STS 1582/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:6730
Número de Recurso2358/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1582/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Abanilla (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estevez Rodríguez, y como parte recurrida Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza, incoó Procedimiento Abreviado nº 23/96, contra Carlos Daniel , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha 10 de Marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Se estima probado, y así se declara que, a consecuencia de unos trabajos de electrificación que se estaban realizando para el Ayuntamiento de Abanilla por parte de la empresa " DIRECCION000 .", en la zona denominada "DIRECCION001 ", el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cobró el 13 de noviembre de 1989 para dicha empresa, de la que era gerente, la cantidad de 4.339.999 pesetas, mediante endoso al Banco de Crédito Industrial de la certificación de obras. Posteriormente, el Ayuntamiento mencionado comunicó a dicha empresa que le iba a realizar otro pago, y a tal efecto el acusado, en nombre de aquélla, recibió un cheque por importe de 4.209.700 pesetas, con fecha 30 de mayo de 1990, que fue cobrado. Dicha cantidad correspondía en parte a la certificación de obras ya percibidas, circunstancia que desconocía el acusado al momento de entregársele el cheque, y que erróneamente lo cobró; error que fue detectado por la empresa mencionada y comunicada a ésta por el Ayuntamiento unos meses después, no pudiendo ser devuelta la cantidad cobrada en dos ocasiones, debido a la difícil situación económica de la empresa, lo que desembocó en expediente de suspensión de pago, nº 288/90, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia, nº 7 de Murcia". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Daniel del delito de apropiación indebida de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Abanilla, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 de la LECriminal se denuncia falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal se denuncia error en la apreciación de la prueba con base en ciertos documentos como el endoso y talón bancario.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 10 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, absolvió a Carlos Daniel del delito de apropiación indebida de que había sido acusado. Contra dicha sentencia formaliza recurso de casación la Acusación Particular ejercida por el Ayuntamiento de Abanilla.

Los hechos recogidos en la sentencia, se refieren a la realización para el Ayuntamiento de Abanilla de diversos trabajos de electrificación que fueron efectuados por la empresa de la que Carlos Daniel era gerente. El día 13 de Noviembre de 1989 cobró del Ayuntamiento expresado 4.339.999 de una certificación de obras. Posteriormente el día 30 de Mayo de 1990 recibió otro talón del Ayuntamiento por importe de 4.209.799 ptas.; dicha cantidad correspondía en parte a la certificación de obras ya abonada anteriormente, lo que desconocía el acusado en el momento de entregársele el cheque, que erróneamente cobró. Posteriormente, una vez detectado el error, meses después, por la propia empresa, esta lo comunicó al Ayuntamiento, sin que este pudiera reintegrase de la cantidad abonada dos veces, por la difícil situación económica de la empresa, que desembocó en el expediente de suspensión de pagos.

Segundo

La Acusación Particular formaliza el recurso de casación de forma confusa en dos motivos que no aparecen enumerados como tales, pero así se deriva de la cita de los cauces casacionales correspondientes: el art. 849-2º y el 851-1º de la LECriminal.

El motivo que podemos calificar como primero, por razones sistemáticas, es el de Quebrantamiento de Forma, en denuncia de que la sentencia no expresa clara y terminante cuales son los hechos probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consignan como probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Así planteado el motivo, resulta claramente inadmisible, inadmisibilidad que opera en este momento como causa de desestimación. En efecto, reiterada la doctrina de esta Sala --SSTS 8 y 10 de Junio de 1992, 27 de Abril de 1993 y 22 de Febrero de 1996 entre otras muchas-- tienen declarado que el nº 1 del art. 851 agrupa tres vicios in procedendo en relación al factum, perfectamente diferenciados y autónomos: la falta de claridad, la contradicción y la predeterminación del fallo. Consiguientemente, todo recurso con base en este motivo deberá precisar y justificar a cual o cuales de los tres vicios se refiere el recurso. El recurrente cita dicho párrafo de forma indiferenciada, por lo que ya incurre en causa de inadmisión, que es doble porque no existe la menor argumentación ni justificación de las concretas partes del factum donde encuentra el recurrente los vicios denunciados. De la lectura de la argumentación común de ambos motivos, pudiera deducirse que la pretendida contradicción en los hechos probados estaría en lo afirmado en ellos de que fue el propio acusado absuelto quien comunicó el doble pago al Ayuntamiento cuando existe en los autos el certificado del Banco de Crédito Industrial --folio 11- en el que este constata el doble pago y así lo comunica al Ayuntamiento de Abanilla, reconociéndose, asimismo, por el propio acusado en su declaración del folio 30, que fue el Ayuntamiento quien le advirtió del error.

Sin perjuicio de lo que se dirá en el motivo siguiente, debemos recordar que la contradicción a la que se refiere el art. 851-1º es aquella que se produce dentro del propio relato de hechos, de suerte que se afirma simultáneamente una cosa y la contraria, quedando extramuros del motivo las contradicciones con base en pruebas o en argumentaciones de la fundamentación o con planteamientos del propio recurrente. Más aún, el recurso contiene una única argumentación para los dos motivos, lo que infringe la sistemática casacional de separación de motivos entre los de Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma y ello le sirve para dejar sin justificación la vía casacional del art. 851-1º.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo, por la vía del art. 849-2º se denuncia el doble cobro que sólo fue advertido por el Banco de Crédito y el Ayuntamiento y no por el acusado, como ya se ha dicho, así como que a pesar de los diversos requerimientos efectuados por el Ayuntamiento desde el mes de Mayo de 1991 para el reintegro de la cantidad doblemente cobrada, este no lo efectuó, deduciendo de todo ello la existencia del delito de apropiación indebida.

Recordemos que según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala --SSTS 78/98 de 22 de Enero y 99/98 de 30 de Enero y nº 1379/2001 de 6 de Julio, entre las más recientes-- en interpretación del cauce casacional del error de hecho del art. 849- 2º de la LECriminal, este se vertebra por la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Que se trate de prueba documental en sentido estricto --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995-- y no otras pruebas como las personales --testificadas, declaraciones--, que aunque estén documentadas no pierden el carácter de prueba personal.

  2. Que dichos documentos se hayan producido fuera de la causa, aunque estén incorporados a la misma.

  3. Que el documento en cuestión, acredite por sí mismo, y por tanto sin necesidad de una integración con otros elementos probatorios, el error evidente que se denuncia por el recurrente en el que haya incurrido la Sala, es decir que sea literosuficiente.

  4. Que el pretendido error no esté contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, pues la prueba documental no tiene un carácter o naturaleza superior al resto de las pruebas, por lo que en caso de contradicción con otras pruebas corresponde al Tribunal sentenciador valorar unas y otras determinando su credibilidad y las consecuencias que de ello se deriven.

  5. Que el error sea esencial y trascendente frente a la decisión final del proceso, por lo que si recae en extremos accesorios o irrelevantes para el fallo, no procedería la estimación del motivo.

Desde esta doctrina, se comprueba en el presente control casacional que el recurrente señala como documento presupuesto del motivo el talón bancario de 30 de Mayo y el endoso que demuestran las cantidades percibidas por el acusado absuelto obrantes en fotocopia al folio 37 de las actuaciones. Se trata en efecto de un documento en el sentido casacional del término, lo que no acredita el recurrente es el error en el que haya incurrido el Tribunal y que se denuncia con el presente motivo, ya que en el factum se reconoce el cobro por el acusado de dicho talón, es decir hay una total concordancia al respecto, el error existe, pero es de cuenta del recurrente pues trata de acreditar el dolo de la apropiación indebida en base al cobro del talón, lo que no sólo no acredita dicho talón, sino que el propio factum, reconoce que el cobro se efectuó desconociendo el acusado el doble pago y fue después, meses después --el propio recurrente se remite al mes de Febrero de 1991, cuando el talón se cobró en Mayo de 1990-- cuando se evidenció el doble pago.

El Tribunal de instancia afirma que el acusado cobró el cheque erróneamente, desconociendo el doble pago, y este hecho, esencial para la absolución cuestionada por el presente motivo, no resulta desvirtuado ni el cobro del talón evidencia el error que se denuncia.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 procede la imposición de las costas del recurso al recurrente así como la pérdida del depósito.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la Acusación Particular contra la sentencia dictada el día 10 de Marzo de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrente y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roberto García-Calvo y Montiel Joaquín Giménez García Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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