente y en este sólo aspecto. También porque según prescribe esa misma norma (art. 116, Cpenal la deuda resultante para todos los responsables civiles frente a terceros ha de ser solidaria (STS 27 de mayo y 14 de noviembre de 1991 y 15 de abril de 1998, entre otras).

Quinto

Con el mismo carácter subsidiario que el anterior (y para el caso de no estimarse el motivo tercero), por la misma vía del art. 849, Lecrim, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 123 Cpenal 1995 (109 Cpenal 1973) y 240 Lecrim, al haberse impuesto las costas procesales de manera solidaria a los tres condenados.

Dice el tribunal que esa decisión obedece a que el principio de la solidaridad se desprende de los arts. 109 Cpenal 1973 y 123 del vigente. Pero lo cierto es que del tenor de ambos preceptos sólo se deriva el carácter preceptivo de la imposición de costas a los responsables de delito o falta, y no otra cosa. Es decir, que el criterio regulador en concreto de tal responsabilidad queda abierto y, obviamente, a la determinación en función de las particularidades del caso.

Pues bien, es patente que la sala hizo en este supuesto una incorrecta aplicación de la regla citada, separándose de un estándar interpretativo consagrado por conocida y reiterada jurisprudencia que establece que el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos (por todas, STS de 30 de septiembre de 1995). Procede, pues, estimar el motivo.

Sexto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se denuncia error en el tribunal sentenciador por haber afirmado en los hechos probados (apartado 4º, primer párrafo) que el recurrente tiene "antecedentes penales no computables". Dato éste que se recoge, además, en el encabezamiento, y que se toma en consideración al discurrir sobre la no procedencia de declarar producida la prescripción del delito.

Se arguye que la equivocación es debida a que la sala no tomó en cuenta la existencia de un auto de revisión de la condena aludida, que declaró extinguida la correspondiente responsabilidad, por lo que se aporta esta resolución con el escrito del recurso.

Es cierto que el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas es un documento que no ha figurado en el proceso y que, por ello, estaría afectado por la previsión del art. 884, Lecrim. Pero también lo es que la parte no tenía motivo para aportarlo, puesto que no debía responder a ninguna imputación de antecedentes penales relevantes. Por eso, esta circunstancia, unida al uso que la sala hace de ese dato y a que semejante atribución errónea no puede considerarse indiferente para el afectado, hace que deba admitirse el motivo, para que conste la debida rectificación en la segunda sentencia que se dicte.

Séptimo

Con carácter subsidiario del anterior se objeta que la sentencia habría incurrido en defecto de los del art. 851, Lecrim. Es obvio que la estimación de aquél hace innecesario el examen de este motivo.

Recurso de Raquel , Braulio y Elsa

Plantean como único motivo el de infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24 ,2 CE, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Rodrigo .

El argumento de apoyo es que la sentencia contiene afirmaciones relativas al fallecido Rodrigo que afectarían a su derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, es patente que se trata de afirmaciones no gratuitas ni arbitrariamente formuladas, sino acreditadas mediante la prueba y de inevitable constancia para la debida inteligencia de las vicisitudes de los hechos que son objeto de la causa, que no se entenderían sin la aportación de aquél a su realización. Esto unido a la circunstancia de que, a tenor de lo que dispone el art. 854, Lecrim los recurrentes carecen de legitimación para impugnar, puesto que no ha mediado condena que les afecte, hace que el motivo tenga que ser desestimado.

Recurso de AGF Unión Fénix, S.A.

Primero

Se alega infracción de ley por error en la apreciación de las pruebas, del art. 849, Lecrim.

La razón es que no se habría tenido en cuenta que la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por Banco Vitalicio, S.A. y la Junta Central del Colegio Oficial de Corredores de Comercio contempla, entre las causas de exclusión de esa responsabilidad, la actuación dolosa del asegurado.

Subsidiariamente y para el caso de que no se acogiera esa objeción, se cuestiona la decisión del tribunal de condenar de forma solidaria a las entidades aseguradoras Banco Vitalicio y AGF Unión Fénix, S.A., sin atenerse al límite de responsabilidad pactado en la póliza, que es de 25 millones de pesetas ni a la franquicia del 20 por ciento de los daños y hasta el máximo de un millón de pesetas, que allí se contempla.

Pues bien, es claro que la primera pretensión de la recurrente no puede ser acogida, puesto que el delito por el que se condenó al Corredor de Comercio asegurado es imprudente y no doloso. La segunda, en cambio, sí debe atenderse, a tenor de las condiciones establecidas en el contrato de seguro y por lo dispuesto en el art. 73 de la ley que se invoca (por todas, STS de 18 de septiembre de 1986).

Segundo

Se aduce que la sentencia no da respuesta a la cuestión planteada en el desarrollo del motivo anterior. El Fiscal entiende que no es verdad, porque lo que hay es una desestimación de la pretensión correspondiente. Pero se acepte o no que es así, lo cierto es que acogido aquel motivo el presente carece realmente de contenido práctico.

Recurso de Banco Vitalicio, C. A. de Seguros y Reaseguros

Primero

Se objeta quebrantamiento de forma, del art. 851.3º Lecrim, porque la sentencia no resuelve todos los puntos sometidos a la consideración de la sala. En concreto, sobre la petición de que, de ser condenatoria, el pronunciamiento, en lo que afecta al recurrente, se atuviera a los límites de la cobertura contratada, incluidos los términos de la franquicia.

Aquí se invierte el orden del planteamiento de los mismos motivos suscitados por la anterior recurrente. Pues bien, por coherencia con lo ya resuelto, y puesto que, en lo que sigue se ha de operar con idéntico criterio, procede remitirse en este punto al contenido del examen del precedente recurso.

Segundo

Se alega error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim. El argumento es que la acción que motivó la condena del Corredor de Comercio, dada su naturaleza, no debe deparar responsabilidad económica alguna para la aseguradora, al hallarse excluida de la ámbito de la póliza.

Es patente que no cabe sino remitirse a lo ya resuelto antes, en el sentido de que con ese modo de argumentar se parte de una premisa inatendible, pues la acción que motivó la condena de aquél es de carácter culposo y no doloso. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se aduce error del art. 849, Lecrim, por haber considerado la sala de instancia que la póliza concertada con la recurrente cubría sin ningún tipo de limitación las eventuales responsabilidades del Corredor de Comercio.

Por lo ya expuesto antes, es claro que asiste la razón a la recurrente y que, en consecuencia, el tribunal debería haberse atenido al límite pactado. El motivo debe, pues, estimarse.

Cuarto

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por no aplicación del art. 117 del Código Penal en relación con el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro.

Con independencia de que el art. 117 del Cpenal invocado, por el carácter civil de la materia que regula, no pueda ser aplicado a una situación producida con anterioridad a su entrada en vigor, sucede, además, que, a tenor de lo que dispone el citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro, interpretada como se ha hecho constar al tratar del recurso de la otra aseguradora, este motivo debe acogerse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones procesales respectivas de Ignacio , Cosme , AGF Unión Fénix S.A., hoy Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., Banco Vitalicio C.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia provincial de Las Palmas que Gran Canaria, declarando de oficio las costas causadas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a AGF Unión Fénix S.A., hoy Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y a Banco Vitalicio C.A. de Seguros y Reaseguros.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Federico , Raquel , Braulio y Elsa contra la referida resolución, con expresa imposición de las costas a los recurrentes y condenamos, a los tres últimos recurrentes, a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En la causa número 53/90 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Santa María de Guía, seguida por delito de falsedad documental y estafa, a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares, Caja DIRECCION002 y Banco DIRECCION000 . contra los siguientes acusados: Ignacio , hijo de Gaspar y Natalia , natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, Federico , hijo de Rogelio y de Marí Luz , natural y vecino de Gáldar, Cosme , hijo de Carlos José y Almudena , natural de Aguilar de la Frontera y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, Jose Ramón , hijo de Juan Antonio y Clara , natural y vecino de Gáldar, y contra Rubén , hijo de Carlos José y Julieta , natural de Santa Almudena de Guía y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo 57/97, dictó sentencia en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, compuesta como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia de instancia si bien con las siguientes modificaciones en los últimos:

En el apartado tercero, se elimina la frase "con antecedentes no computables", referida a Cosme .

Al final se incluye lo siguiente:

La Junta Central de los Colegios de Corredores de Comercio, en la fecha de los hechos, tenía suscrita una póliza con Banco Vitalicio de España y Unión y el Fénix Español, hoy AGF Unión Fénix, por la cual se aseguraba a los Corredores de Comercio en las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del ejercicio de su actividad profesional, con exclusión de las reclamaciones ocasionadas por actuaciones dolosas, hasta un límite máximo de 25 millones de pesetas por siniestro y anualidad, y una franquicia del 20 por ciento, con un mínimo de 100.000 ptas. y un máximo de 1 millón de pesetas. Los valores garantizados quedaban cubiertos en régimen de coaseguro a razón de un 70 por ciento por la segunda entidad y de un 30 por ciento por la primera.

Nos remitimos a los de la sentencia de instancia en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en la sentencia de casación y por esta segunda sentencia.

Como se ha dicho en la sentencia de casación, a la que nos remitimos, es apreciable la existencia de dilaciones indebidas valorada como circunstancia atenuante en favor de todos los condenados. Y para obtener el efecto de reducción de la pena que pueda compensar el gravamen representado por la injustificada y dilatadísima duración del trámite, la misma debe apreciarse como muy cualificada (art. 66, Cpenal, 61,5º Cpenal 1973), a fin de que resulte posible la reducción de aquélla en un grado.

En el caso de Ignacio , al que, por lo antes razonado, debería haber correspondido una pena de prisión menor en su grado máximo y multa, deberá imponérsele una de arresto mayor y otra de multa.

En el caso de Federico , penas de multa, resultado de degradar la de arresto mayor y multa y otra de arresto mayor en sustitución de la de prisión menor.

En el caso de Cosme , las penas de multa y suspensión (aunque ésta, sin duda por error no figura en el fallo) habrán de reducirse asimismo en un grado.

También, tratándose de este recurrente, conforme a lo expuesto, debe eliminarse de los hechos y de los fundamentos de derecho la referencia a los "antecedentes penales no computables".

En materia de responsabilidad civil, igualmente a tenor de lo que se ha razonado, y teniendo en cuenta la diversa trascendencia de las conductas enjuiciadas y su distinta relevancia a los efectos del perjuicio finalmente causado, procede el establecimiento de cuotas, en la proporción del veinte por ciento para Cosme y de un cuarenta por ciento para cada uno de los otros dos acusados; debiendo responder todos solidariamente por la totalidad frente a los perjudicados, con derecho repetición, en su caso (art. 116 Cpenal).

En lo relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de las aseguradoras, deberá estarse -según consta en la sentencia de casación- a las condiciones pactadas en la póliza correspondiente, en los términos que figuran en los hechos.

En materia de costas, se ha de aplicar el criterio jurisprudencial invocado en la sentencia de casación.

Se condena a Ignacio , como autor de un delito continuado de falsedad y otro también continuado de estafa, en relación de concurso medial, concurriendo dilaciones indebidas, apreciadas como circunstancia atenuante muy cualificada, a la pena de seis meses de arresto mayor (con suspensión del derecho de sufragio durante la condena) y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago.

Se condena a Federico , como autor de un delito continuado de uso de documento falso y otro también continuado de estafa, en relación de concurso medial, con la misma atenuante, a la pena de dos meses de arresto mayor (con suspensión del derecho de sufragio durante la condena) y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, por el primero, y a dos penas de multa de cien mil y cincuenta mil pesetas, respectivamente, con arresto sustitutorio de quince días, en caso de impago.

Se condena a Cosme , como autor de un delito de falsedad imprudente, con la misma atenuante, a la pena de cuatro meses multa, con una cuota diaria de veinticinco mil pesetas, con suspensión de empleo o cargo público por ese mismo tiempo. Se deja sin efecto la referencia a "antecedentes penales no computables" que contiene la sentencia casada, en lo que a él se refiere.

Se condena a los tres a que indemnicen los perjuicios causados, en la proporción de un cuarenta por ciento cada uno de los dos primeros y del veinte por ciento el tercero, con responsabilidad solidaria de todos frente a los perjudicados y con derecho de repetición.

La responsabilidad civil subsidiaria de las entidades AGF Unión Fénix, S.A. y Banco Vitaliccio, tendrá el límite de veinticinco millones de pesetas, con un máximo de franquicia de un millón de pesetas, responsabilidad de la que se hará cargo, en un treinta por ciento la primera y en el setenta por ciento la segunda. Todo, conforme a lo que resulte en ejecución de sentencia, de la concreción conforme a las bases fijadas en la sentencia de instancia.

Se condena al pago de las costas, a Ignacio y a Federico , en la proporción una octava parte, en cada caso, y a Cosme en la de cuatro octavas partes, y se declara el resto de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 4217/1999 Fecha Auto: 14/06/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: CCN Auto de aclaración: ha lugar. Aclaración Recurso Nº: 4217/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Aparicio Calvo-Rubio ______________________ En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos. I. HECHOS La representación de Cosme ha solicitado aclaración de la sentencia de casación y de la segunda sentencia, dictada al haberse estimado en parte el recurso. Pide que se subsane el error material consistente en decir que se había omitido incluir en el fallo de la de instancia la obligada referencia a la pena de suspensión, que sí había sido impuesta; y que, ya que lo fue sólo con referencia al cargo de Corredor de comercio, se mantenga en esos términos, que no han suscitado oposición. También, que se corrija el error de cálculo advertible en la atribución de las costas. Y la falta de respuesta al recurso de Raquel , Rogelio y Elsa . II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Tiene, claramente, razón el solicitante en sus dos primeras peticiones, es decir, la relativa a la pena de suspensión y la que se refiere a las costas, por lo que procede dar lugar a la subsanación que interesa, al amparo de lo que dispone el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No, en cambio, en la denuncia de falta de respuesta al recurso de los que cita, expresamente abordado y resuelto en el folio 26 de la sentencia de casación. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Se subsana el error producido en el fallo de la segunda sentencia al consignar la pena de suspensión impuesta a Cosme , que es del tiempo que allí se indica, pero referida exclusivamente al cargo de Corredor de comercio. Se subsana el error de cálculo en la determinación de las costas, que quedan establecidas del modo siguiente: Ignacio y Federico deberán abonar, cada uno de ellos, nueve partes de cuarenta y Cosme cuatro partes de cuarenta, del total de las causadas, siendo el resto de oficio. Notifíquese. Así lo acordaron y firmaron los Magistrados que formaron la sala constituida para deliberar y decidir el presente de lo que como Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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