STS 748/2002, 23 de Julio de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:5639
Número de Recurso350/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución748/2002
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de octubre de 1996, en el rollo número 302/95, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, seguidos con el número 1775/83 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "INOXCENTER, S.A.", representada por la Procuradora doña África Martín Rico, siendo recurrida "BANCO MAPFRE, S.A.", representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de la mercantil "INOXCENTER, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, contra "BANCA MASAVEU, S.A.", "INMOBILIARIA ZAMUDIO, S.A." y "ACEROS Y MATERIALES INOXIDABLES, S.A." ("AYMISA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia, por la que estimando la demanda se deje sin efecto el embargo sobre el bien descrito en el hecho segundo, librando los oportunos mandamientos para llevar a término lo anteriormente solicitado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de "BANCA MASAVEU, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestimen la pretensiones de la parte actora, condenando a la parte actora al pago de las costas". No pudiéndose dar traslado de la demanda a los codemandados "INMOBILIARIA ZAMUDIO, S.A." y "ACEROS Y MATERIALES INOXIDABLES, S.A." ("AYMISA"), por hallarse en paradero desconocido, continuaron en situación de rebeldía, en la que fueron declarados en los autos principales".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 16 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda de tercería planteada por "INOXCENTER, S.A.", contra "BANCA MASAVEU, S.A.", "INMOBILIARIA ZAMUDIO, S.A." y "ACEROS Y MATERIALES INOXIDABLES, S.A.", debo mandar y mando alzar el embargo trabado sobre la finca sita en Torrejón de Ardoz, calle del cemento número 3, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha población al tomo 3108, libro 491, folio 67, finca número 36.682-N, y cancelar consiguientemente la anotación del mismo mediante la expedición de los mandamientos oportunos, con imposición de las costas a "BANCA MASAVEU, S.A.", firme que sea la presente sentencia llévese testimonio a los autos principales de que dimana la presente pieza incidental para que lo dispuesto pueda llevarse a efecto".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "BANCA MASAVEU, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 29 de octubre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por "BANCA MASAVEU, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona en fecha 16 de enero de 1995, se revoca la sentencia. Se desestima la demanda de tercería interpuesta por "INOXCENTER, S.A.", en relación con la nave industrial sita en la calle del Cemento, número 3 de Torrejón de Ardoz, imponiendo a la actora las costas de la instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las del recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña África Martín Rico, "INOXCENTER, S.A.", interpuso, en fecha 12 de febrero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por vulneración del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia aplicable; 3º) por vulneración del artículo 1253 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable, y, terminó suplicando a la Sala: "Por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento de que dimana, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente informe: 1º.- El primer motivo de casación se ampara en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin embargo cita como infringido el artículo 1532 de la misma Ley que, por su naturaleza no es de las normas que hay de aplicación para resolver cuestiones objeto de debate, lo que impide su admisión. 2º.- Tampoco es de admitir el motivo 3º que por la misma vía que el referido antes señala la infracción del artículo 1253 del Código Civil, pero en realidad impugna aspectos de la apreciación de la prueba que es materia sin posible acceso a la casación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Pilar Juárez López, en nombre y representación de "BANCO MAPFRE, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 2 de diciembre de 1997, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que resuelva no estimar procedente ninguno de los motivos, declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 5 de julio de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En el año 1983, "BANCA MASAVEU, S.A." formuló demanda de juicio ejecutivo en reclamación de la cantidad de 20.987.000 pesetas contra las compañías "ACEROS Y MATERIALES INOXIDABLES, S.A." ("AYMISA"), "INMOBILIARIA ZAMUDIO, S.A.", "ACEROS COMPLETOS ESPAÑOLES RECOCIDOS Y ALEADOS, S.A." ("ACERASA") y "DELTA CUATRO S.A.", de cuyo procedimiento número 1775/83 conoció el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona.

  2. - En el curso de dicho procedimiento, se trabó embargo sobre la finca sita en la calle Cemento número 3 de la localidad de Torrejón de Ardoz, la cual, en el momento de la traba, era propiedad de "AYMISA".

  3. - El 10 de julio de 1986, dicho embargo fue anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz.

  4. - El 14 de octubre de 1986, "BANCA MASAVEU, S.A." desistió del procedimiento ejecutivo respecto de los codemandados "ACERASA" y "DELTA CUATRO, S.A.", y prosiguió el juicio contra los restantes.

  5. - El 21 de enero de 1986, mediante escritura notarial, "ACERASA", en pago de deudas contraídas por "AYMISA", se adjudica la finca de que se trata, cuyo documento se rectificó el 7 de abril de 1987 por otro de igual clase, que accedió al Registro de la Propiedad en fecha de 27 de abril de 1987.

  6. - En 30 de abril de 1987, mediante escritura pública, "INOXCENTER, S.A." compró dicha finca a "ACERASA" por el precio confesado de 14.000.000 de pesetas, y este documento fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 30 de septiembre de 1991.

  7. - La entidad "INOXCENTER, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "ACEROS Y MATERIALES INOXIDABLES, S.A.", "INMOBILIARIA ZAMUDIO, S.A." y "BANCA MASAVEU, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "INOXCENTER, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1532 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha apreciado la falta de legitimación "ad causam" de la tercerista para interponer la tercería en base a que la misma había afectado a la transmitente "ACERASA" y tal situación procesal había sido trasladada a la actora en el negocio de compraventa- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Esta Sala tiene declarado que la finalidad institucional y única de la tercería de dominio es la de liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada en el correspondiente juicio ejecutivo, con titularidad dominical adquirida con anterioridad a la traba del embargo (por todas, STS de 18 de febrero de 1995); en efecto, el tercerista tiene que probar la existencia del dominio a su favor a la fecha del embargo que pretende levantar, sin que sea suficiente que lo demuestre respecto de quién dice habérselo transmitido a él, pues no se puede ejercitar la tercería por otro.

En este caso, el título presentado por el tercerista para justificar su dominio se refiere a situaciones dominicales surgidas con posterioridad a la fecha de la traba, con la particularidad de que cuando "ACERASA" se adjudica el inmueble en pago de deudas contraídas por "AYMISA", figuraba también como demandada en el mencionado juicio ejecutivo y, por consiguiente, no estaba provisto de la condición de tercero a los efectos de una tercería de dominio, e igual posición corresponde al ulterior comprador, "INOXCENTER, S.A.", quién, además, pudo obtener noticia del embargo existente a través del Registro de la Propiedad, por lo que no puede prosperar la acción ejercitada en este procedimiento.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del articulo 34, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha considerado que la transmisión de "AYMISA" a "ACERASA" tuvo lugar el 21 de enero de 1986 mediante escritura notarial y, en tal fecha, la realidad registral indicaba que la finca estaba libre de cargas y gravámenes y, en su consecuencia, el tercero adquirente pasó a ser propietario en tal condición; y otro, por vulneración del artículo 1253 del Código Civil, puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia parte de un hecho base consistente en la posición de "ACERASA" en el juicio ejecutivo que originó el embargo objeto de la tercería, sin embargo "BANCA MASAVEU, S.A." desistió del procedimiento respecto a dicha entidad antes de que se dictara sentencia de remate contra la misma, con lo cual no ha quedado acreditado que fuera deudora del ejecutante- se desestima por coherencia con la respuesta dada al primer motivo del recurso, que hace inoperantes al objetivo pretendido estos otros formulados.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INOXCENTER, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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