STS, 21 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7343/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Junio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 568/97 interpuesto por D. Rubén , contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Noviembre de 1993, en materia de Tarifa Portuaria G-3.

No comparece, la parte recurrida.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de D. Rubén , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso , con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 24 de Junio de 1997 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :Fallamos " 1) Estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr, Vázquez Guillén , en nombre y representación procesal de D. Rubén , contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Noviembre de 1993 ( Expdte,. num. RG, NUM000 RS. NUM001 ), en materia de Tarifa Portuaria G-NUM002 , procedimiento de apremio, a que las presentes actuaciones se contraen ; en consecuencia lo anulamos, en unión de los actos de que trae causa , en el concreto punto de la tarifa portuaria citada, devenida disconforme al ordenamiento jurídico, por ser nula la Orden Ministerial que le servía de cobertura. 2).- Desestimamos las restantes pretensiones deducidas, sin pronunciamiento expreso sobre costas procesales. 3) Notifiquese a la Junta de Obras del Puerto de El Ferrol."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, y siendo emplazada en legal forma, no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un primer motivo de casación, al amparo del art. 95.1º, de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 137 de la Ley General Tributaria y del art. 95 del Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, para alegar que la Sentencia prescinde de los únicos motivos que permiten la impugnación de la via de apremio, sin señalar que concurre alguno de ellos, cuando lo impugnado era un apremio y no era posible entrar en el fondo de la legalidad de las liquidaciones y menos sin previa audiencia de las partes.

SEGUNDO

En su fundamento cuarto la Sentencia recurrida, pone de manifiesto que las liquidaciones por Tarifa G- NUM002 que son las que aquí han de tenerse en cuenta, no eran firmes, al constar en el expediente (que califica de escaso) la notificación en 1990, cuando las impugnadas habían de ser anteriores a Junio de 1987 y su cuantificación en el expediente de suspensión de pagos del comerciante individual D. Rubén , -cuantificación que expresamente declara la Sala no probada- pudo obedecer a otras causas y con evidente base en esa falta de acreditación de la notificación de las liquidaciones -prueba que incumbe a la Administración si es negada por el contribuyente y que ha de constar diligenciada en el expediente- y con base tambien en la ilegalidad de la tarifa G-NUM002 , al haber quedado convertida en una tasa o prestación patrimonial de caracter público, sometido a reserva de Ley y no cuantificable por medio de Orden Ministerial, después de la Sentencia Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, la Sala de instancia, en el fallo, se refiere tanto al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Noviembre de 1993, como expresamente al procedimiento de apremio, para declarar su anulación, asi como los actos de que trae causa.

En consecuencia, ha de rechazarse el motivo.-

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que el Abogado del Estado, formula subsidiariamente y que tambien funda en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada redacción de 1992, invoca la infracción de los artículos 9 y 10,1 de la Ley 18/1985, de 1 de Julio y art. 3 del Real Decreto 2546/1985, de 27 de Diciembre.

Alega el representante de la Administración General del Estado -recogido en síntesis- que a pesar de haber recibido reiteradas Sentencias de esta Sala anulando liquidaciones por tarifas portuarias, como la aquí discutida, esta doctrina ha obviado que las normas de dichas Tarifas -a diferencia de otras- contenian una habilitación expresa a favor del Ministerio competente para determinar su cuantia dentro de criterios establecidos por Real Decreto, citando al efecto la Ley 1/1966, de 28 de Enero, de Régimen Financiero de los Puertos, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de Julio, en cuyo art. 9 -según sostiene el recurrente- aparecen los criterios de cuantificación, en cuyo desarrollo se dictó el Real Decreto 2546/85, de 27 de Diciembre, conteniendo una serie de previsiones generales sobre las distintas tarifas portuarias, en base a las cuales el Ministerio competente ha venido estableciendo por Orden la cuantia de las diferentes tarifas, concluyendo que parece ajustarse a la doctrina de la referida Sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Sobre esta materia y aunque la Sentencia de 25 de Abril de 1995 mantuvo una doctrina próxima a la que se refleja en el motivo, es lo cierto que se modificó dicha doctrina como consecuencia de la Sentencia constitucional referenciada. Asi -entre otras- en Sentencia de 8 y 9 de Febrero de 1996, 10 , 15 y 23 de Enero de 1997, 2 de Diciembre de 1998, 22 de Febrero de 1999, 20 de Junio de 2001 y 29 de Mayo de 2002.

Nuevamente ha de reiterar la Sala la doctrina de las referidas Sentencias y que puede resumirse en la siguiente forma:

  1. - La Sentencia de 185/1985 dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 14 de Diciembre de dicho año es aplicable, con arreglo a su fundamento 10, a las liquidaciones por tarifas, como las aquí discutidas, que no hayan adquirido firmeza.

  2. - La expulsión del ordenamiento jurídico de determinados párrafos del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos ha modificado el concepto de precio público -atribuido antes a las Tarifas Porturarias- de manera que solo puede ser un pago en dinero por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, llevados a cabo por el sector privado, siempre que unos y otras no sean de solicitud o recepción obligatoria por venir impuesta en disposiciones legales o reglamentarias o constituir condición previa para realizar actividades u obtener derechos o efectos jurídicos.

  3. - En todos los demás casos se trata de prestaciones patrimoniales de caracter público, sometidas a reserva de Ley, por ser su imposición coactiva por el poder público sin concurso de la voluntad del sujeto pasivo, cuya única alternativa es renunciar a la actividad o al servicio.

  4. - La colaboración del Reglamento para la fijación de la cuantia de esta clase de prestaciones ha de ser "conforme a los criterios o límites señalados en la propia Ley, que sean idóneas para impedir que la actuación discrecional de la Administración en la apreciación de los factores técnicos se transforme en una apreciación libre o no sometida a límite".

  5. - La Tarifa G- NUM002 , después llamada de "DIRECCION000 ", según las Leyes 1/1996 , de 28 de Enero, de Régimen Financieros de los Puertos y 18/1985, de 1 de Julio, no es ya un precio público, por que aunque está sometida al Derecho Público, la prestación de los servicios no está a cargo del sector privado, son de solicitud obligatoria y en cierta forma constituyen condición previa al ejercicio de la actividad, por lo que en realidad se trata de una Tasa, deviniendo nulas las cuantificaciones hechas mediante Orden Ministerial.

Esta doctrina, recogida incluso literalmente "in extenso", es la que funda el fallo de instancia que, en consecuencia, no ha incurrido en la infracción normativa que le atribuye el recurrente al articular el segundo motivo, que ha de ser rechazado.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Junio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 568/97, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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