STS 1146/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:4432
Número de Recurso548/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1146/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, que le condenó por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fontanilla Furnielles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Jeréz de la Frontera incooó diligencias previas con el nº 1484 de 2.000, contra Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que con fecha 3 de abril de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Valorado en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, se declara expresamente probado los siguientes hechos: El día 30 de julio de 2.000, sobre las 3,00 horas, el acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, hizo señas a Jesús Manuel para que detuviera el ciclomotor que conducía por la calle José Cádiz Salvatierra, éste detuvo su marcha en la creencia errónea de que se trataba de un amigo, momento que el acusado aprovechó para montarse en la parte trasera del ciclomotor, obligando seguidamente a Jesús Manuel a llevarle hasta la calle Clavel, al llegar a dicho lugar, le dijo que se esperase, no sin antes quitarle las llaves de la moto. Cuando salió de dicho local, el acusado condujo el ciclomotor hasta llegar a las Torres de Córdoba, lugar en el que le pidió que le diera el dinero que llevaba, esgrimiéndole una navaja, ante lo cual Jesús Manuel se vio obligado a entregarle lo que llevaba, 2.200 peseas. A continuación, el acusado obligó a Jesús Manuel a llevarle primero al Polígono de San Benito y después a Rompechapines, donde se introdujo en una casa para comprar rebujo. Al entrar en la misma, el acusado se identificó, diciendo que era "Moro ". También en esta ocasión, el acusado se llevó las llaves del ciclomotor. Una vez salió el acusado volvió a conducir la moto y al llegar a la avenida de San Juan Bosco, tras amenazarlo de nuevo, le arrebató una cadena de oro y dos anillos valorados en 90.000 pesetas. El acusado Alonso es consumidor de drogas tóxicas y tenía previsto ingresar en Brote de Vida para inicar programa terapéutico. Está privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2.000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al acusado Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2 del Código Penal a las penas de un año y seis meses de prisión por el primer delito y dos años de prisión por el segundo delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jesús Manuel en la cantidad de 92.200 pesetas, con imposición de las costas procesales del proceso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá preparar por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para lo cual, las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal en relación con el tipo imputado de los artículos 237 y 242 del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 por haberse producido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos y concretado en la inaplicación de la eximente de trastorno mental transitorio ex art. 20 C.P. en relación con el artículo 21.1 del mismo cuerpo legal como circunstancia eximente incompleta.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 163.1 C.P., que tipifica el delito de detención ilegal, alegándose como fundamento de la censura casacional que, a la luz de los hechos declarados probados, el delito de robo con intimidación absorbe el ilícito penal de detención ilegal toda vez que "la privación de libertad tiene un período de duración limitado al de la comisión del delito de robo ....." y, se añade que la privación de libertad deambulatoria que sufrió la víctima es un "instrumento necesario para la comisión del robo ....".

El motivo debe ser desestimado.

Como se aprecia, el recurrente no discute la existencia del delito de detención ilegal, sino que, en virtud de la argumentación que hemos resumido, sostiene que nos encontramos ante un concurso de normas en que el delito de robo absorbe el de detención ilegal porque no existe un exceso de detención superior al exigible para la comisión del robo y, por tanto, "la acción de detención ilegal es, considerando los hechos, consustancial o normal al acto de apoderamiento patrimonial ....".

La doctrina de esta Sala es pacífica y reiterada al aplicar el concurso de leyes o de normas exclusivamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la privación de la libertad deambulatoria de la víctima que sufre el acto depredatorio tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la accción de despojo de la cosa objeto de la sustracción violenta o intimidatoria, y queda limitado el derecho a la libertad de autodeterminación del sujeto pasivo al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según la modalidad comisiva del acto depredatorio, ya que en estos casos la detención ilegal la absorbe el robo, en tanto que todo robo mediante el uso de la violencia o de la intimidación afecta y lesiona a la libertad de movimientos o desplazamiento de la víctima durante la ejecución del delito contra la propiedad aunque éste sea instantáneo.

En el caso actual el hecho probado relata que:

"El día 30 de julio de 2.000, sobre las 3,00 horas, el acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, hizo señas a Jesús Manuel para que detuviera el ciclomotor que conducía por la calle José Cádiz Salvatierra, éste detuvo su marcha en la creencia errónea de que se trataba de un amigo, momento que el acusado aprovechó para montarse en la parte trasera del ciclomotor, obligando seguidamente a Jesús Manuel a llevarle hasta la calle Clavel, al llegar a dicho lugar, le dijo que se esperase, no sin antes quitarle las llaves de la moto. Cuando salió de dicho local, el acusado condujo el ciclomotor hasta llegar a las Torres de Córdoba, lugar en el que le pidió que le diera el dinero que llevaba, esgrimiéndole una navaja, ante lo cual Jesús Manuel se vio obligado a entregarle lo que llevaba, 2.200 peseas. A continuación, el acusado obligó a Jesús Manuel a llevarle primero al Polígono de San Benito y después a Rompechapines, donde se introdujo en una casa para comprar rebujo. Al entrar en la misma, el acusado se identificó, diciendo que era "Moro ". También en esta ocasión, el acusado se llevó las llaves del ciclomotor. Una vez salió el acusado volvió a conducir la moto y al llegar a la avenida de San Juan Bosco, tras amenazarlo de nuevo, le arrebató una cadena de oro y dos anillos valorados en 90.000 pesetas. El acusado Alonso es consumidor de drogas tóxicas y tenía previsto ingresar en Brote de Vida para inicar programa terapéutico. Está privado de libertad por esta causa desde el 3 de agosto de 2.000".

Es patente que los dos actos de apoderamiento intimidatorio que se refieren no requieran para su ejecución y consumación la privación de la libertad deambulatoria de la víctima "que aproximadamente pudo durar una hora" (fundamento jurídico segundo) y resulta evidente, por ende, un notorio exceso temporal de la ilícita detención coercitiva que supera con mucho el tiempo que hubiera sido necesario para el despojo, atendido el "modus operandi" en que éste se produjo, de manera que ese excedente de constricción a la libertad de la víctima no resulta abarcado por el delito de robo, sino que adquiere una relevancia antijurídica propia e independiente de la que nace con el ataque a la propiedad y que exige, por consiguiente, una calificación y punición autónomas al ser nítidamente distintos los bienes jurídicos lesionados (véanse, entre las más recientes, SS.T.S. de 23 de junio y 22 de noviembre de 2.000 y 16 de marzo de 2.001).

Por lo demás, la propia argumentación del recurrente se vuelve contra la pretensión de éste cuando señala que "del relato fáctico se desprende que el desplazamiento forzado u obligado a que se conmina al sujeto pasivo del delito tiene un fin muy concreto cual era el de obtener, el de adquirir sustancias estupefacientes", explicación ésta que revela con palmaria nitidez la desconexión manifiesta entre los actos depredatorios y la privación de libertad a que fue sometida la víctima durante la prolongada actuación del acusado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, de resultas del cual aduce el recurrente que la Sala de instancia debió haber apreciado la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio con aplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 C.P.

Tampoco esta censura puede ser acogida.

En efecto, al margen de que para fundamentar el "error facti" que se denuncia acude el recurrente a determinadas declaraciones del acusado y de la víctima, que no constituyen las pruebas documentales que requiere el art. 849.2º L.E.Cr. para acreditar la equivocación que se atribuye al juzgador, al margen de ello, decimos, el único documento que pudiera considerarse apropiado a los efectos pretendidos, es el informe médico-forense que obra a los folios 15 y 16 de las actuaciones. Pero de manera palmaria resulta carente de la literosuficiencia exigida por la doctrina de esta Sala para demostrar que cuando realizó la conducta descrita en el "factum" el acusado tenía gravemente afectadas sus facultades cognoscitivas o volitivas como consecuencia de la ingesta de drogas que hubieran generado una intensa perturbación de su mente, incardinable en el trastorno mental transitorio no pleno que se reclama. La literosuficiencia o autarquía del documento significa que el error ha de aparecer evidenciado de modo incuestionable, indubitado e irrefutable de la propia literalidad del documento, es decir, por el exclusivo contenido del mismo, y en el referido informe médico-forense (practicado cuatro días después de los hechos) se consigna que no se advierten signos de venopunción ni síndrome de abstinencia; también se excluyen trastornos de conciencia, de orientación o de algún otro con afectación al estado mental, así como no se aprecian signos o síntomas de consumo reciente de opiáceos, consignándose también que el examinado no requiere ningún tratamiento.

Aunque admitiéramos como ciertos los datos referidos por el acusado al forense de que la última dosis la había consumido el día de autos, y que consumía una vez al día durante los dos últimos años, datos que en ningún caso están acreditados, ni de éstos ni de los que se consignan como conclusiones diagnósticas por el perito se deduce con la fehaciencia que exige el art. 849.2º que el acusado hubiera ejecutado los hechos afectado de una severa merma de sus facultades psíquicas como presupuesto fáctico que permitiera la apreciación de la semieximente de trastorno mental transitorio que se postula, ni de ninguna otra incardinable en el art. 21.1 derivada del 20.1 ó 20.2 C.P., más allá de la atenuante de grave adicción a drogas tóxicas del art. 21.2 que el Tribunal a quo ha apreciado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, de fecha 3 de abril de 2.001 en causa seguida contra el mismo, por delitos de robo con intimidación y detención ilegal. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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