STS, 23 de Septiembre de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:6091
Número de Recurso2701/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2701/97 interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de Santander y de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria, promovido contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre licencia de actividad, siendo parte recurrida la Procuradora Doña María-Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 1272/96 promovido por los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de Santander y de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria, contra resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 24 de junio de 1996 por la que se concedía a Doña María Inmaculada licencia de actividad de Pub, siendo demandado el Ayuntamiento de Piélagos y codemandados el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cantabria y D. Oscar .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sr. Escudero Alonso, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de Santander y de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria contra la Resolución de fecha 24 de junio de 1.996, por la que se otorga la Licencia de Actividad de PUB solicitada por Doña María Inmaculada sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de Santander y de Ingenieros Técnicos Industriales de Cantabria. Por resolución de la Sección Primera de este Tribunal de 17 de junio de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el presupuesto de 1.813.274 pesetas, del proyecto técnico acompañado para la obtención de la licencia. Este proyecto es completado por un anexo sobre aislamiento acústico - sin presupuesto- cuyas soluciones son ejecución: de suelo flotante, de falso techo y de paredes, de los cuales el aislamiento de falso techo y de paredes ya están contempladas en el primer proyecto, y la ejecución de suelo flotante es una obra accesoria que no puede exceder del total del presupuesto de la obra final antes citado, sin olvidar de una parte que el proyecto inicial contaba ya con memoria justificativa del cumplimiento de la norma NBE-CA-81 -folio 46- y el estudio complementario se reducía a idéntica justificación en relación con la norma NBE-CA-88, y de otra parte que la superficie total es de 44.40 m2, por lo que notoriamente la cuantía del recurso no supera el límite legal establecido en el citado artículo de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

En todo caso no estará de más recordar a los Ilustres Colegios recurrentes que la misma cuestión a la aquí planteada, hasta el punto de ser idénticos los escritos de alegaciones, fue resuelta por sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002 - recurso de casación nº 9862/97- .

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2701/97, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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