STS 1403/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:5574
Número de Recurso745/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1403/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, con fecha 11 de junio de 2001, dictó Auto en ejecutoria 364/2000 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la petición de acumulación de la penas impuestas a Sergio al no concurrir el requisito de conexidad entre los hechos objeto de los distintos procedimientos".

  2. - Notificado el Auto a las partes el condenado Sergio preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal, en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 25.2 y 15 de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal, en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 25.2 y 15 de la Constitución

El artículo 76.2 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, establece que "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, como muy bien se señala en el Auto recurrido, se produjo una primera refundición en el año 1988 respecto a hechos ejecutados entre los años 1980, 1981 y 1982, es decir que habían sido sentenciados con anterioridad al Auto de refundición.

Posteriormente fue condenado en sentencia de 20 de noviembre de 1991, a seis delitos de robo cometidos en el año 1990.

También fue condenado en sentencia de 24 de noviembre de 1996 por delitos cometidos el 23 de julio y el 6 de agosto de 1993

Por último fue condenado en sentencia de 7 de noviembre de 2000 por delito de quebrantamiento de condena cometido el 1 de marzo de 2000.

Como queda expresado y conforme con la doctrina de esta sala antes expuesta, las distintas condenas dictadas en las sentencias que se acaban de mencionar, posteriores al Auto de refundición ya recaído, no pueden ser refundidas ya que las fechas de las sentencias en las que se impusieron son anteriores a la comisión de los siguientes hechos, por lo que resultaba imposible que pudieran ser enjuiciados en un solo proceso, sin que en modo alguno se hubieran vulnerado los derechos constitucionales que se proclaman en los artículo 15 y 25.2 de la Constitución.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Sergio contra Auto de refundición de condenas, del Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida, de fecha 11 de junio de 2001. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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