STS 1404/2002, 22 de Julio de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:5560
Número de Recurso169/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1404/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo y Paulino , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Grado Viejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 500/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga con sede es esa capital que, con fecha 6 de octubre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Sobre las 10:30 horas del día 28-02-97 y cuando se disponían a embarcar con destino a la Península en el aeropuerto de Melilla, los acusados Luis Antonio Y Paulino fueron detenidos por números del Cuerpo Nacional de Policía, afectos al Grupo de estupefacientes en quienes habían despertado las naturales sospechas dado su atípico comportamiento, hallándose en la práctica de tales diligencias en su poder 10 pastillas de sustancia que una vez analizada resultó ser hachís, con un peso de 3.960 gramos y un principio activo de 10,4%, que de común acuerdo transportaban en la maleta de uno de ellos, ocultas en 2 porta jamones, alijo valorado en 2.358.500 pesetas y que ambos habían recibido del coimputado Íñigo a fin de que lo trasladaran a Bruselas donde debían proceder a su comercialización e ilícita distribución. El último de los citados no sólo procuró a los dos primeros sendos billetes de avión Melilla-Málaga-Bruselas trasladándoles en su vehículo Mercedes KC-....-K hasta el mencionado punto de salida, sino que así mismo les prometió por su contribución a aquél tráfico suma no inferior a 300.000 pesetas por cabeza. - El acusado Luis Antonio , toxicómano en el momento de tener lugar los hechos, en grado que no se ha acreditado afectaba a sus facultades volitivas e intelectivas, y que en la actualidad se encuentra en curso de rehabilitación de aparente éxito, se condujo en todo momento y a partir de su detención, de forma de todo punto propiciamente de la investigación a que el Juez Instructor y la Policía Judicial procedieran desempeñando un papel decisivo con sus declaraciones en la aclaración de lo ocurrido".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Antonio en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de contribución eficaz al esclarecimiento de los hechos en calidad de beneficio penológico muy cualificado, A LA PENA DE UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, MULTA DE 5.000.000 de pesetas, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho período de privación de libertad, así como costas. Debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los arts. 368 y 369.3 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MULTA DE 6.000.000 de pesetas, 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho período de privación de libertad, así como costas.- Y debemos condenar y condenamos al acusado Paulino en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los arts. 368 y 369.3 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, MULTA DE 5.000.000 de pesetas, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial par empleo o cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho período de privación de libertad, así como a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Conclúyanse conforme a derecho las piezas separadas de responsabilidad civil.- Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se niega que estuviesen acreditados los hechos que se imputan a los dos recurrentes, cuestiones que serán examinadas con el siguiente motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Lo que no cabe duda es que las conductas descritas en los hechos que se declaran probados e imputadas a ambos recurrente incardinan, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal ya que aparecen implicados en una operación de transporte y traslado de cerca de cuatro kilos de hachís desde Melilla a Bruselas.

Este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que los dos recurrentes realizaron las conductas típicas que se describen en el relato fáctico y cuestionan la declaración efectuada por un coautor que no ha recurrido la sentencia.

El Tribunal de instancia pudo oír las declaraciones del coacusado Luis Antonio , quien desde la primera declaración manifestó que el hachís que portaba en su maleta le fue suministrado por el coacusado Íñigo y que en la operación de traslado y entrega de la sustancia estupefaciente en Bruselas le acompañaba el también acusado Paulino , habiéndoles llevado a ambos al Aeropuerto el citado Íñigo que fue la persona que le compró los billetes y que le había prometido una cantidad de dinero por realizar dicho transporte. No fue ese el único elemento de prueba que ha podido tener en cuenta el Tribunal sentenciador ya que igualmente pudo oír a los funcionarios policiales que procedieron a la detención de Luis Antonio y Paulino cuando se encontraban en el aeropuerto de Melilla quienes manifestaron que en una maleta que portaba Luis Antonio se ocultaba el hachís, y uno de esos mismos funcionarios pudo observar como Luis Antonio y Paulino habían accedido al aeropuerto en un vehículo que conducía Íñigo .

Es criterio del Tribunal Constitucional y de esta Sala reconocer como pruebas de cargo las declaraciones de los coacusados, así se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio, y si bien es cierto que también tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 115/1998, 49/98 y 153/97) que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, no lo es menos que también es doctrina de dicho Tribunal Constitucional y de esta Sala que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo.

En este caso el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones del coacusado Luis Antonio , que se manifestó constante y contundente sobre la participación en los hechos de los otros dos acusados, cuya implicación venía corroborada por otros datos objetivos como fue el traslado al aeropuerto por parte de Íñigo , la compra de los billetes y el acompañamiento que le hacía Paulino , quien ofreció una versión de su viaje que carecía de toda consistencia.

Ha existido, pues, prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado por ambos recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 369.3 en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la conducta de la que se acusa a los dos recurrente está tipificada en los artículo 368 y 369.3 del Código Penal, y que la pena de prisión que se les puede imponer se extiende de tres años a cuatro años y medio, que se corresponde con la pena superior en grado a la del tipo básico que castiga estas conductas, cuando no se trata de sustancias que causen grave daño a la salud, con pena de uno a tres años. Y se denuncia que se ha impuesto al acusado Íñigo una pena de cuatro años y seis meses de prisión y al otro recurrente una pena de cuatro años, sin que existe motivación alguna para no haber impuesto la pena mínima, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad.

El motivo viene apoyado por el Ministerio Fiscal.

Ciertamente, el artículo 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Esa motivación no se cumple por el hecho de mencionarse una doctrina general sobre los distintos aspectos que se abordan en la sentencia. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancia específicas en las que se encuentra cada acusado.

En este caso la omisión de razonamiento ha sido total sobre la individualización de las penas impuestas y sobre el distinto alcance respecto a los dos acusados recurrentes.

Así las cosas, y ante tan patente omisión del deber de motivación que corresponde al sentenciador, debe estimarse el motivo e imponer a cada uno de los dos recurrentes la pena mínima con la que se castiga el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causen grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, conducta que está castigada con una pena mínima de tres años de prisión. La pena de multa igualmente deberá imponerse en el mínimo legal que es el tanto del valor de la droga que en este caso ascendió a 2.358.500 pesetas, en su equivalente en euros.

El motivo debe ser estimado con ese alcance.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Íñigo y Paulino , contra sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, de fecha 6 de octubre de 200, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio la costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla con el número 500/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga con sede en esa misma Ciudad por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a los que habrá que añadir el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación.

Procede, en consecuencia, sustituir las penas impuestas a los acusados recurrentes en la sentencia de instancia por las mínimas legalmente previstas.

Así, al acusado Íñigo se le sustituye la pena que le fue impuesta de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 6.000.000 de pesetas por la de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 2.358.5000 pesetas; y al acusado Paulino se le sustituye la pena que le fue impuesta de cuatro años de prisión y multa de 5.000.000 de pesetas por la de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 2.358.500 pesetas.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, al acusado Íñigo se le sustituye la pena que le fue impuesta de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 6.000.000 de pesetas por la de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 2.358.500 pesetas; y al acusado Paulino se le sustituye la pena que le fue impuesta de cuatro años de prisión y multa de 5.00.000 de pesetas por la de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 2.358.500 pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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