STS 1448/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:5852
Número de Recurso933/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1448/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Mauricio , representado por la procuradora Sra. Fernández Jiménez y por Alfredo , representado por la procuradora Sra. Moreno Ramos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha ocho de octubre de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número uno de Calahorra instruyó procedimiento sumario número 1/2001 por delito contra la salud pública, contra Mauricio y contra Alfredo y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja que, con fecha ocho de octubre de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En virtud de las investigaciones llevadas a cabo por el grupo GIFA DE LA 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja se tuvo conocimiento de que Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba en el año 2.000 a la venta de cocaína.- Solicitada y concedida judicialmente el 10 de octubre de 2000 la escucha del teléfono móvil nº NUM000 de su titularidad, se interceptó una llamada en la que se concertaba una cita por el mismo para el día 3 de noviembre de 2000, a las 22 horas, en el Bar Pastelería sito en la Plaza 1º de Mayo de la localidad de Arnedo, en la que iba a vender a Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, una cantidad de cocaína, manifestándole este que le preparara un 2 y un 5.- Tras llevarse a cabo la compraventa, intervino el grupo GIFA, y en concreto los Agentes NUM001 y NUM002 que habían montado un dispositivo de vigilancia, incautando a Alfredo , la sustancia recién adquirida de Mauricio , consistente en 26'77 gramos brutos (23'71 netos) de cocaína con una pureza del 77'8%, valorada en 344.111 pesetas y equivalente a 270'32 dosis, con el fin de dedicarla a su consumo, y a la venta a terceros.- Interceptado a continuación el otro acusado, y efectuados los registros autorizados por el juzgado el 4 de noviembre de 2000 en el domicilio y trastero de Mauricio y en la taquilla de la fábrica Elastorsa donde trabajaba se encontró lo siguiente: 443'08 gramos brutos de cocaína (315'54 netos) con una pureza del 75'7%, valorada en 4.458.603 pesetas, y equivalente a 3.502'38 dosis; dinero en metálico, unas 60.000 pesetas, restos de la misma sustancia en una tapa de la cocina; ciclofalina 800 y Edenox, medicamentos usados habitualmente para el corte de la droga, una balanza de precisión para pesaje marca Tanita, cinta adhesiva y recortes de plástico redondeados para la confección de papelinas.- Ambos acusados eran adictos de larga duración en el tiempo a la cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Alfredo , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad de grave adicción a la cocaína, a la pena de 3 años de prisión, multa de 344.111 pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Condenamos a Mauricio , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369-3 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad de grave adicción a la cocaína, a las penas de 9 años de prisión, multa de 4.458.603 pesetas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.- Ambos condenados deberán responder por mitad del pago de las costas procesales causadas.- Se decreta el comiso de las sustancias, efectos y dinero intervenido.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el juez instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados les servirá de abono el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.- Se acuerda el comiso del dinero efectos y sustancias intervenidas dándoles el destino legal.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Alfredo basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Se articula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Se articula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha cometido infracción legal, ya que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 368 del Código penal.- Tercero. Por infracción de ley, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en relación con el artículo 24.2 y 18.3 de la C.E., por entender que ha existido infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser valorada en la aplicación de la ley penal.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia contiene en la narración de hechos probados palabras y expresiones de contenido jurídico que podrían implicar predeterminación del fallo.

    La representación del recurrente Mauricio basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contener la narración de hechos probados palabras y expresiones de contenido jurídico que podrían implicar predeterminación del fallo.- Segundo. Infracción de ley, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en relación con el artículo 24.2 y 18.3 de la Constitución Española.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos ha impugnado los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Mauricio

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque, se entiende, la sentencia contiene en los hechos probados palabras y expresiones de contenido jurídico que podrían implicar predeterminación del fallo. En concreto, esto se predica de la frase en que se dice que el ahora recurrente "iba a vender" al otro implicado en la causa "una cantidad de cocaína".

Como ha declarado esta sala, (STS 45/2001, de 24 de enero) la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes jurídicos; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria certeza, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como tales, de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá determinar, con el necesario rigor, a qué conductas ha de atribuirse la calidad legal de criminales. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción con el máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate, como se entiende acontecieron en realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter esencialmente descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, utilizar un término como el de "venta" para denotar la acción que consiste en transmitir algo a cambio de dinero, no condiciona indebidamente el fallo sino que constituye uno de los presupuestos que lo hacen fundado en el caso concreto. Puesto que una de las actividades que el art. 368 Cpenal considera delictivas es la de "tráfico", que, como se sabe, es comercio o intercambio de mercancías a título oneroso. Así, no hay la predeterminación irregular que se denuncia, sino una eficaz descripción del supuesto de hecho del precepto de aplicación, por lo demás, mediante un vocablo que está presente en el habla del ciudadano medio.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 849, Lecrim, se ha objetado infracción de los arts. 24,2 y 18,3 CE.

El argumento es que la interceptación del teléfono del recurrente se produjo sin causa legítima, puesto que no puede aceptarse como tal el dato aportado por la Guardia Civil de que el nombre de aquél hubiera sido conocido por su intervención en comunicaciones interceptadas en otra causa. A lo que debe añadirse -se dice- que el auto del instructor, por esa carencia de indicios de delito, no contó con la necesaria fundamentación. Y, en fin, se pone de manifiesto que la entrega de las cintas grabadas en la audición de las comunicaciones intervenidas no se produjo con la inmediatez exigida.

Como es bien sabido, la pobreza del tratamiento legislativo de las interceptaciones telefónicas en nuestro derecho, se encuentra actualmente compensada por la existencia de un nutrido corpus jurisprudencial, del que, a título meramente indicativo, son buenos exponentes sentencias como las del Tribunal Constitucional 299/2000, de 11 de diciembre, 239/1999, de 20 de diciembre y 49/1999, de 5 de abril; y las de esta sala 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 26 de junio.

De ellas resulta claramente la exigencia de que los datos que la policía aporte al juzgado en apoyo de una solicitud de interceptación de comunicaciones telefónicas sean de tal calidad informativa que, evaluados en términos de experiencia, contengan elementos de juicio seriamente sugestivos de que la actividad que se investiga pudiera ser constitutiva de delito, en casos como el presente, de los del art. 368 y concordantes del Código Penal. Al respecto se habla de indicios como algo más que simples sospechas subjetivas, y que, por supuesto, no pueden identificarse con la simple afirmación de que pudiera estarse cometiendo o preparando alguna acción criminalmente relevante.

Pues bien, trasladadas estas consideraciones a la presente causa resulta que la Guardia Civil informó al instructor de que en el curso de una interceptación telefónica que llevó a la detención de otro sujeto por delito contra la salud pública, se habían detectado varias comunicaciones de aquél con el que ahora recurre, que, además, permitieron observar la existencia de dos contactos producidos a raíz de las mismas, en lugares que se precisan. Y después se da cuenta de la existencia de relaciones entre el segundo y personas a las que se conoce como consumidoras habituales de sustancias estupefacientes; poniéndose de relieve, además, el dato sintomático de que el observado hace uso ocasional de cabinas telefónicas a pesar de que dispone de un teléfono móvil.

Pues bien, no puede decirse que los datos de referencia no fueran racionalmente indicativos de una posible implicación en actividades de tráfico de sustancias estupefacientes; y tampoco cuestionarse la legitimidad del uso del primero de ellos, en cuanto obtenido de una fuente regular y sometido, además, al filtro de la consideración del instructor.

Por otra parte, la afirmación de que el auto de este último fue inmotivado carece ostensiblemente de fundamento. En efecto, esta resolución, aparte de detenerse en una pormenorizada exposición del marco constitucional y legal en el que debe situarse una decisión como la solicitada, contiene una referencia muy concreta a las circunstancias del supuesto aportadas por la Guardia Civil, lo que acredita suficientemente que fueron objeto de específica valoración, a la luz de las previas consideraciones de derecho.

Por último, tampoco es atendible la objeción de demora en la entrega de las cintas con el contenido de las escuchas, pues, como se dice en la sentencia, la presentación de la mayor parte de las mismas y, desde luego, de las relevantes para el resultado de la causa, tuvieron lugar dentro del plazo señalado por el instructor.

En consecuencia, y por todo, es forzoso concluir que la actuación, policial y del juzgado, fue plenamente regular y, por tanto, el motivo no puede estimarse.

Cuarto

El total de droga intervenida fue, a partir de los datos de la sentencia, de 257,31 gramos de cocaína pura. Se trata, así, de una cantidad que, según lo acordado en el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 19 de octubre de 2001, queda muy por debajo del umbral de lo que se considera cantidad de notoria importancia, que tratándose de esa sustancia, y de acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Toxicología, se ha fijado en 750 gramos. Por tanto, la resolución impugnada deberá ser casada en este punto, para acomodar la interpretación de la sala de instancia a ese criterio.

Recurso de Alfredo

Primero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del art. 24,2 CE. Ello, se dice, porque la sala da por ciertos extremos que no han sido en modo alguno acreditados y que no permiten desatender las afirmaciones del que recurre relativas a que la droga que había adquirido estaba destinada a su propio consumo y al de su esposa.

Pero este criterio no puede compartirse. En efecto, en el punto de partida del proceso inferencial que llevó al tribunal de instancia a resolver como lo hizo, está la constancia de una cantidad de cocaína (26,77 gramos) de notable riqueza (77,8 por ciento), valorada en 344.111 ptas., y de la que podrían obtenerse 270,32 dosis. Se trata, pues, de datos que, desde luego, no abonan en principio la hipótesis de la defensa. De un lado, porque el número de dosis es muy superior al que podría justificar el consumo de algunos días. De otro, porque concurre la circunstancia de que este acusado no disponía de medios económicos que pudieran explicar razonablemente la realización de un desembolso de esa importancia. Y, en fin, porque la alta riqueza de la droga sugiere también de forma vehemente que no tenía un destino inmediato de uso, sino que previamente habría de ser cortada.

Por lo demás, a todo lo expuesto debe añadirse que la explicación de que la cocaína estaba destinada a ser consumida en grupo en la fiesta de cumpleaños de una amiga carece asimismo de fundamento probatorio, puesto que la propia interesada negó que el ahora recurrente estuviera invitado a la misma. Ello sin contar con que la cantidad y la forma de presentación de la sustancia y la imprecisión del número de los eventuales destinatarios son elementos claramente indicativos de que el caso quedaría fuera de los parámetros a cuya concurrencia la jurisprudencia de esta sala sujeta la posible atipicidad de ciertos supuestos de adquisición de estupefacientes para el inmediato consumo compartido (por todas, STS de 8 de marzo de 2000). Es por lo que el motivo no debe acogerse.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim, se aduce indebida aplicación del art. 368 Cpenal.

Pues bien, las consideraciones que acaban de hacerse con ocasión del motivo precedente, ponen de manifiesto que la aplicación del precepto que se dice infringido, lejos de ser arbitraria, resultó obligada al concurrir el supuesto de hecho del mismo. Y ésta es una conclusión a la que la sala sentenciadora llegó no de forma caprichosa, sino racionalmente fundada, a tenor de los datos a que se ha hecho referencia y que fueron debidamente considerados. Por ello, el motivo debe ser asimismo desestimado.

Tercero

Lo aducido, por la vía del art. 5,4 LOPJ y del art. 849, Lecrim, es infracción de los preceptos de los arts. 24,2 y 18,3 CE.

El recurrente manifiesta su adhesión al motivo de idéntico contenido formulado por el otro implicado. De manera que, desestimado aquél por las razones expuestas, no cabe sino hacer otro tanto y con igual fundamento con este aspecto de al impugnación.

Cuarto

La objeción es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim porque, se dice, la sentencia contiene en la narración de hechos palabras y expresiones de contenido jurídico que podrían implicar predeterminación del fallo.

También aquí se trata de la simple reiteración de otro de los motivos del recurso ya examinado, de manera que, desestimado aquél, debe serlo también éste y en virtud de las mismas consideraciones.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuestos por la representación de Alfredo y por la de Mauricio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha ocho de octubre de dos mil uno, dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delito contra la salud pública. No obstante, en aplicación del acuerdo alcanzado en el pleno de 19 de octubre de 2001 en relación con el concepto "notoria importancia" del artículo 369.3º del Código penal, casamos y anulamos parcialmente esa resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de La Rioja con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En la causa número 1/2001 del Juzgado de instrucción número uno de Calahorra, rollo 9/2001 de la Audiencia Provincial de La Rioja, seguida por delito contra la salud pública contra Mauricio , con D.N.I. NUM003 , nacido en Rodezno (La Rioja) el 22 de octubre de 1954, hijo de Ismael y de Sara y contra Alfredo con D.N.I. NUM004 , hijo de Luis Antonio y de Juana , nacido en Quel (La Rioja) el 1 de enero de 1963, la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha ocho de octubre de dos mil uno que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de casación y, a tenor de la significación de la cantidad intervenida y en aplicación del criterio a que se ha aludido en dicha sentencia, la conducta enjuiciada integra el supuesto del tipo básico del artículo 368 Cpenal. Así, debe imponerse a Mauricio la pena de cinco años de prisión, aplicando un criterio de adecuación que se expresa, entre otras, en la sentencia de esta sala número 356/2002 de fecha 5 de marzo, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia de instancia.

Condemos a Mauricio , como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal de grave adicción a la cocaína, a la pena de cinco años de prisión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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