STS, 10 de Julio de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5169
Número de Recurso5521/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5521/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 13 de mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictada en el recurso 422/91, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de febrero de 1.990 sobre homologación del título de Doctor en Odontología. Siendo parte recurrida doña Daniela y el Consejo General del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 23 de febrero de 1990, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de doña Daniela obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Esteban Martínez Espinar en nombre y representación de doña Daniela y la Procuradora de los Tribunales doña Mª LLanos Collado Camacho en nombre y representación del Consejo General del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de España como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que manteniendo que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto en los términos del art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, se revoque la sentencia recurrida en cuanto reconoce la homologación del título dominicano de Doctor en Odontología con el español vigente hasta 1948.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de doña Daniela ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional con imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fé.

Por providencia de 28 de enero de 1998 la Sala acuerda tener por presentado el escrito de oposición del Procurador Sr. Martínez Espinar en representación de doña Daniela , declara caducado el trámite de oposición concedido a la Procuradora Sra. Collado Camacho y queden las actuaciones en poder del Secretario de la Sala para señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 1999 la Sala tiene por personada y parte a la Procuradora doña Mª Jesús Mateo Herranz, de acuerdo a su escrito presentado el 20 de septiembre de 1999, en nombre y representación del Consejo General del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de España, en sustitución de su compañera doña Mª Llanos Collado Camacho, entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de julio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de febrero de 1.990, por la que se acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por doña Daniela en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quede homologado al título español de Licenciado en Odontología, vino a estimar en parte el mencionado recurso, entendiendo que dicho título es equivalente al antiguo de 1.948 y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe el art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior, con las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE), así como la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y la jurisprudencia de la Sala. Destaca el Abogado del Estado la doctrina de esta Sala, que reproduce, y concluye que es procedente reconocer la homologación del título obtenido en la República Dominicana al español de Licenciado en Odontología, condicionada a la superación de una prueba de conjunto, pero no cabe la homologación del título dominicano al título español cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

La representación procesal de la codemandada en la instancia se opone al recurso de casación, alegando que la Administración demandada incurre en fraude procesal al sostener en casación una argumentación coincidente con la empleada por la Corporación colegial demandante, a la que se opuso como demandada en el proceso de instancia.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 22 de junio de 1998, en la que se declara que para la válida constitución de la relación jurídico-procesal es preciso que quien acciona tenga legitimación, esto es, capacidad para actuar en un proceso concreto. El requisito de la legitimación comporta que la resolución recurrida sea perjudicial a quien la impugna y, consiguientemente, que de la estimación del recurso no se infieran efectos desfavorables al recurrente. El art. 1.691 LEC dice que "el recurso de casación podrá entablarse por quienes (...) puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida". Se trata de un requisito exigido por la jurisprudencia civil, plenamente aplicable al ámbito contencioso- administrativo. Este principio es, en parte, consecuencia del carácter subjetivo de la legitimación, ligada constitucionalmente a la defensa de derechos e intereses legítimos (art. 24 CE) y, en un aspecto complementario, del principio de la buena fe procesal (art. 7-1 Cc y 11-1 LOPJ) en relación con el principio de los actos propios. El juego de éste último principio determina que el gravamen que la resolución impugnada acarrea a quien pretenda impugnarla ha de considerarse inexistente cuando el órgano judicial ha resuelto íntegramente de acuerdo con las pretensiones de la parte. Aún cuando la parte no queda vinculada por los planteamientos jurídicos efectuados en la instancia (en tanto en cuanto no se plantee una cuestión nueva), si la decisión dictada se ha limitado a acoger íntegramente sus pretensiones, sin ningún elemento al que pueda imputársele un gravamen o perjuicio en relación con la posición mantenida en ellas, en la parte dispositiva de la resolución o incluso en la fundamentación, no puede estimarse concurrente el requisito de la legitimación. Pero la sentencia que se impugna en el presente recurso, al reconocer el derecho a la homologación del título dominicano a un título español -aquél cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948- de distinta cualidad al reconocido por la Administración -el de Licenciado en Odontología- comporta una carga procesal para ésta, de tal manera que no puede negarse que el Abogado del Estado, para el que puede ser determinante, desde el punto de vista del interés público, que no se perpetúe el título español de 1948, tenga legitimación para interponer el presente recurso de casación. Consiguientemente, no existe el fraude procesal denunciado por la recurrida en el presente recurso de casación

TERCERO

Por lo que respecta al fondo de la cuestión planteada, una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que se contiene en las sentencias que cita el Abogado del Estado y en otras como las de 4 de julio y 4 de octubre de 2.000 y 16 de octubre de 2001, que también se remiten a otras anteriores, ha venido a declarar que el Convenio cuya interpretación interesa, aquí el de 27 de enero de 1.953, se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, que habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000, en cuyo único particular la sentencia se ajusta a Derecho.

QUINTO

Al estimarse el motivo de casación procede dar lugar a este recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte abone las suyas, conforme al art. 102-2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) con fecha de 13 de Mayo de 1.997, en recurso 422/91, casando y anulando dicha sentencia en cuanto que homologa el título al de "Odontólogo de 1.948", y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, debemos anular y anulamos la Orden de 23 de febrero de 1.990 del Ministerio de Educación y Ciencia, sin pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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