STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:11442
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.487.-Auto de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falta de claridad: elementos.

NORMAS APLICADAS: Art. 251.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993. DOCTRINA: Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 para apreciar el vicio formal denunciado es preciso que la narración fáctica sea ininteligible por apreciarse oscuridades, ambigüedades o imprecisiones, o por estas razones', o por omitirse algún extremo, resulte dificultosa la comprensión o captación de lo que se ha querido expresar, siempre que, además tales defectos se hallen en conexión con los aspectos determinantes de la calificación penal, que se asigne a los hechos y, desde otro punto de vista, se puede afirmar que no se da el vicio de oscuridad cuando cualquier persona que lea la narración de hechos pueda comprender su significación sin necesidad de añadir o sustituir párrafos de los que constituyen el eje narrativo.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Jesús María representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Leiva, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en Autos núm. 2/1993 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz Real por un delito contra la salud pública, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación, uno de ellos por quebrantamiento de forma y los otros dos por infracción de ley.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el núm. 1 del art. 3.487 851 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal , por estimar el recurrente que la Sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, cuando se expresa que el hoy recurrente invitó a un tercero a consumir una dosis no determinada de cocaína, añadiendo que tampoco consta el destino que se proponía dar a dichas sustancias y que con anterioridad habia invitado a consumir cocaína a otras personas.

Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 para apreciar el vicio formal denunciado es preciso que la narración fáctica sea ininteligible por apreciarse oscuridades, ambigüedades o imprecisiones, o por estas razones o por omitirse algún extremo, resulte dificultosa la comprensión o captación de lo que se ha querido expresar, siempre que, además tales defectos se hallen en conexión con los aspectos determinantes de la calificación penal, que se asigne a los hechos y, desde otro punto de vista, se puede afirmar que no se da el vicio de oscuridad cuando cualquier persona que lea la narración de hechos pueda comprender su significación sin necesidad de añadir o sustituir párrafos de los que constituyen el eje narrativo.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el vicio formal que aduce el recurrente, puesto que la falta de determinación de la cantidad de cocaína a la que invitó al tercera carece de relevancia a la hora de calificar la conducta típica. Otro tanto cabe decir de la falta de constancia del destino de las sustancias estupefacientes que portaba el acusado, que al no quedar determinado si era el propio consumo o el tráfico resulta un extremo irrelevante a considerar en la calificación penal de los hechos. Por último, y en lo referente a la falta de determinación de cuántas fueron las personas invitadas por el acusado a consumir cocaína, tampoco constituye un extremo que reste inteligibilidad al hecho probado de la resolución.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El siguiente motivo casacional alegado se ampara en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 344 del Código Penal .

El hecho probado de la Sentencia impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente «invitó a Pedro... al que conocía superficialmente, a consumir una dosis no determinada de cocaína... Con anterioridad había invitado a consumir cocaína a otras personas».

La jurisprudencia de esta Sala sentada, entre otras, por Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993 , señala que la donación constituye una modalidad de tráfico. Se sigue concibiendo en el art. 344 del Código Penal como autores del delito contra la salud pública a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, añadiéndose como expresión generalizadora y de cierre, incorporando también al concepto de autores, a los que de otro modo promueven, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Si la donación no se incluyese en el tráfico, lo que no ofrece duda es que supondría un «otro modo» de realización de los actos proscritos. Igualmente se han sucedido los pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que la invitación a otros sujetos para el consumo de droga, aunque lo fuere gratuitamente, es conducta que sobrepasa el límite permitido en el art. 344 del Código Penal . La donación, obsequio, regalo o invitación a consumir tales sustancias, supone la realización de los verbos nucleares del tipo; importa todo ello una acción de promoción del consumo de drogas que realiza el tipo del delito mencionado.

Procede en consecuencia con lo anterior la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

El último motivo casacional que alega el recurrente, se ampara en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la constitución, por producirse en el presente supuesto un consumo mutuo.

Como en reiteradas ocasiones ha sido puesto de manifiesto por esta Sala, entre otras por Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 , no es su misión cuando se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, volver a valorar las pruebas practicadas por y ante el Tribunal de instancia que ya lo fueron en su momento oportuno por dicho Tribunal con la libertad de apreciación y ponderación que le reconoce la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 741 . Por el contrario, sí es tarea de esta Sala, cuando se alega infracción del precepto constitucional invocado examinar si existe o no actividad probatoria de cargo practicada con las formalidades legales, es decir, si hay o no prueba que al respecto tenga un contenido material inculpatorio y que haya sido practicada con observancia de lasformalidades requeridas por el ordenamiento jurídico procesal penal.

El Tribunal de instancia señala como pruebas fundamentales en las que asentar su convicción incriminatoria, las manifestaciones del acusado y del testigo prestadas en fase sumarial, tanto en las dependencias policiales como ante el Juez Instructor. Tanto el acusado, como el testigo reconocieron que el primero había invitado al segundo a tomar una dosis de cocaína. En este sentido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1993 , ha establecido que cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, ante la autoridad judicial el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar Sentencia tiene la facultad de conceder su crédito a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de las exigencias propias de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su Sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio.

Seguidamente examina el Tribunal las circunstancias concurrentes para estimar si el supuesto enjuiciado debe ser penado o por el contrario nos encontramos en un supuesto atípico, y después del examen señalado estima que la conducta del acusado merece sanción penal, porque la relación existente entre éste y el invitado era superficial, lo que se constata por el hecho manifestado de haberse visto únicamente en tres ocasiones; y por no ser el invitado adicto a la cocaína, sino tan sólo consumidor ocasional, por lo que el Tribunal de instancia estima lesionado el bien jurídico protegido por la norma penal.

A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente, por lo que procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

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