STS, 22 de Julio de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5602
Número de Recurso6805/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.805/1996, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE ARTESA DE SEGRE, MONTSONÍS, COLLFRET Y VILVES, representada por la procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro y asistida de letrado, contra la sentencia nº 360/1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de abril de 1996 y recaída en el recurso nº 204/1993, sobre modificación de Ordenanzas y Reglamentos de Comunidad de Regantes; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DE LOS CANALES DE URGEL, representada por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE ARTESA DE SEGRE, MONTSONÍS, COLLFRET Y VILVES contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fechas 26 de febrero y 10 de noviembre de 1992, por las que se aprobó la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel, en la medida en que no reconocen la existencia autónoma e independiente de la Comunidad actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Comunidad de regantes demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE ARTESA DE SEGRE, MONTSONÍS, COLLFRET Y VILVES) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de julio de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, violación, por inaplicación al presente caso, del artículo 62.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo de 26 de noviembre de 1992, al considerar válido y eficaz el acuerdo dictado por la Confederación Hidrográfica del Ebro impugnado en la instancia. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando y revocando la recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se dicten los siguientes pronunciamientos: a) declarar no ajustados a Derecho y anular totalmente los acuerdos recurridos, y b) declarar la personalidad jurídica independiente de la Comunidad actora en relación con la recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de diciembre de 1996, acordándose por otra de fecha 29 de mayo de 2000 dar traslado del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DE LOS CANALES DE URGEL), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de junio de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida; con expresa condena en costas, por imperativo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de abril de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una adecuada resolución de la presente casación es conveniente tener en cuenta los siguientes datos:

Por Orden Ministerial de 10 de agosto de 1964, visto el dictamen del Consejo de Estado de 14 de julio anterior, y de conformidad con el mismo, se resolvió que los regantes de Urgel se constituirán en una Comunidad de Regantes del modo previsto en la Orden de 6 de agosto de 1963, Comunidad a la que se atribuirá la titularidad de la concesión a perpetuidad del aprovechamiento de las aguas y de las obras precisas para los riegos.

La Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1964 declaró válidamente constituida la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel, aprobándose sus Estatutos por Orden de 14 de Marzo de 1966, en cuyo artículo 1º se dispuso que constituyen la comunidad "todos los propietarios de tierras regadas con aguas derivadas del río Segre por el Canal de Urgel y por el Canal Auxiliar o Subcanal, que sirvieron de base para la concesión y construcción de ambos Canales". En dicho artículo se enumeran las 20 Secciones o Comunidades de Regantes en que están agrupadas esas tierras.

No apareciendo integrada en esa Comunidad General la Comunidad de Artesa de Segre y Montsonís se acordó con fecha 22 de mayo de 1974 instruir expediente para crear una Colectividad más, la nº 21, en la que se incluyan a los regantes de la referida Comunidad de Artesa de Segre y Montsonís que utilizan aguas del Canal de Urgel a través de tomas situadas entre la presa del Canal y la entrada al túnel de Montclar y los titulares de aprovechamientos distintos del riego que utilicen dichas aguas, con la consiguiente separación de la Colectividad nº 1 y modificación de los artículos correspondientes de las Ordenanzas de la Comunidad General.

El 11 de marzo de 1986 la Confederación Hidrográfica del Ebro dictó resolución por la que aprobó la creación de la Colectividad nº 21 de los Canales de Urgel, que quedará integrada en la Comunidad General de los Canales de Urgel y que surge de la unión de la Comunidad de Regantes de Artesa de Segre y Montsonís con los propietarios de fincas regadas con aguas del Canal de Urgel a través de tomas situadas entre la presa del Canal y la entrada al túnel de Montclar y con los titulares de aprovechamientos distintos de riego que utilicen dichas aguas, con la salvedad de que algunas fincas y aprovechamientos distintos del riego que pertenecían a la Colectividad nº 1 han quedado segregadas de ellas e incorporadas a la nº 21. Al propio tiempo se aprueban determinadas modificaciones de los Estatutos de la Comunidad General, que en lo que aquí interesa implican la nueva redacción del artículo 1º 1), en relación con la Colectividad nº 1, y se le añade la Colectividad nº 21 que "Tiene su domicilio en Artesa de Segre y una extensión superficial de 529 Ha. de tierra, pertenecientes a los términos municipales de Pons, Artesa de Segre y Forada. Limita al Norte con el río Segre; al sur y al este, con el Canal de Urgel; y al oeste, con la acequia de Montsonís". Contra esta resolución no interpuso recurso contencioso-administrativo la Comunidad ahora recurrente.

El 17 de noviembre de 1988 el Presidente de la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro la aprobación de las modificaciones introducidas en los Estatutos por la Junta General Extraordinaria de 30 de octubre de 1988 con la finalidad de adaptarlos a la nueva legislación en materia de aguas.

El 26 de febrero de 1992 se aprueba por la Confederación Hidrográfica del Ebro las modificaciones propuestas con las salvedades que se citan en la misma. Contra esta resolución interpone recurso de reposición la Comunidad de Regantes de la Artesa de Segre, Montsonís Collfret y Vilves, con base en que las Ordenanzas y Reglamento aprobados siguen considerando a la entidad actora como Colectividad nº 21, lo que, a su juicio, no es ajustado a la legalidad. El recurso es desestimado el 10 de noviembre de 1992.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo es desestimado por sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1996. El Tribunal de instancia, después de rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial penal solicitada por la parte codemandada con base en la posible existencia de un delito de prolongación de funciones por parte del Presidente de la Comunidad actora, rechaza las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación y de acto consentido, y entrando en el fondo del asunto, considera ajustado a Derecho el acto impugnado, porque «al extinguirse la concesión administrativa concedida a la "S.A. Canal de Urgel", se constituyó la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel, que devino titular a perpetuidad del aprovechamiento de las aguas circulantes por aquellos canales, siendo necesario, como hemos visto, que para la entrega por el Estado a los regantes de la administración de un canal será condición indispensable que aquellos se agrupen en una sola Comunidad a la que, una vez constituida, habrá de realizarse tal entrega». Concluye que con base en ello se integró a la comunidad actora en la mencionada Comunidad General, mediante el acuerdo de 11 de marzo de 1986, cuya legalidad ya ha sido afirmada por la misma Sala en sentencia de 22 de octubre de 1992.

Frente a esta sentencia se interpone por la Comunidad de Regantes de las Huertas de Artesa de Segre, Montsonís Collfret y Vilves, la presente casación con apoyo en el motivo que ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Esta Sala en sus sentencias de 10 de junio de 1997 y 13 de abril de 2000 ha resuelto sendos recursos interpuesto por la entidad ahora recurrente contra sentencias de la Sala de instancia de fechas respectivas de 30 de mayo de 1989 y 22 de octubre de 1992, dictadas en recursos en los que se impugnaban actos en los que se le exigían derramas a dicha entidad.

En la primera de estas sentencias se decía:

Surge así como última cuestión a resolver la relativa a la procedencia o improcedencia de la exigibilidad de las derramas posteriores (11 de marzo de 1986). Cuestión nada dudosa, pues configurándose como excepcional en nuestro ordenamiento jurídico aquel régimen en el que algunos de los partícipes no queden sujetos a las normas comunes, sólo deberá operar el mismo cuando el derecho a la excepcionalidad, al trato desigual entre los partícipes en la Comunidad, haya sido admitido por ésta o, en su defecto, declarado y reconocido por el orden jurisdiccional competente. En consecuencia, acertó plenamente la repetida resolución de 14 de octubre de 1987, al declarar el derecho de la Comunidad General para exigir en lo sucesivo las derramas pretendidas, así como los gastos originados por el funcionamiento ordinario de la misma (punto 1º de su parte dispositiva), y al advertir "que la estimación parcial de este recurso debe entenderse sin perjuicio de que, quienes se consideren afectados, puedan acudir a lo s Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria y plantear ante los mismos la cuestión relativa a la subsistencia y alcance de sus eventuales derechos frente a la Comunidad General" (punto 2º)

.

En la segunda se señalaba:

A la misma conclusión desestimatoria del recurso de casación que examinamos, habrá que llegar después de haber dictado la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1997, en el recurso de apelación núm. 2054/1989, resolviendo el recurso contencioso administrativo pendiente entre las mismas partes respecto de las derramas anteriores al año 1986, y por tanto idéntico y precedente del actual, en cuya sentencia, definitivamente se resuelve la validez del acuerdo de 11 de marzo de 1986 aprobatorio de las Ordenanzas por el que se integra en ella como Comunidad núm. 21 la Comunidad de Regantes hoy recurrente y en la misma se resuelve asimismo, la legalidad de las derramas y gastos a partir del año 1986, sin perjuicio de que quienes se entiendan perjudicados puedan acudir a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y plantear la cuestión relativa a la subsistencia y alcance de sus eventuales derechos frente a la Comunidad General, con lo cual no ofrece la menor duda que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción que se le imputa y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos

.

En ambas, por tanto, se está partiendo de la legalidad del acuerdo de 11 de marzo de 1986 por el que se integra la Comunidad de Regantes en la Comunidad General. Esta solución, que debe mantenerse en esta sentencia, implica que no puedan prosperar los argumentos esgrimidos en el presente recurso de casación, que se basan fundamentalmente en que dicho acto es nulo de pleno derecho al haberse adoptado sin seguir el procedimiento establecido, y, consecuentemente, el acto posterior, al mantener la integración, participa de dicha nulidad.

Su argumentación parte de un error fundamental, al entender aplicable la normativa prevista en la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, cuando realmente la integración, como con acierto afirma la sentencia recurrida, se produjo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º de la Orden de 6 de agosto de 1963.

En efecto, así lo vino a establecer la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 10 de agosto de 1964, al resolver sobre la reversión de las obras del Canal de Urgel, una vez extinguida la concesión del anterior titular. Se dispuso en ella que los regantes de Urgel se constituirán en Comunidad General de Regantes del modo previsto en la Orden de 6 de agosto de 1963, y dicha Comunidad General será la titular de la concesión a perpetuidad del aprovechamiento de las aguas, así como de la totalidad de las obras precisas para los riegos. Era, en definitiva, la plasmación en la realidad de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de dicha Orden, que imponía, como condición indispensable para la entrega por el Estado de la administración del canal, la agrupación en una sola Comunidad de los que regaban a través del mismo, entre los que se encontraban los que formaban parte de la Comunidad recurrente. En cualquier caso, la integración venía impuesta por mandato legal (artículos 228 y 241, párrafo segundo, de la Ley de Aguas de 1879) al tomar aguas del mismo canal de Urgel.

El que inicialmente no fueran incluidos, no es óbice para que posteriormente se subsanara la falta, y ello se realizó en el acuerdo posterior de 11 de marzo de 1986, que, aunque se dictó vigente ya la Ley de 1985, le era aplicable la normativa mencionada, al haberse iniciado el expediente con anterioridad.

Se señala que en dicha integración no se contó con la voluntad ni con la participación de la Comunidad de Regantes recurrente. Frente a esto debe indicarse que se practicó información pública en la que intervino dicha Comunidad, sin que su oposición a la integración pudiera prosperar al tener carácter coactivo, por aplicación de lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley de Aguas de 1879, con lo que también decae la alegación de requerimiento previo y subsidiariedad que se alegan en el motivo de casación. Por último, el dictamen del Consejo de Estado lo contempla el artículo 231 de la Ley de Aguas de 1879 para el caso de que el Gobierno niegue la aprobación de las Ordenanzas de la Comunidad o introduzca variaciones en las que se someten a su aprobación, supuesto que no se ha dado en relación con la integración de la Comunidad recurrente en la Comunidad General, ya que el acuerdo de 11 de marzo de 1986 se limitó, en el extremo de la integración, a aprobar la modificación de los Estatutos acordadas por su Junta General de 24 de octubre de 1982.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.805/1996, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS HUERTAS DE ARTESA DE SEGRE, MONTSONÍS, COLLFRET Y VILVES contra la sentencia nº 360/1996, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 30 de abril de 1996 y recaída en el recurso nº 204/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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