STS, 4 de Julio de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:4967
Número de Recurso4705/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 4705/97, interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro , en nombre y representación de Dª Elisa y Dª Silvia , contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 1997, y en sus recursos acumulados números 753/94 y 2989/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre impugnación de licencias de instalación y de apertura de depuradora de curtidos, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Lorca, representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide, y la entidad "Saneamientos del Curtido S.A.", representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Elisa y Dª Silvia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Enero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, con los efectos legales pertinentes.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de octubre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Lorca y entidad "Saneamientos del Curtido S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 29 de Diciembre de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha 18 de Febrero de 1997, y en sus recursos contencioso administrativos números 753/94 y 2989/94, por medio de la cual se desestimaron los interpuestos por Dª Elisa y Dª Silvia contra los siguientes actos del Ayuntamiento de Lorca (Murcia):

  1. La resolución del Sr. Alcalde de fecha 18 de Noviembre de 1993, confirmada en reposición por la de 11 de Febrero de 1994, que concedió licencia de instalación, condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, de la actividad de depuración y vertido de aguas residuales de industrias de curtidos.

  2. La resolución de la Alcaldía de fecha 20 de Julio de 1994, por la que se autorizó el ejercicio de dicha actividad, al haberse cumplido los requisitos y adoptado las medias correctoras adecuadas.

SEGUNDO

La parte demandante impugnó esas licencias municipales con el argumento principal de que las mismas eran contrarias a la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1994 (caso "López Ostra"), que había declarado que la depuradora producía efectos contrarios al artículo 8 del Convenido Europeo de Derechos Humanos, y había estimado la demanda de una ciudadana española, a la que concedió una indemnización de daños y perjuicios. También alegó la parte actora la violación del artículo 18.1 y 18.2 de la Constitución (derecho a la intimidad personal, familiar y domiciliaria), de su artículo 15 (daños a la salud) y de los artículos 1 al 3 del Reglamento de Actividades Calificadas, por generar intolerables molestias y perjuicios la planta de depurado.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en los argumentos principales de que la sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1994 se refirió a una situación fáctica distinta a la de autos, pues entonces la actividad carecía de licencia y, por lo tanto, no se habían adoptado medidas correctoras, así como que la prueba practicada en autos no desvirtúa en modo alguno la efectividad de las medidas correctoras fijadas y comprobadas por la Administración Local y la Autonómica.

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - En el primero se alega infracción del artículo 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 4 de Noviembre de 1950 (ratificado por España mediante Instrumento de 26 de Septiembre de 1979), en relación con sus artículos 53 y 8. Funda el motivo en el siguiente argumento:

    "Si el Tribunal de Estrasburgo ha dicho en un asunto (examinando como hizo toda la prueba desde 1988 a 1993 en donde constaban las medidas "correctoras" en que se apoya la sentencia impugnada) que las emanaciones de una planta de depurado de residuos de la industria del curtido de una ciudad concreta como es la de Lorca, vulnera el derecho a la privacidad de los vecinos colindantes de la misma, no puede ulteriormente un Tribunal nacional desautorizar tanto la evaluación de los hechos como la aplicación del derecho europeo efectuada por la sentencia internacional".

    Este argumento parte de un dato erróneo y que, además, contradice frontalmente la tesis de la sentencia de instancia, sin ninguna explicación sobre esa contradicción.

    No es cierto que la sentencia del Tribunal de Estrasburgo tuviera en cuenta las "medidas correctoras" ya que éstas se impusieron en la licencia de instalación de 18 de Noviembre de 1993 y la sentencia pone de manifiesto que la actividad se ejercía sin licencia, lo que indica claramente que se refería a una situación fáctica anterior. Esto mismo es lo que dice el Tribunal de instancia en la sentencia aquí impugnada, que la parte actora contradice en casación con una frase suelta y sin ninguna explicación, olvidando que las frases apodícticas, si carecen del necesario razonamiento, tienen escaso valor.

    No es cierto, pues, que la sentencia del Tribunal de Estrasburgo adoptara su decisión teniendo ya en cuenta las medidas correctoras, pues estas aún no se habían impuesto por el Ayuntamiento de Lorca; es más, precisamente la sentencia se basa en el hecho de la inactividad o pasividad de aquél frente a una actividad realizada sin licencia.

    Aquí, por el contrario, se impugnan ya las licencias de instalación (en la que se impusieron medidas correctoras) y la de apertura o funcionamiento. El supuesto de hecho, por lo tanto, no tiene nada que ver con el caso "López Ostra", y no existe la infracción que se denuncia del Convenido de Europa.

  2. - En segundo lugar se alega infracción del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a la vida privada, familiar y domiciliaria.

    La parte actora deduce esta infracción del hecho de que la sentencia del Tribunal de Estrasburgo la constató ya en aquella ocasión.

    Pero el motivo debe ser rechazado con base en el mismo argumento al que antes nos referíamos: la situación de hecho a la que este pleito se refiere es distinta de la que tuvo en cuenta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su proceso 4/1993/436/515, caso "López Ostra", y la parte actora se ha desentendido completamente de las medidas correctoras que en la licencia se impusieron, que ni siquiera enumera ni especifica en su demanda, olvidando que en aquella licencia se obligó a la entidad "SACURSA" a adoptar las medidas correctoras "impuestas para la línea de aguas crómicas por resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia para el Medio Ambiente y la Naturaleza de 30 de Septiembre de 1993, expediente 546/93 G/AA, (...) así como cuantas están establecidas en el Proyecto y en el Informe Técnico Municipal que no sean contrarias a las indicadas anteriormente".

    Esas medidas no son analizadas en absoluto por la parte recurrente, ni su suficiencia o insuficiencia, y no puede por ello decirse que los actos impugnados hayan violado su derecho a la vida privada.

  3. - Finalmente, y al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone precisión y congruencia a las sentencias.

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    La sentencia es congruente y precisa, y si no cita una a una las medidas correctoras es porque tampoco lo exigían los razonamientos de la demanda, que habían obviado completamente ese extremo del debate, para centrarse única y exclusivamente en una sentencia del Tribunal de Estrasburgo que, según lo dicho, se refería al mismo caso pero en circunstancias distintas.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4705/97 interpuesto por Dª Elisa y Dª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 18 de Febrero de 1997 en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 753/94 y 2989/94. Y condenamos a dicha parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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