STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6209
Número de Recurso962/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de Octubre de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 857/95, promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 9 de Diciembre de 1994, por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido en relación con el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 1994, del local sito en Avenida Casalduch Nº 2, por importe de 516.494 pesetas.

No ha comparecido en esta instancia, como parte aquí recurrida, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 29 de Octubre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 857/95, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por "La Caja de Ahorros y Piedad de Madrid" contra la resolución 9-12-94 Ayuntamiento de Castellón de la Plana, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la liquidación que se le gira en concepto de I.A.E. del ejercicio de 1994 por importe de 516.494 Pts. respecto al local sito en la C/ Casalduch, 2, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión de la Ley 10/1992, de 30 de Abril) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 9.7 del Real Decreto 3313/1966 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Febrero y 14 de Julio de 1995, 29 de Enero y 26 de Febrero de 1996 y 2 de Julio de 1997, terminando por suplicar sentencia "revocando y casando la anulada y dictando otra en su lugar declarando la vigencia de la exención pretendida por mi mandante y la anulación de la liquidación tributaria impugnada, en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda"; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema suscitado en el presente recurso, ha sido resuelto, entre otras, por sentencias de esta Sala de fechas 17 de Enero y 18 de Mayo de 2002, Recursos de Casación números 7115/96 y 1195/97, que versan sobre igual materia, por lo que en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina se reproduce, en lo sustancial, la fundamentación jurídica de la última resolución.

"Sobre la cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en Sentencia de 22 de Mayo de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina 4918/1994, sobre Sentencia tambien dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de contenido similar a la que es objeto ahora de impugnación en este recurso de casación ordinario.

Tambien aquí, como en el caso del recurso referido, la sentencia impugnada llegó a la conclusión de que la exención de que disfrutaba Bancaja el día 1 de enero de 1992, fecha de la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, era únicamente en cuanto a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales, según establecía el art. 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no rigiendo para las demás actividades".

SEGUNDO

"Decíamos entonces y reiteramos ahora, que lo que, en definitiva, se discute es si las Cajas de Ahorro, como entidades de crédito, disfrutaban en aquel momento de la exención que les había otorgado el artículo 9.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, discusión abierta por el hecho de que el Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre, no incluyó el mencionado artículo 9,7 en la Tabla de preceptos vigentes y derogados que desarrolló en su articulado.

Esta disposición tiene su norma habilitante en la Ley 40/1981, de 28 de octubre, que aprobó determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, y cuya Disposición derogatoria preceptuó la publicación en el plazo de seis meses de una Tabla de preceptos vigentes y derogados por dicha Ley.

La doctrina de esta Sala ha zanjado la discusión reconociendo reiteradamente la vigencia del artículo 9.7 y, en consecuencia, de la exención discutida, en favor de las Cajas de Ahorro en cuanto entidades de crédito, toda vez que tal exención sólo puede quedar sin efecto por virtud de una Ley, como exige el art. 10.b) de la Ley General Tributaria, lo que no se produjo en la Ley mencionada, no pudiendo atribuirse al mero silencio de la Tabla aludida una virtualidad imposible de reconocer a un mero precepto reglamentario".

TERCERO

"En su Fundamento Quinto, la sentencia aquí impugnada -lo mismo que la del caso referido- da relevancia al artículo 24 de la citada Ley 40/1981, a cuyo tenor "1. Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de 14 de marzo de 1933, y disposiciones posteriores, se entenderán limitadas, en cuanto a los tributos municipales se refiere, a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito".

Este precepto, a través de las vicisitudes propias del proceso legislativo, es el que, en realidad, mantuvo el art. 9.7 del Texto Refundido de 1966, y posteriormente el 297.7 del Real Decreto Legislativo. Su invocación, por tanto, es un puro anacronismo, y lógicamente no ha sido tomado en consideración por la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente y recogida en las Sentencias dictadas para unificación de doctrina, desde la de 14 de Mayo de 1984 a la de 10 de Julio de 1990 y singularmente y en fecha mas reciente, por la de 30 de Abril de 1998, (tambien invocada por la de 22 de Mayo de 1999, parcialmente reproducida aquí), que fue dictada en recurso de casación en interés de la Ley y contiene un completo estudio sustantivo y jurisprudencial de la cuestión, que concluye, en cuanto aquí interesa, con el reconocimiento, respecto de todas las actividades de las Cajas de Ahorro, de que, habiendose declarado por la jurisprudencia que estaba en vigor el 1 de Enero de 1991 (prorrogado después hasta el 1 de Enero de 1992) la exención de la Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas e Industriales a favor de las Cajas de Ahorro Popular, esta exención continua vigente hasta el 31 de Diciembre de 1994".

CUARTO

En consecuencia ha de estimarse la casación y tras la anulación de la Sentencia de instancia y en su lugar, conforme establece el art. 102.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, procede resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estimando la demanda y reconociendo la exención del IAE en el ejercicio a que corresponde la liquidación impugnada, con su anulación.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo previsto en el nº 2 del artículo últimamente citado, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Octubre de 1997, por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 857/95, que casamos y en su lugar estimando la demanda y declarando la exención de dicha entidad respecto al IAE hasta el 31 de Diciembre de 1994, anulamos la liquidación del ejercicio de 1994 girada por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, relativa a la sucursal de la Avenida de Casalduch Nº 2, por importe de 516.494 pesetas, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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