STS 982/2004, 10 de Septiembre de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:5626
Número de Recurso1441/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución982/2004
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Jose Augusto y Javier, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Calvo Ruiz y la Procuradora Sra. Caro Bonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Telde instruyó Procedimiento Abreviado con el número 13/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 18 de enero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En días inmediatamente anteriores al 9 de Mayo de 2001 los acusados Evaristo y Pedro Antonio ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, viajaron desde Gran Canaria a Madrid, donde contactaron con el también acusado Javier, también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien les propuso transportar un paquete conteniendo cocaína desde aquella ciudad hasta Gran Canaria para entregarla a un tal "Chapas" en el barrio de El Polvorín. Comoquiera que los dos primeros tenían ciertas reservas para pasar la droga, Evaristo contactó con el también acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedente s penales quien convino con ellos realizar el transporte, introduciendo el paquete que Evaristo había recibido en el mismo hotel donde se hospedaba de Javier en la maleta de Pedro Antonio, realizando los tres el viaje en el mismo vuelo de la compañía Iberia NUM007, Madrid-Gran Canaria.- SEGUNDO.- A la llegada al aeropuerto de gran Canaria sobre las 22,15 del día 9 de Mayo de 2001, en el control de equipajes, por la Guardia Civil se detectó; dentro de la maleta que portaba Jose Augusto un paquete conteniendo una sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso neto de 991,300 gramos y una pureza del 50,4%; dicha maleta era propiedad de Pedro Antonio, habiendo introducido la droga en la misma de común acuerdo entre los tres acusados que viajaban a esta isla, debiendo entregarla a persona que no ha sido identificada, previo pago del precio que habían convenido; sustancia que tenía como destino el consumo de terceras personas, y cuyo precio en el mercado era de 42.070,85 euros. TERCERO.- El acusado Pedro Antonio sufre un retraso mental moderado leve que le limita la capacidad de conocer y de inhibir voluntariamente; y Evaristo era adicto, en la fecha en que se producen los hechos, al consumo de distintas sustancias estupefacientes. Por último, el también acusado Jose Augusto se encuentra realizando un programa terapéutico para deshabituación al consumo de drogas. CUARTO.- Al acusado Jose Augusto se le incautaron 12.400 pesetas, fruto de la actividad ilícita que ejercía; al Pedro Antonio, 3.800 pesetas y un teléfono móvil, de la misma procedencia; a Evaristo, 18.800 pesetas, fruto de la actividad a la que se dedicaba, y una papelina de heroína destinada a su propio consumo; a Javier, la cantidad de 119.800 pesetas, también provinientes de la actividad ilícita a la que se dedicaba".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a los acusados, Evaristo, Pedro Antonio, Jose Augusto y Javier como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en el primero de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.2º del Código Penal, y en el segundo la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 22.1º del mismo Cuerpo Legal, a las penas, respectivamente, de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (101.458,47), para el primero; de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) EUROS, para el segundo; de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (101.458,47), para Jose Augusto; y CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DE CIENTO UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (101.458,47), para Javier; condenando a cada uno de ellos al pago de una quinta parte de las costas procesales. En caso de impago de la multa, los acusados deberán cumplir como responsabilidad personal subsidiaria treinta días de privación de libertad, salvo en el caso de Pedro Antonio, en el que dicha responsabilidad se fija en quince días.- ABSOLVEMOS libremente al también acusado Ildefonso del delito contra la salud pública que se le imputaba, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran adoptado respecto del mismo.- Se decreta el COMISO de la droga, el dinero y los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.- Se aprueban por sus propios fundamentos los Autos dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Jose Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo del 368 Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Javier se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos, que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Augusto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

El Tribunal de instancia razona con acierto sobre los elementos de prueba, indudablemente incriminatorios, que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente transportó el casi un kilo de cocaína, perfectamente impuesto de lo que portaba y puesto de acuerdo con los otros coacusados para realizar dicha operación.

Respecto a las declaraciones de los coacusados, que dejan perfectamente clara y sin lugar a dudas la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan, el Tribunal Constitucional tiene declarado, como es exponente su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración de los coimputados, que ha persistido en su contenido incriminatorio respecto al recurrente, sino que también tuvo en cuenta un elemento especialmente significativo como fue el que transportara la maleta que contenía la cocaína y que ofreciera una explicación increíble sobre el objeto de su viaje.

Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones de los coimputados y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo del 368 Código Penal.

Se niega la existencia del ánimo de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el se recoge la conducta de transporte de sustancia estupefaciente para su posterior distribución, conducta que, sin duda, se subsume en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se argumenta que la sentencia se ha sustentado única y exclusivamente en los testimonios de los coacusados Evaristo y Ildefonso.

Con carácter subsidiario se alega que para evitar que interrumpa su tratamiento de deshabituación debería sustituirse un posible ingreso en prisión por las medidas de seguridad que se establecen en el artículo 104 del Código Penal.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar los anteriores motivos, en cuanto se viene a reiterar las mismas invocaciones, y respecto a la aplicación de medidas de seguridad, independientemente de que no se aprecian los presupuestos que permiten aplicar tales medidas, ello en todo caso será decisión a tomar en ejecución de sentencia.

RECURSO INTERPUESTO POR Javier

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de una mínima actividad probatoria.

El motivo no puede prosperar.

Es de dar por reproducida la doctrina que se ha dejado expuesta sobre la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y los condicionamientos que deben concurrir, doctrina que es igualmente aplicable a este recurrente, ya que a las declaraciones de los coacusados Evaristo y Pedro Antonio, que identifican, sin duda, a este recurrente como la persona que les hizo entrega de la sustancia estupefaciente para que fuera transportada desde Madrid a Las Palmas de Gran Canaria, hay que añadir, como elementos corroboradores, como se señala por el Tribunal sentenciador, el que el ahora recurrente hubiese llamado dos veces al teléfono de Pedro Antonio en el tiempo en que éste se encontraba detenido en las dependencias de la Guardia Civil, lo que confirmó la declaración de los coacusados de que Javier les llamaría para indicarles la persona a la que tenían que entregar la cocaína, e igualmente viene corroborado por las notas manuscritas que hacen mención del nombre y apodo del recurrente y con su número de teléfono.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución. Se dice producida tal vulneración constitucional al no haberse motivado la individualización de la pena.

No lleva razón el recurrente y el motivo no puede prosperar.

Examinada la sentencia de instancia puede comprobarse que en el sexto de sus fundamentos jurídicos, se individualiza la pena a imponer, a cada uno de los acusados, atendiendo a la participación y conducta desarrollada por los mismos, y consecuentemente, en vista al papel director que desempeña el ahora recurrente se justifica que se le imponga mayor pena que a quienes se limitan a transportar la sustancia estupefaciente, siguiendo las instrucciones del ahora recurrente, que fue quien les entregó la cocaína y quien les iba a indicar a quien tenían que entregársela.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se niega la autoría de un delito contra la salud pública ya que la conducta atribuida al recurrente de proponer el transporte de la droga se integraría en todo caso en la proposición que el artículo 373 del Código Penal castiga con la pena inferior en uno o dos grados.

No lleva razón el recurrente, no se trata de que se proponga la comisión de un delito, en una fase preparatoria del mismo, se trata por el contrario, de una operación consumada de transporte de una importante cantidad de cocaína en la que el ahora recurrente aparece como responsable de la operación y quien suministra la droga para su transporte y decide a quien se debe entregar, conducta que incardina, sin duda, en el artículo 368 del Código Penal aplicado por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por contener los hechos que se declaran probados conceptos, que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

Se dice que predetermina el fallo lo que se atribuye al recurrente en los hechos declarados probados de que les propuso transportar un paquete conteniendo cocaína. Igualmente se señalan los siguientes expresiones: fruto de la actividad ilícita que ejercía; de la misma procedencia; fruto de la actividad a la que se dedicaba y también provenientes de la actividad ilícita a la que se dedicaba.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo, y se limitan a describir una operación de transporte de sustancia estupefaciente para su posterior distribución a terceros, en lenguaje perfectamente asequible, utilizando términos que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Jose Augusto y Javier, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 18 de enero de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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