STS, 24 de Julio de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2101/1992
Fecha de Resolución24 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª contra Inocencio, y Leonardo que les condenó por delito de robo en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte recurrida los procesados representados por el Procurador Sr. D. José Luis BARNETO ARNAIZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Madrid instruyó sumario con el número 127 de

1.983 contra Inocencio y Leonardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid Sección 2ª que, con fecha 31 de Julio de 1.991, dictó auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

PRIMERO

Con fecha 31-5-85 el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo solicitando para los procesados penas de prisión menor.

SEGUNDO

Con fecha 21-6-85 se dicta auto confirmando la terminación del Sumario y abriendo el Juicio Oral.

TERCERO

Con fecha 14-3-88, se une escrito de la calificación de la defensa, fecha el día 1-3-88, sin que conste dato alguno en la causa de la fecha de presentación.

CUARTO

Con fecha 11-5-88 se dicta auto, declarando hecha la calificación y quedando las actuaciones pendientes de señalar, que no fué notificado a ninguna de las partes personadas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " LA SALA DIJO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE Inocencio y Leonardo, en el Sumario 127/83 del Juzgado de Instrucción 5, por prescripción del delito. Notifíquese a la partes esta resolución dando cumplimiento a lo previsto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basó el Recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Fundado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 666.3 y 676 párrafo 3º de la misma Ley por infracción del art. 112.6, 113 y 114 del Código Penal.5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Plantea el Ministerio Fiscal recurso por infracción de Ley sobre la base del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 666,3 y 676, párrafo 3º de la misma Ley, por infracción de los artículos 112,6 113 y 114 del Código Penal. En su auto el Tribunal "a quo" ha estimado extinguida por prescripción del delito la responsabilidad criminal de los acusados al apreciar haber transcurrido el tiempo necesario para ello.

La prescripción se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que, trascurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal (sentencias de esta Sala de 18 de junio y 22 de octubre de 1992). El Código Penal tiene reflejados estos principios con referencia a la prescripción de delitos y penas en el artículo 112, números 6º y 7º respectivamente y, en cuanto a la prescripción de los delitos sólo, en el 113 y el 114. La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurren los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente señalado. El momento inicial para iniciar el transcurso del tiempo es el de comisión del delito, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede comenzar a correr de nuevo "ab initio" desde la terminación o paralización del procedimiento.

En el caso presente aparece que el delito fue realizado el día cuatro de julio de mil novecientos ochenta y tres y el veintitres de mayo del siguiente año el sumario que se determinó fué declarado concluso. Hasta marzo de mil novecientos ochenta y cinco no logró realizarse el emplazamiento de uno de los procesados para comparecer ante la Audiencia y nombrar abogado y procurador. El Fiscal hizo su calificación provisional el 31 de mayo de 1985 y se declaró abierto el juicio oral en auto del veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y cinco, produciéndose seguidamente una paralización hasta el 4 de febrero de 1988, nombrándose seguidamente abogado del turno de oficio a uno y otro de los procesados que presentaron sendas calificaciones el uno de marzo y el 29 de abril de 1988, recayendo a continuación auto de 11 de mayo del mismo año 1988 declarando hecha la calificación provisional, y se admitieron las pruebas, siguiendo un nuevo periodo de inactividad procesal roto en providencia de 12 de marzo de 1991, en que se acordaba pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre modificación o prescripción y, tras informe del Fiscal estimando no estar prescrito el delito por no haber transcurrido el plazo que establece el artículo 113 del Código Penal, se dictó, el 31 de julio de 1991, el auto declarando extinguida, por prescripción del delito, la responsabilidad criminal, que es objeto de este recurso. Según esta sucesión de actividades procedimentales nunca ha transcurrido un período de tiempo superior al de prescripción del delito por el que son acusados los procesados, que es de cinco años, sin que se haya dejado de mantener el procedimiento contra los mismos por lo que es patente que no se ha producido la prescripción del delito decretada por el Tribunal "a quo". En consecuencia el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida por delito de robo contra los procesados Inocencio y Leonardo y, en su virtud, casamos y anulamos dicho auto. Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia a los efectos legales, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid con el número 127/83, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de robo en grado de tentativa contra los procesados Inocencio y Leonardo y en cuya causa se dictó auto por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de Julio de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por lo indicado en la precedente sentencia se debe estimar que no se ha producido la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción por lo que procede la continuación del procedimiento de la mencionada causa.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que no habiendo lugar a declarar extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en la presente causa, procede la continuación del procedimiento en la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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