STS 844/2003, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. José de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:5457
Número de Recurso3959/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución844/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha capital, sobre cancelación de inscripción registral cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Jesús y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que la parte recurrida MUEBLES SAN RAFAEL, S.A., no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Huelva, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 42/93, seguidos a instancia de Don Carlos Jesús y Doña María Cristina , contra Muebles San Rafael, S.A. y contra Don Eduardo y Doña Nieves , éstos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de los actores se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda en todos su pedimentos: 1º. Se decrete la nulidad radical del contrato de compraventa del local sito en Huelva AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 suscrito en fecha 12 de Marzo de 1.985 mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Gibraleón Don Jesús Vozmediano Roldan, entre Don Eduardo en su calidad de DIRECCION000 del Consejo de Administración de la entidad Muebles San Rafael, S.A. y su esposa Doña Nieves .- 2º. Se ordene la cancelación de la inscripción registral 5ª y sucesivas de la finca nº NUM002 , inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , del Registro de la Propiedad de Huelva nº 2 y 3º. Se condene expresamente en costas a los demandados". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Eduardo y Doña Nieves , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de acción , falta de acción, falta de legitimación activa y falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su caso sentencia por la que acogiendo las excepciones opuestas se desestime la demanda, o, en su caso, entrando en el fondo igualmente se desestime la demanda formulada con expresa imposición de costas a la actora".

Por providencia de 21 de Septiembre de 1.995, se acordó declarar en rebeldía a Muebles San Rafael, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Junio de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda formulada por Don Carlos Jesús y Doña María Cristina contra la entidad mercantil Muebles San Rafael, S.A., Don Eduardo y Doña Nieves y absuelvo a los demandados de la acción contra ellos ejercitada. Absuelvo asimismo a Caja de Ahorros y Monte de Piedad contra la que se dirigió la acción con posterioridad. Con imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 11 de Septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimar el recurso interpuesto por el demandado Don Carlos Jesús y Doña María Cristina representados por el Procurador Don Fernando González Lancha contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en 26 de Junio de 1.996 y confirmar la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña María Cristina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciarse infracción por no aplicación de los artículos 1.261, 1.274, 1.275, 1.276, 1.302 y 1.303 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciarse infracción por aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que regulan el contrato de mandato los artículos 1.709, 1.718 y 1.726 del Código Civil, en relación con los artículos 123, 127, 128, 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas 19/1.989 de 25 de Julio, y la regulación vigente de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 vigente en el momento del otorgamiento del contrato, en sus artículos 71, 79 y 83".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores recurren la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la de primera instancia que había desestimado la demanda promovida por los ahora recurrentes, en la que solicitaba la declaración de nulidad absoluta por falta de causa del contrato de compraventa del local sito en Huelva en AVENIDA000 nº NUM000 y NUM001 , suscrito en escritura pública otorgada el 12 de marzo de 1985, entre el ahora demandado D. Eduardo en su condición de DIRECCION000 del Consejo de Administración y apoderado de la mercantil Muebles San Rafael S.A., como parte vendedora y la esposa del referido Sr. Eduardo , Dª Nieves como parte compradora y para la sociedad de gananciales, y en su consecuencia que se cancele la inscripción registral que tal contrato ha producido, esto es, la quinta y sucesivas inscripciones llevadas a efecto en el Registro de la Propiedad nº 2 de Huelva.

La desestimación de la demanda se basa en que por los mismos hechos que fundamenta la acción civil, se habían seguido procedimiento penal en el que se había llegado a Juicio Oral en la Audiencia Provincial de Huelva con personación de los ahora actores ejercitando junto a la acusación privada, y como perjudicados, la acción civil correspondiente, dictándose sentencia, número 87 de fecha 26 de marzo de 1990, condenando al hoy demandado Don Eduardo como autor de un delito de estafa, y además a que abonara a los ahora demandantes y recurrentes D. Carlos Jesús y Dª María Cristina la suma de dos millones de pesetas, perjuicio que supuso para estos la disminución del patrimonio en la sociedad Muebles San Rafael por tal venta carente de causa, en cuanto estimó que el valor real de la finca era de cuatro millones después de deducido el importe de la hipoteca que la gravaba, y como los dos matrimonios pleiteantes son los únicos componentes del accionariado de la misma al 50%, la cantidad que le correspondía es la suma señalada como indemnización.

SEGUNDO

Son tres los motivos del recurso, de los cuales debemos empezar a conocer, por razones hermenéuticas, en primer lugar del segundo de los mismos, en el que se ha alegado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Cicvil, inexistencia de cosa juzgado y por consiguiente infracción por aplicación indebida en las sentencias de instancia del art. 1252 del Código civil, pues en el supuesto de que se desestimase este motivo, haría innecesario el estudio de los dos motivos restantes, que por afectar al llamado fondo del asunto, la consideración de que la cuestión había sido juzgada en el juicio penal en el que se ejercitó la acción civil derivada del delito, haría imposible el conocimiento de los dos otros motivos de acuerdo al principio de prejudicialidad negativa, que veta la posibilidad de volver a conocer asuntos en los que haya recaído sentencia firme.

Fundamenta el recurso que en el supuesto de autos no concurren las identidades exigidas en el citado artículo 1252 del Código civil, en concreto, no son las mismas personas las que concurren en este procedimiento, ni es la misma causa de pedir, sin hacer consideración alguna al respecto, ni siquiera determinar la discrepancia en lo que se refiere al elemento subjetivo, que entendemos que no existe esa falta de identidad, en cuanto que en el procedimiento penal como en el civil estaba representada toda la titularidad del accionariado de la entidad Muebles San Rafael S.A., representado en un cincuenta por ciento por el matrimonio acusador particular y el otro cincuenta por ciento por el del imputado y finalmente condenado. Respecto al elemento objetivo no se puede dar mayor identidad, ya que en el procedimiento del que dimana el presente recurso, se ejercita la acción de nulidad de la compraventa de los locales de la entidad Muebles San Rafael S.A., llevadas a efecto por el administrador ( DIRECCION000 del Consejo de Administración) de la sociedad como vendedor y la esposa de este Dª Nieves como compradora para la sociedad de gananciales del matrimonio de los mismos, por falta de causa, por simulación, al no haber mediado precio, hechos estos que unido a que el perjuicio a la sociedad ha consistido en la disminución del patrimonio de la misma, al verse privado del valor del inmueble. Siendo estos la base de los hechos probados que configuró el delito de estafa en la sentencia penal, por el que fue condenado el demandado Sr. Eduardo , a la pena de cinco meses de arresto menor, así como dándose lugar a la acción civil ejercitada por los perjudicados, actores en este procedimiento, a que abonase a los mismos los Sr. Carlos Jesús y Sra. María Cristina la suma de dos millones de pesetas, como resultado del ejercicio de la acción civil como consecuencia del delito de estafa, por entender que es la parte del valor del inmueble en el que se vería perjudicados, por su salida del patrimonio social, con lo que hay que entender que quedo agotada la acción que tienen estos contra los demandados.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala en sentencia, por ejemplo, de 21 de enero de 2000, en la que se dice que frente a la alegación de que no concurren en este pleito las identidades exigidas en el art. 1252 del Código civil en relación con las declaraciones de la sentencia penal, entendiendo que con el motivo la parte recurrente pretende ocultar que todas las responsabilidades civiles surgidas por razón del delito, que ha sido causa del incumplimiento contractual (se trataba de un contrato de transportes que los dos conductores del camión se habían quedado con la mercancía simulando un delito), han quedado juzgados en firme en la sentencia penal, ya que no hubo reserva expresa de las acciones cuando les fueron ofrecidas, o la sentencia de 24 de febrero 2001, en la que se dice que la acción civil ya fue ejercitada en el juicio penal, el cual resolvió mediante sentencia firme la presente cuestión: en dicho proceso no hizo reserva alguna sobre el ejercicio de la acción derivada del delito, por lo que el órgano de dicha jurisdicción quedó atribuido de toda competencia para resolver la misma, sin que pese a participar como parte la hoy recurrente se hiciera por la misma ninguna otra alegación en contrario. Supuesto el de este recurso análogo a los descritos en los que no solamente no hay reserva, por parte de los perjudicados, de las acciones civiles en el proceso penal (arts. 109 y 112 de la Ley Enjuiciamiento Criminal), sino que comparecidas como partes acusadoras ejercitan simultáneamente la acción civil a la que se dio lugar en forma de indemnización de daños y perjuicios, acción que se agota en ese proceso, sin posibilidad después de haber ganado firmeza la sentencia penal, de ejercitarlas de nuevo en la jurisdicción civil.

TERCERO

Habiendo desestimado el motivo y manteniendo la existencia de prejudicialidad negativa, como se ha dicho mas arriba, impide entrar al estudio de los motivos que se refieren a la validez o no del contrato de compraventa, que configuró el delito de estafa.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se dará al destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Carlos Jesús y Doña María Cristina contra la sentencia de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, contra la recaída en el juicio de menor cuantía seguida con el nº 42/93 en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de la referida capital, imponiendo las costas del presente recurso a los recurrentes y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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