STS, 9 de Julio de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:10354
Número de Recurso3745/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez y defendida por Letrado , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 270/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 422/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y defendida por la Letrada Sra. Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 4 de septiembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 422/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que en relación con el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en fecha 21 de septiembre de 2.000, recaída en autos nº 422/00, en virtud de demanda deducida por dicha Mutua frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por cantidad en concepto de ingreso indebido, debemos declarar y declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión controvertida, y la nulidad de la resolución de instancia y de todas las actuaciones practicadas, dejando imprejuzgada dicha cuestión y absolviendo en la instancia a la demandada, sin perjuicio del derecho de la Mutua demandante de acudir a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Devolviéndose a la parte recurrente las cantidades consignadas por la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 (ASEPEYO), aquí actora, reconoció por resolución de 25-11-97, a los menores Héctor , nacido el 18-5-92 y Mariano , nacida el 29-11-96 y a Dolores , prestaciones periódicas de muerte y supervivencia respectivamente de orfandad y viudedad, causadas por su padre y esposo D. Constantino , fallecido el 14-11-97, con contingencia en accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa Hullas de Baruelo S.A. ----2º.- El 27-5-99, dictó resolución la Tesorería General de la Seguridad Social, fijando deuda de capital coste de prima a cargo de la Mutua (70%) que se fijó en suma de 40.577.665 ptas., mas interés de capital en dígito del 5% desde el 15-11-97 a 23-06-99, por importe de 3.300.452 ptas. En la resolución constaba a que contra la misma podría interponerse recurso ordinario administrativo. ----3º.- Se notificó la resolución y la liquidación a la Mutua el 09-06-99, que procedió al ingreso de la prima única-coste de renta el 23-06-99. ----4º.- Para el cálculo del importe de la prima única y del interés, tomó la TGSS, como devengo de las pensiones de orfandad, hasta los 21 años de los menores en favor de los cuales se efectuó el reconocimiento del derecho. ----5º.- Indiscuten las partes que de haber procedido para el cálculo de la prima a considerar como fecha de devengo exclusivamente hasta que los menores cumpliesen la edad de 18 años, su importe habría sido de 41.870.142 ptas. (38.720.727 ptas. de coste de renta, más 3.149.415 ptas. de intereses) y por tanto inferior en 2.007.979 ptas. a la cantidad ingresada. ----6º.- El 22-02-00 presentó la Mutua ante la TGSS, petición de reintegro de la citada diferencia por ingreso indebido, que fue desestimada por resolución de 14-04-00".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social de la jurisdicción y estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, formulada por la demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo no entrar a conocer sobre el fondo de la litis, que tiene génesis en demanda formulada contra la anterior por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 (ASEPEYO), que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución".

TERCERO

La Procuradora Sra. Marín Pérez en representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 27 de octubre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 3.b) del mismo texto legal, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- No puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida se trata de un reconocimiento directo por la Mutua de Accidentes de Trabajo de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo. La discrepancia surge después como consecuencia de que, al determinar el importe del capital coste para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta ha fijado ese capital calculando para las pensiones de orfandad su duración hasta el cumplimiento por los beneficiarios de la edad de veintiún años, mientras que para la Mutua la edad relevante en orden al cómputo del capital debe ser la de dieciocho años. La discrepancia afecta, por tanto, a un acto reconocimiento en el que no ha existido una decisión judicial. No es éste el supuesto sobre el que decide la sentencia de contraste, en el que consta que se dictó sentencia condenando al pago de las prestaciones por muerte y supervivencia, fijándose por la Tesorería General de la Seguridad Social el correspondiente capital coste; fijación frente a la que discrepa la Mutua. En el caso de la sentencia de contraste se trata en realidad de la ejecución -provisional o definitiva- de una sentencia del orden social, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192 de la misma ley, con lo que la jurisdicción del orden social es incuestionable, como han establecido numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 3 de noviembre de 1999 (recurso nº 2634/1998), 5 de noviembre de 1999 (recurso nº 2506/1998), dictadas en Sala General y las de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2000, precisando que si la pretensión en relación con la determinación del capital coste se produce fuera del ámbito del procedimiento de ejecución se estará ante una inadecuación del procedimiento. El caso decidido por la sentencia recurrida no se trata de ejecución de una decisión judicial, sino de un acuerdo de reconocimiento dictado por la propia Mutua y el problema que se suscita es si la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social fijando el capital coste derivado de ese reconocimiento es un acto de gestión recaudatoria incluido en el apartado 3.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social o de una controversia de Seguridad Social del artículo 2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, cualquiera que pudiera ser su solución, es problema distinto del que se plantea en la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 270/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos nº 422/00, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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