STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6320
Número de Recurso9983/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; fue dictada el 5 de marzo de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la concesión de licencia de apertura de una instalación de una estación de servicio para la venta de carburantes en el polígono DIRECCION000 .

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Luis Andrés , y por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña, siendo recurridos Don Valentín y la Entidad Mercantil "Recreativos Ojeppik,S.L.", representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha conocido del recurso número 4929/94, promovido por la representación de Don Valentín , la Compañía Mercantil "Inrola, S.L.", "Compañía Mercantil", "Recreativos Ojeppik, S.L.", y la Entidad Mercantil "Tocci,S.A."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña y codemandado Don Luis Andrés y fue promovido contra acuerdos del Ayuntamiento demandado de 20 de octubre de 1993 y 16 de junio de 1994 en el Expediente 2506/89 de la Unidad de Aperturas-Area de Servicios sobre licencia a Don Luis Andrés para instalación de estación de servicio en el Polígono DIRECCION000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín , Compañía Mercantil "Inrola, S.L.", Compañía Mercantil "Recreativos Ojeppik, S.L.", y la Entidad Mercantil "Tocci,S.A.", contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de A Coruña, de 16 de junio de 1994, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución, de 20 de octubre de 1993, por la que se concedió a Don Luis Andrés licencia de apertura para el establecimiento de una estación de servicio en el polígono de DIRECCION000 , parcela NUM000 , y en consecuencia, debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Luis Andrés , y el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña; presentaron escritos de interposición de sus recursos de casación que fueron admitidos a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de noviembre de 1999 que remitió las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.

QUINTO

En providencia de 3 de mayo de 2000 de la Sección Cuarta remitió las actuaciones a la Sección Quinta, al considerarse competente para la deliberación y fallo del recurso, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación pone de manifiesto, en su oposición a ambos recursos, la relación existente entre el presente y el suscitado con ocasión de la sentencia de la misma Sala de Galicia de 13 de julio de 1995, que estimó el recurso entablado entre las mismas partes y respecto de la licencia de obras y apertura provisional de la misma instalación de estación de servicio y complementos del automóvil en la parcela NUM000 a Don Luis Andrés .

Debemos añadir que el expresado recurso ha dado lugar a la sentencia de esta Sección de 3 de enero de 2001 (Recurso de casación 8526/1995), que desestimó los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de La Coruña. La relación entre ambos recursos es clara, aunque se impugnan actos administrativos distintos (en este caso el acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña de 20 de octubre de 1993, confirmado en reposición el 16 de junio de 1994 de licencia definitiva de apertura) y los motivos que se articulan sólo coinciden, como se dirá, en parte. Sin embargo vamos a hacer referencia, en lo pertinente, a la sentencia expresada de 3 de enero de 2001 al desestimar también, por las razones que vamos a expresar, los dos recursos de casación que aquí se plantean.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de La Coruña formula cuatro motivos de casación. En el primero de ellos alega vulneración del principio de congruencia, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, considerando que la sentencia de instancia no habría dado adecuada respuesta a todas las alegaciones formuladas para sostener sus pretensiones. El motivo efectúa una amplia exposición de la posición que mantuvo sobre la supuesta existencia de una contradicción entre el Plan General de Ordenación Urbana y la normativa correspondiente al Plan Parcial del polígono industrial de " DIRECCION000 ", sosteniendo que el Plan General había modificado el Parcial por virtud del principio de jerarquía normativa.

El motivo no prospera porque es evidente que la sentencia recurrida da respuesta a dicha cuestión al considerar que el Plan General no deroga las ordenanzas del polígono aunque sea posterior a las mismas, por la simple razón de que las declara - dice - subsistentes. Rechaza también la sentencia el argumento de la contradicción que se entiende omitido. Lo hace al argumentar que no siempre determina una derogación. El motivo de casación entiende insuficiente este razonamiento, que equipara a una falta de respuesta. Esta queja no puede ser admitida en cuanto la sentencia justifica también su rechazo recurriendo al criterio de la especialidad en la relación temporal entre normas jurídicas. Dice la Sala de La Coruña que frente a una normativa específica no puede prevalecer una normativa genérica, lo cual es respuesta en el contexto que se afirma, ya que, si en principio, la norma general posterior prevalece sobre la norma especial anterior así es en cuanto la deroga expresa o tácitamente pero no cuando la mantiene expresamente en vigor, como - según acabamos de ver - ha entendido la sentencia que ocurre.

Hay respuesta a las cuestiones planteadas, por lo que no existe incongruencia negativa, por omisión o por haberse detenido la sentencia"citra petita partium". Lo que el motivo considera vicio de incongruencia negativa es en realidad una simple discrepancia con el criterio de la sentencia recurrida, que debió plantearse en casación como "error in udicando" y no por la vía elegida del artículo 95.1.3º de la LJCA.

Tampoco prospera el alegato de que la respuesta sea breve o insuficiente ya que si bien es cierto que la obligación de congruencia obliga a respetar lo solicitado y los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan, ello no comporta que el juzgador quede vinculado a los alegatos de las partes: el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes (sentencias de 2 de julio de 1991, 12 de julio de 1994 y 3 de julio de 2000).

TERCERO

El segundo motivo de casación decae por las mismas razones que llevaron al rechazo de un motivo muy similar (también segundo de los esgrimidos por el Ayuntamiento de La Coruña) en el recurso resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada, de 3 de enero de 2001. Tras citar como infringidos diversos preceptos genéricos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y otros del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio el Ayuntamiento recurrente pretende traer a discusión la interpretación que la sentencia ha dado a las ordenanzas del polígono DIRECCION000 y al Plan General de Ordenación Urbana. La interpretación del derecho autonómico y el derecho local, siempre que verse sobre cuestiones que no trascienden, como es aquí el caso, el ámbito del Derecho autonómico no son susceptibles de ser traídas a la casación contencioso-administrativa (según criterio expresado, entre otras, en las sentencias de 2 de abril y 15 de enero de 2002, 11 de abril de 2001 y 28 de abril de 2000).

CUARTO

El tercer motivo de casación decae por razones similares. Invoca, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, infracción del artículo 3 del Código civil y de los principios de jerarquía normativa y cronológico (expresado en el brocardo "lex posterior derogat priori") y de especialidad. Acontece que la sentencia de instancia no afirma que las ordenanzas de un Plan Parcial deban derogar un Plan General ni, mucho menos, que las normas viejas sean las que deroguen las nuevas, por lo que nada padecen los principios que se invocan para justificar el motivo. Lo que en realidad se discute otra vez en éste es la supuesta contradicción entre las ordenanzas del Plan Parcial - en las que se ha apoyado la sentencia al considerar que prohíben la actividad - y el Plan General para volver a afirmar que éste habría derogado las prohibiciones de aquéllas, para lo que se realiza un notable esfuerzo interpretativo utilizando los diversos cánones hermenéuticos que autoriza el Código civil. La cuestión sigue radicando en una interpretación de Derecho local que no trasciende el ámbito de la Comunidad Autónoma, por lo que es innecesaria la uniformación interpretativa que justifica el recurso de casación.

QUINTO

El cuarto y último invoca la sentencia de este Tribunal de 28 de marzo de 1994 para alegar infracción de doctrina jurisprudencial. Se cita una sola sentencia lo que, en principio, no constituye jurisprudencia al ser necesario demostrar que el criterio que se invoca es reiterado (artículo 1.6 Código civil) como hemos dicho en las sentencias de 22 de octubre y 12 de noviembre de 2001 o dijo la sentencia de esta Sala de 3 de enero de 2001, en respuesta a un motivo idéntico al actual en el precedente de que hemos hecho mérito. Además no se justifica que la sentencia que se invoca se refiera a la Zona La Grela del caso controvertido y que, en consecuencia, le sean de aplicación las mismas normas de planeamiento.

Decae así el recurso de casación del Ayuntamiento de La Coruña.

SEXTO

La representación de Don Luis Andrés formula tres motivos de casación ex articulo 95.1.4.º de la LJCA.

El primero combate el rechazo por la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad del recurso fundada en que no se impugnó lo que se insiste en denominar acuerdo de la Alcaldía de 18 de abril de 1987, en el que se habría considerado que conforme al Plan General era admisible la instalación de estaciones de servicio en el Polígono de DIRECCION000 .

Además de afirmar que dicho supuesto acuerdo era un simple respuesta a una consulta urbanística con un carácter meramente informativo - lo cual es ya de por sí expresivo - la Sala de instancia declara que la excepción de acto firme y consentido opuesta (con invocación del artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la LJCA) "no merece tener éxito cuando no existe constancia del oportuno conocimiento por parte del ahora recurrente del citado acto de 18 de abril de 1987". Esta razón de decidir, que excluye claramente la causa de inadmisibilidad, sólo merece al recurrente en casación la crítica de que le resulta en extremo sorprendente la afirmación. Pese a ello se trata de una circunstancia de hecho que debe mantenerse incólume, como hecho probado, en casación, por lo que el motivo decae por falta manifiesta de consistencia.

SÉPTIMO

El segundo motivo invoca ex articulo 95.1.4.º de la LJCA infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y 178 apartados 2 y 3 del TRLS de 1976.

Con una argumentación muy confusa - que trataremos de aclarar en lo posible - pone de manifiesto el motivo que en este proceso se ha impugnado el acuerdo por el que se concede de forma definitiva la licencia de apertura de la estación de servicio (acuerdo de 20 de octubre de 1993) mientras que en el recurso anterior - al que tantas veces hemos hecho referencia y finalizó en la sentencia 3 de enero de 2001 - se impugnaba una autorización provisional de apertura concedida simultáneamente con la licencia de obra.

Infiere de ello la parte recurrente que los demandantes impugnaron la licencia definitiva al considerar erróneamente que era una nueva autorización distinta de la anterior, por lo que lo fundamentaron en los mismos motivos por no achacar directamente a la nueva licencia (que ahora nos ocupa) ningún vicio de la que no adoleciera la licencia provisional anterior.

Cree por ello que la Sala "a quo" debió desestimar este recurso y remitirse al resultado del proceso anterior ya que - dice - ningún vicio nuevo tendría la licencia definitiva ajeno a los de la licencia provisional. Dada la falta de firmeza de la sentencia de 13 de julio de 1995 la conclusión - sostiene - no podía ser otra que la de desestimar el recurso.

Como alega con acierto el contrarrecurso tal razonamiento tiene un flanco marcadamente débil, que conduce inevitablemente a su desestimación. En efecto, omite consignar que ya se produjo la anulación de la licencia provisional de apertura en el proceso que dio lugar a la sentencia de 13 de julio de 1995 y, aún, que resulta que la misma ha sido confirmada por la sentencia de este Tribunal de 3 de enero de 2001. Por ello el razonamiento que sustenta el motivo debería - siguiendo la argumentación del propio recurrente - arrastrar inevitablemente a la nulidad de la licencia definitiva sobre la que versa este proceso. El motivo debe así decaer.

Tiene razón, sin embargo, la parte recurrida cuando protesta de que adujo precisamente que la licencia obtenida en el año 1993 constituye un acto independiente, con plenos efectos por sí mismo, de la licencia provisional obtenida en 1991 junto a la licencia de obras y que, por esa razón, se vio obligado a entablar el proceso contra el acto que ahora nos ocupa, además de haberlo hecho contra el acto anterior, siendo tal vez vicio de procedimiento imputable a este último acto ser una nueva resolución que pone fin a un procedimiento ya resuelto mediante un acto anterior. En tal estado de cosas - y no planteándose la cuestión a otros posibles efectos procesales que los de un motivo de casación basado en el 95.1.4.º de la LJCA contra la sentencia de que hemos hecho mérito, y por la razón inconsistente que queda expuesta - cumple afirmar en casación que las normas invocadas no amparan el motivo y que este debe ser desestimado.

OCTAVO

El tercer y último motivo coincide con los motivos segundo y tercero de los formulados por el Ayuntamiento de La Coruña al invocar infracción de los principios de jerarquía normativa, cronológico y cánones de interpretación de las normas del artículo 3 del Código civil. Se plantea en definitiva la interpretación de las normas de las ordenanzas del Plan parcial en relación con el PGOU, sosteniendo una tesis contraria a la de la sentencia de instancia que ya hemos considerado como insusceptibles de ser traída a esta casación, por no trascender al ámbito del Derecho del Estado.

NOVENO

Procede la desestimación de los recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Don Luis Andrés , y por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación del Ayuntamiento de La Coruña, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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