STS 1237/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4744
Número de Recurso178/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1237/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña incoó procedimiento abreviado con el nº 41/2000 contra Rafael y otro, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha 20 de septiembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así lo declaramos en forma expresa que en fecha no precisada del mes de octubre de 1998, Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, hizo entrega, con ánimo de favorecer su consumo, a Jesus Miguel , también mayor de edad y sin antecedentes, adicto en esa época a la cocaína, de una cantidad no precisada de esa sustancia pero, en cualquier caso, no inferior a 15 gramos que este último efectivamente consumió. El valor de un gramo de cocaína al 51% de riqueza asciende a 10.175 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que absolviendo a Jesus Miguel del delito que le venía siendo imputado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, debemos condenar y condenamos a Rafael como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 483.750 ptas. con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Rafael , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca como primer y fundamental motivo del presente recurso, acogido en el artículo 5.4 L.O.P.J., la violación del artículo 24.2 de la C.E., que eleva al rango de derecho fundamental el de la presunción de inocencia; Segundo.- Ad cautelam, y para el improbable supuesto de que se rechazaren las anteriores consideraciones a los efectos de la estimación del presente recurso de casación por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley, basándonos en idénticos razonamientos denunciamos, con carácter subsidiario, infracción del artículo 849.2º de la L.E.Cr., y ello por cuanto en el peor de los casos la Audiencia habría incurrido en manifiesto error al apreciar y valorar la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña condenó al acusado, ahora recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 C.P., después de declarar probado que aquél "hizo entrega, con ánimo de favorecer su consumo a Jesus Miguel .... adicto en esa época a la cocaína, de una cantidad no precisada de esa sustancia, pero, en cualquier caso, no inferior a 15 gramos que éste último efectivamente consumió".

El primer motivo de casación que formula la representación procesal del acusado se articula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. Alega el recurrente que la única prueba de cargo en relación a la acción típica de transmisión de la cocaína es la declaración del coimputado Jesus Miguel , pero que este elemento probatorio carece de validez y de aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia al no haberse respetado por el Tribunal sentenciador los "requisitos" establecidos por el Tribunal Supremo en orden a la valoración a las declaraciones incriminatorias del coacusado cuando éstas constituyan el único elemento probatorio de cargo para fundamentar el pronunciamiento de culpabilidad, y, en este contexto argumental, señala las contradicciones en que ha incurrido el coimputado Jesus Miguel respecto a la finalidad o destino de la cocaína que le había suministrado el acusado Rafael , indicando que si en la declaración ante el Juez de Instrucción manifestó aquél que era para su venta a terceros, en el acto del Juicio Oral declaró que era para el propio consumo; y estas contradicciones revelarían, por otra parte, la incredibilidad subjetiva del declarante, que habría emitido aquéllas guiado por móviles espurios de exculpación de su conducta.

El motivo no puede ser acogido.

Lo que el recurrente califica como "requisitos" fijados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala para valorar la credibilidad del coacusado en sus manifestaciones inculpatorias a otros imputados, no son sino pautas orientativas dirigidas a los Jueces y Tribunales a tales efectos, pero en ningún caso exigencias insoslayables que condicionen el criterio valorativo de aquéllos de manera absoluta e ineludible. Cabe subrayar que la valoración de las manifestaciones y testimonios de quienes deponen ante el Juez o Tribunal sentenciador es una función reservada en exclusiva a éstos por el art. 741 L.E.Cr., que deben ejercer esta privativa facultad "en conciencia", sin someterse a esquemas o directrices preestablecidas, ponderando la credibilidad de los declarantes como parte esencial de la valoración de la prueba según su soberano criterio sustentado en la insustituible ventaja que supone la inmediación con la que el juzgador asiste a la práctica de esta clase de pruebas personales, ventaja esencial y básica de la que ya no gozarán los Tribunales superiores en trance de apelación o revisión. Quiérese decir que las eventuales contradicciones que aparezcan en las declaraciones prestadas a lo largo del proceso y la repercusión que pudieran tener en la credibilidad del deponente, son aspectos a evaluar por el juzgador en su global actividad de valoración de la prueba, en todo caso excluida de revisión casacional precisamente por la exclusividad y privatividad de tal función a la que ya nos hemos referido, con la sola excepción de que la valoración de la prueba efectuada en la instancia se manifieste arbitraria, absurda o irracional por datos verificables y constatados, lo que en el caso presente, no se da.

En efecto, la prueba de cargo de la realidad del hecho enjuiciado y la participación en el mismo del recurrente, la constituye las reiteradas manifestaciones del coacusado Jesus Miguel , quien en todas ellas ha mantenido de modo lineal, contundente y reiterado que Rafael le entregó la cocaína, que es la acción típica que configura el delito sancionado. El Tribunal a quo no ha pasado por alto la contradicción a que alude el recurrente sobre el destino de esa entrega o suministro de droga que causa grave daño a al salud, y sobre la misma argumenta en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, pero se trata, en todo caso, de un aspecto ajeno al elemento fáctico nuclear del tipo penal calificado que es, como se ha dicho, el acto de transmisión de la droga sobre el que ninguna duda, contradicción o ambigüedad aparece en las insistentes declaraciones del coacusado Jesus Miguel . El Tribunal sentenciador ha valorado las dispares manifestaciones de éste sobre el destino de la droga recibida del recurrente (venta a terceros o consumo propio) y en uso de esa exclusiva función valorativa de la prueba ha formado su convicción del hecho del acto de tráfico, fuera cual fuese la finalidad ulterior de esta acción.

SEGUNDO

Dicha acción típica, además, viene acreditada por otros elementos probatorios corroboradores de la prueba de cargo principal. Nos referimos a los testimonios prestados por los familiares de Jesus Miguel , tanto en fase de instrucción como el Juicio Oral, en los que todos ellos afirman que Rafael les exigía insistentemente dinero por una deuda de Jesus Miguel , precisando el padre de éste que esa deuda tenía como causa la cocaína, según le dijo el ahora recurrente, habiendo hecho entrega a éste de distintas cantidades de dinero, hasta que se decidieran a formular denuncia en Comisaría; hechos éstos que son negados por el acusado.

TERCERO

Finalmente, en el mismo motivo, se alega que no ha quedado acreditada la naturaleza de la sustancia objeto del ilícito acto de tráfico ".... por cuanto no se ha analizado por ningún experto en la materia". El reproche no tiene fundamento, pues la determinación de la naturaleza del producto puede establecerla el juzgador en base a otras pruebas que no sea la pericial analítica, dado que en otro caso quedarían impunes gravísimos delitos contra la salud pública cuando por desaparición, consumo o destrucción, la sustancia traficada no puede ser sometida a análisis. En el caso presente, la sentencia aborda esta cuestión y declara probado que se trataba de cocaína en base a las declaraciones de Jesus Miguel , que la consumió y, en su condición de adicto -dato acreditado también por el informe de la Unidad Asistencial de drogodependencias- tenía conocimientos suficientes de la sustancia que le había sido suministrada.

En conclusión, las declaraciones incriminatorias del coimputado, corroboradas por otros elementos probatorios periféricos, constituyen en el supuesto examinado, prueba de cargo válida y suficiente para acreditar la realidad del hecho delictivo y la intervención del acusado recurrente, que ha sido valorada por el juzgador de instancia de manera racional y convincente y, por ello, ha quedado legalmente enervada la presunción de inocencia que se invoca.

CUARTO

El segundo motivo, formulado por error de hecho en la apreciación de la prueba, no señala ningún documento en que se pudiera sustentar el reproche articulado al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., limitándose el breve desarrollo a una simple remisión a las alegaciones expuestas en la primera censura, razón por la cual procede su desestimación sin otros argumentos que los anteriormente consignados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provicnial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 20 de septiembre de 2.000 en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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