STS, 14 de Junio de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:10945
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.196.-Sentencia de 14 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de asesinato: alevosía; animus necandi. Legítima defensa "putativa» error vencible.

Responsabilidad civil: quantum indemnizatorio. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849 y 884 de la LECrim. Arts. 406, 420, 10, 6 bis, 8, 101 y 103 del CP. Art. 24 de la CE .

DOCTRINA: No cabe error vencible respecto de una situación putativa de legítima defensa como

pretende el recurrente, pues la agresión, realizada por un tercero, había por entero finalizado.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de asesinato frustrado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como procesado recurrido Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Alvarez Alvarez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Jaén, instruyó sumario con el núm. 23 de 1987 contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 21 de noviembre de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Hechos probados: Aparece probado, y así expresamente se declara, que sobre las veinte horas del día 15 de noviembre de 1986, el procesado Juan Pablo , en la carretera de circunvalación de Jaén, a la altura de los depósitos de agua, mantuvo una riña con un tercero, cuya identidad no se conoce, sufriendo una herida sangrante en la ceja izquierda y quedando tirado en el suelo, por lo que solicitó ayuda a varios menores que había en las proximidades, para que le acompañaran a su casa, siendo ayudado por Oscar de trece años entonces y Eloy de quince años, que le cogieron cada uno de un brazo, y a los pocos metros de empezar a andar, el procesado se soltó del brazo de Eloy , empujando con fuerza al otro menor, tirándolo al suelo, echándose sobre él, sujetándolo, y sacando inopinadamente una navaja que llevaba dio dos puñaladas a Oscar , que no esperaba el ser arrojado al suelo y que por la rapidez de los hechos ni siquiera vio la navaja que sacó el procesado, hasta que al sentirse herido comprendió que fue con una navaja; al acudir en su ayuda Eloy y tratar de sujetar el brazo del procesado, éste le dio también una puñalada en la cara interna del muslo derecho, saliendo a sus gritos un vecino de allí, que junto con el menor últimamente herido pudieron sujetar contra el suelo, en el que se encontraba echado, la mano del procesado que portabala navaja, la que no soltó hasta que llegó la Policía, que había sido avisada por teléfono por otros vecinos, ocupando la navaja del procesado. El menor Oscar resultó con dos heridas de arma blanca, una en la región precordial que pudo causarle la muerte por su localización; y otra en hipocondrio vacío izquierdo que afectó al bazo, necesitando la extirpación urgente del mismo, y que pudo causarle la muerte inmediata por anemia aguda fulminante. No siendo así por su inmediata asistencia quirúrgica. Curó a los treinta y ocho días durante los que estuvo impedido y precisó veintitrés días de asistencia médica, quedándole como secuela la pérdida del bazo, debiendo estar dos años en observación. El menor Eloy resultó con una herida de arma blanca en el muslo derecho, que curó sin secuelas a los doce días, durante los que estuvo impedido, precisando tres días de asistencia médica.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó él siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , como autor responsable de un delito de asesinato en grado de frustración y de una falta definida de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de embriaguez, a la pena, por el delito, de ocho años de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de diez días de arresto menor, a que indemnice al perjudicado Oscar , por todos los conceptos, en

2.000.000 de pesetas, cantidades éstas que en su caso se incrementaran según el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. A la navaja intervenida, cuyo decomiso se decreta, désele el destino legal. Reclámese la pieza civil y pase al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre lo en él actuado por el Instructor. Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional respecto a la pena de arresto menor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación, todos ellos por infracción de Ley: 1.° Por estimar se ha aplicado indebidamente el art. 406 párrafo 1.º del CP. y, correlativamente, se ha dejado de aplicar el art. 420 núm. 3 del mismo texto legal . 2.º Por aplicación indebida del art. 406 circunstancia 1.º, en relación con el art. 10 circunstancia 1.º ambos del C.P .

  1. Por falta de aplicación del art. 6 bis a), en relación con el 8 núm. 4. ambos del C.P . 4.° Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 núm. 2 de la . 5° Igualmente se denuncia Ja vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrada en el art., 24 núm. 2 de la CE . 6.° Por estimar interpretados erróneamente los arts. 101 y 103 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de junio de 1991. El Letrado recurrente, don José Luis Serrano Rivillosy mantuvo su recurso; el Letrado recurrido, don Francisco Dieso Ortega, solicitó la confirmación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, informando a continuación, y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por infracción de Ley, y apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la LECrim ., denuncia la aplicación indebida del art. 406.1.º del CP. y la correlativa falta de aplicación del art. 420.3 del mismo cuerpo legal , ya que el recurrente entiende que no ha existido animus necandi, sino únicamente animus laedendi.

El motivo ha de tratarse conjuntamente con el cuarto, en el que, con apoyo en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal citada, se denuncia como vulnerado el art. 24.2 de la CE . para negar que exista animus necandi.

La argumentación en ambos es análoga. Y la mención como violado del art. 24.2 de la CE . es una muestra más, si falta hiciere, del abuso con que las defensas acuden, con base procesal errónea y sin fundamento alguno respecto al fondo, a la cita de un precepto que debe ser usado de forma más ponderada.

El elemento subjetivo no se exterioriza de la misma forma que el objetivo. Ha de deducirse delcomportamiento externo, es decir, de las circunstancias que anteceden, rodean y siguen al acontecer delictivo configurándolo. Y así hizo el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho primero, valorando el arma utilizada, forma de actuar, zona afectada por la agresión, gravedad de las heridas, reiteración de los golpes.

Lo que confirma el análisis de la causa. En el informe del médico forense, que obra al folio 14, puede leerse: "En el día de la fecha ha reconocido a Oscar , el cual presenta una herida incisa producida por arma blanca situada en hipocondrio vacío izquierdo que le afectó al bazo, necesitando extirpación urgente del mismo. La lesión producida en la región precordial pudo causarle la muerte instantánea por la localización (corazón y grandes vasos). La lesión abdominal no comprendemos cómo no ha causado la muerte inmediata por anemia aguda fulminante.» Informe que los médicos forenses ratifican en el juicio en estos términos: "Las lesiones eran gravísimas y si no se produjo la muerte fue por la atención inmediata y por la juventud de la víctima.»

Los dos motivos se han de rechazar de plano.

Segundo

El motivo segundo, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la LECrim ., denuncia la aplicación indebida del art. 406.1.º en relación con el 10.1.°, ambos del C.P ., ya que el hecho de utilizar una navaja que porta por razón de su oficio, no determina por sí solo la apreciación de la agravante, sin que conste que el procesado la sacara en el mismo instante en que sujetó a la víctima; "siendo del caso además -se añade- que la víctima desde el mismo instante que fue agarrado por el procesado sintió peligrar por su vida, por lo que tuvo tiempo para intentar reaccionar contra la agresión tenida. Y pudo zafarse del procesado dado su estado por la ingestión de bebidas alcohólicas, así como también pudo pedir ayuda a los amigos que iban con él».

El motivo ha de analizarse conjuntamente con el quinto, el cual, con apoyo en el núm. 2.º del art. 849 de la LECrim ., estima violado el art. 24.2 de la por cuanto no existen pruebas de cargo-se dice- que acrediten la concurrencia de la alevosía en el hecho llevado a cabo por el procesado.

El Juzgador de instancia razona extensamente por qué existe sin género alguno de duda alevosía en la realización del hecho, concurriendo los dos requisitos esenciales: uno objetivo, consistente en el empleo por el culpable de medios, modos o formas en la ejecución especialmente idóneos para asegurar el hecho sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, y otro subjetivo, consistente en emplear dichos medios, modos o formas con la tendencia directa de conseguir el doble fin asegurativo antes dicho. Lo que se da en los hechos probados, pues el hecho de tirar al suelo a la víctima cuando iba ayudando al procesado a ir a su casa, echarse encima de él sujetándolo y sacar inopinadamente y de forma rápida la navaja, hasta el punto de que el perjudicado no la vio ni se dio cuenta de ella hasta que se sintió herido, supone no sólo el aprovechamiento querido de la situación de indefensión de la víctima, sino también el empleo de un medio, modo o forma que no sólo elimina la defensa, sino todo riesgo para el autor; a lo que hay que añadir que el ataque se realiza contra un niño de trece años, que ya de por sí difícilmente podría defenderse contra el ataque de una persona de cuarenta y seis años.

El motivo segundo, que no respeta en absoluto el hecho probado, incidió en la causa de inadmisión prevista en el núm. 3.º del art. 884 de la LECrim ., que se convierte ahora en de desestimación.

En lo que al motivo quinto respecta existe prueba plena de que los hechos acaecieron tal y como se describen en el factum: declaraciones ante la Policía, ratificadas ante el Juez, de la víctima y numerosos testigos. Lo que reiteraron todos en el juicio oral. El motivo quinto tampoco puede prosperar.

Tercero

El motivo tercero encuentra apoyo procesal en el núm. 1.º del art. 849 de la LECrim . El mismo denuncia la falta de aplicación del art. 6 bis a), en relación con el art. 8.4.°, ambos del C.P ., pues el procesado actuó con la creencia errónea de estar siendo agredido por quienes luego resultarían lesionados y sus acompañantes, si bien el error en su conducta no era del todo excusable por ser vencible.

Si el recurrente ha de respetar el hecho probado, éste no concede base alguna para que pueda prosperar el motivo. El procesado, tras reñir con un tercero, quedó tirado en el suelo, por lo que solicitó ayuda a varios menores que había en las proximidades para que le acompañaran a su casa, siendo ayudado por Oscar , de trece años entonces, y Eloy , de quince, que le cogieron cada uno de un brazo, y a los pocos metros de empezar a andar, el procesado se soltó del brazo de Eloy , empujando con fuerza al otro menor, tirándolo al suelo, echándose sobre él, sujetándole, y sacando inopinadamente una navaja que llevaba dio dos puñaladas a Oscar , que no esperaba el ser arrojado al suelo y que por la rapidez de los hechos ni siquiera vio la navaja que sacó el procesado, hasta que al sentirse herido comprendió que fue conuna navaja.

No cabe error vencible respecto de una situación putativa de legítima defensa como pretende el recurrente, pues la agresión, realizada por un tercero, había por entero finalizado. Eloy y Oscar nada tenían que ver con ella. Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo sexto y último, por infracción de Ley y apoyo en el núm. 1.º del art. 849 de la LECrim ., denuncia la aplicación indebida de los arts. 101 y 103 del C.P ., ya que no existen unas bases concretas y determinadas que justifiquen la responsabilidad civil fijada en la resolución recurrida. Es hecho probado que el perjudicado perdió el bazo, que precisó veintitrés días de asistencia médica y que ha debido estar dos años en observación. La indemnización que se impone por todos los conceptos es de 2.500.000 de pesetas.

El bazo, órgano de carácter linfoideo, cumple importante función relacionada con la destrucción de los hematíes (hemocateresis) y ulterior metabolización de la hemoglobina como órgano de depósito y como órgano homopoyético. En las enfermedades infecciosas, y en particular en las parasitarias, su función linfopoyética es sustancial. Lo que se agudiza tratándose de un niño de trece años.

En ningún caso puede considerarse excesiva una indemnización de 2.500.000 por su pérdida, por la enfermedad y el sometimiento a observación médica durante dos años.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 21 de noviembre de 1988 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de asesinato frustrado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.-José Antonio Martín Pallín.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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