STS, 28 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Noviembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON José , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº 2359/93, sobre concesión de licencia municipal de autotaxis; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración Municipal demandada, debe desestimar y desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. José , contra el Acuerdo adoptado, en fecha 24 de septiembre de 1.993, por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, que desestimó las alegaciones formuladas contra el Acuerdo del mismo Organo de fecha 26 de junio de igual año, por el que se aprobó la relación provisional de participantes, confeccionada por orden de antigüedad, en el expediente sobre concurso de concesión de ocho licencias municipales de auto-taxi, por ser conformes a Derecho los referidos actos administrativos impugnados, que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 28 de mayo de 1.996 por la representación procesal de Don José , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 10 de junio de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de julio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida, resuelva, estimar íntegramente la demanda interpuesta por mi representado, y anulando el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Granada de 24-09-93, y por la que se reconozca a Don José , a todos los efectos, la antigüedad del periodo comprendido entre el 14-04-82 y 05-04-84, con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José de Murga Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Granada.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 29 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don José de Murga Rodríguez presento con fecha 3 de septiembre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, dictar en su día sentencia desestimatoria del motivo aducido en el referido recurso por la que se declare no haber lugar al mismo, imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de precisarse ante todo que el demandante pretendía -y así lo solicitó expresamente en la súplica del escrito correspondiente- que se declarase la nulidad de la resolución municipal en la que se le negaba el reconocimiento del período comprendido entre 26 de abril de 1.982 y 31 de marzo de 1.984 a los efectos de la antigüedad mencionada en el artículo 10 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Granada reguladora del servicio de autotaxi. Esa negativa, expresamente manifestada en el acuerdo recurrido, venía motivada por haber mediado entre la última fecha indicada y el siguiente período computable más de seis meses de desempleo (del 5 de abril de 1.984 al 4 de enero de 1.985), ocasionado por un despido que ambas partes en conflicto reconocieron ser improcedente en acto de conciliación, saldándose con una indemnización de 85.000 pesetas.

En el curso del procedimiento se alegaron por el Ayuntamiento demandado las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación del actor, que no fueron acogidas por la Sala de instancia, pese a lo cual la demanda resultó desestimada.

Extrañamente, el razonamiento de fondo de la sentencia objeto de revisión en este trámite -en el que actúa como única parte recurrente el demandante inicial-, arranca de la errónea suposición de que la pretensión actora consiste en que se le compute a efectos de antigüedad el período comprendido entre el 5 de abril de 1.984 y el 4 de enero de 1.985, que se corresponde precisamente con el que había permanecido desempleado (segundo párrafo del primer fundamento jurídico), y a continuación la misma sentencia realiza una interpretación del artículo 10 de la Ordenanza ya mencionada, según la cual cabe deducir dos consecuencias de su texto: a) que la antigüedad acumulada cuando se abandona voluntariamente la condición de conductor asalariado durante más de seis meses, no será sumada a la posteriormente consolidada; b) que el tiempo de cesación voluntaria del trabajo no se computa a los efectos de antigüedad. Y luego de afirmar a continuación que en la doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de octubre de 1.983, y no de 10 de octubre como se apostilla) se mantiene una interpretación rigurosa, en cuanto a la continuidad de la antigüedad, en lo que se refiere al desempeño continuado de la profesión y a que todo asalariado que haya permanecido de baja por un período superior a seis meses en la industria del autotaxi perderá la antigüedad anterior a la baja, según la Sentencia de 29 de noviembre de 1.983, concluye con la íntegra desestimación del recurso contencioso; con lo que parece evidente que sí se está refiriendo, en definitiva, a la improcedencia de computar el período de desempeño efectivo de la profesión de conductor asalariado anterior a la pérdida del empleo que solicita el demandante, y que iría desde el 26 de abril de 1.982 al 31 de marzo de 1.984.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se basa en el artículo 95.1.4º y alega la infracción del artículo 10 de la Ordenanza de Granada en relación con el 13.1 del R.D. 763/1979, así como de las Sentencias de esta Sala de 26 de noviembre de 1.986, y 6 de febrero de 1.987, sosteniendo que el demandante, si bien no solicita que le sea reconocido a efectos de antigüedad el tiempo que permaneció desempleado, sí pretende que se le compute el período de prestación de servicio efectivo como asalariado con anterioridad al tiempo de desempleo, razonando que este último lapso temporal no interrumpe el cómputo de dicho período previo al no haberse producido esta situación de modo voluntario.

La tesis que sostiene la parte recurrente es acertada, puesto que tanto las bases del concurso abierto para el otorgamiento de las licencias de autotaxi, como el artículo 10 de la Ordenanza municipal de Granada, especifican muy claramente y en consonancia con el artículo 13.1 del R.D. 763/79 que la rigurosa y continuada antigüedad en la profesión, que determina la prioridad en el otorgamiento de la licencia, quedará interrumpida cuando se abandone voluntariamente por un plazo igual o superior a seis meses la condición de asalariado, debiendo acreditarlo documentalmente cuando así no sea. Y en esa misma línea se pronuncian las Sentencias de este Tribunal de 5 de octubre de 1.983 (fundamento tercero) y 6 de febrero de 1.987 - precisamente referida al municipio de Granada-, al aceptar y dar por reproducido el tercero de los fundamentos de la sentencia apelada.

Es claro que el recurrente no argumenta en pro de que se le reconozca como computable el tiempo que estuvo desempleado, sino únicamente aquel en que desempeñó normalmente su profesión de conductor asalariado antes de que se produjese el período de desempleo superior a los seis meses. Y es claro también que aporta un principio de prueba justificante de que la pérdida del empleo en el año 1.984 se produjo con carácter involuntario.

Pese a ello la sentencia recurrida desestima la demanda de modo absoluto; y si bien no efectúa consideración alguna con relación a si en el caso examinado puede estimarse voluntario o involuntario el abandono de la ocupación profesional, se desprende con evidencia suficiente de sus razonamientos que se apunta a la postura que defiende la imposibilidad de computar como antigüedad en el ejercicio profesional el tiempo de trabajo desempeñado con anterioridad al período de desempleo, prescindiendo de que el mismo haya obedecido a causas ajenas a la voluntad del demandante. No otra conclusión cabe extraer de lo considerado en el último párrafo del tercer fundamento jurídico.

Esa conclusión implica la infracción del artículo 10 de la Ordenanza y de su jurisprudencia interpretativa, puesto que el efecto interruptivo en cuanto a la antigüedad ya acreditada que se atribuye el desempleo igual o superior a los seis meses aparece expresamente condicionado a que la desocupación profesional tuviese un origen voluntario. Consecuencia de ello, por lo tanto, es la estimación del motivo y la consiguiente casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de mayo de 1.996.

TERCERO

Recuperada la plena competencia para resolver sobre la demanda planteada por aplicación del artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional aplicable, conviene precisar los términos en que se ha planteado el debate con el fin de clarificar el alcance de la cuestión a resolver.

Reconoce expresamente el actor que el eventual triunfo de su pretensión no significaría la anulación del concurso de adjudicación de licencias convocado, ni el cómputo del tiempo de prestación de servicios como asalariado anterior al de desempleo le atribuiría el derecho a obtener una de las ocho licencias adjudicadas. Es por ello que, frente a la excepción de inadmisibilidad por defecto de legitimación (artículo 82 b) opuesta por el Ayuntamiento demandado, se esfuerza en razonar que dicha excepción no concurre, puesto que es criterio de la Corporación aludida el computar en posibles sucesivos concursos de adjudicación de antigüedad reconocida en el anteriormente celebrado; de suerte que significaría un evidente perjuicio de futuro para sus intereses la subsistencia de un acuerdo municipal en el que se le niega el cómputo antedicho. Consecuentemente, sostiene hallarse legitimado a tenor del artículo 28.1 a) para demandar la nulidad del acuerdo.

Sin embargo su razonamiento resulta inatendible, al igual que el desarrollado por la Sala de instancia para desestimar la excepción opuesta.

Indudablemente el concepto de "legitimatio ad causam" preconizado por el artículo 28 ha experimentado una evidente evolución, en el sentido de ampliar el criterio que permite considerar favorablemente la posibilidad de que las personas físicas, jurídicas y entidades de todo orden puedan actuar en el proceso en defensa de sus intereses, entendiendo por tales el contenido de aquellas pretensiones que, de prosperar, supondrían un beneficio de cualquier tipo -o evitarían la irrogación de un perjuicio- que pudiese afectarles; pero esta posibilidad no puede extenderse a supuestos en los que ese efecto no habría de producirse aun en el caso de que la pretensión hubiese de ser acogida, convirtiéndose así en una tentativa de justificar la legitimación causal por razones cuya estimación ningún efecto práctico llevaría consigo. Obedece esta consecuencia a la indudable conexión que cabe predicar entre la falta de legitimación causal y la cuestión de fondo que se ventila en el procedimiento, conexión que supone el que la imposibilidad de producción del efecto pretendido implica la falta de interés legitimador en la postura del demandante, que viene a quedar asimilada, a lo sumo, al mero interés en pro de la legalidad, equivalente al concepto de legitimación popular, y que en nuestro ordenamiento contencioso-administrativo únicamente es admitido en supuestos concretos.

Esto es lo que acontece en el caso examinado, disintiendo también de la solución a que ha llegado el Tribunal Superior de origen en cuanto a dicho extremo. El acuerdo municipal impugnado se limita a desechar unas meras alegaciones efectuadas con posterioridad a la resolución del concurso de adjudicación (y no un recurso contra la adjudicación de las ocho licencias convocadas en el mismo) en torno al cálculo que se estima procedente con respecto a la antigüedad de servicios prestados como conductor asalariado por el demandante, y que únicamente podría tener relevancia en el hipotético caso de reproducirse el mismo acuerdo en una futura convocatoria a la que éste hubiese de acudir de nuevo.

Pues bien: es claro que la decisión municipal ahora adoptada, aunque incorrecta, ni ha influido en el resultado del concurso celebrado con respecto al actor, ni tampoco tiene virtualidad decisoria con respecto a una posible nueva convocatoria de adjudicación de licencias, siendo entonces susceptible de impugnación, caso de reproducirse, por quien por ella se considere agraviado.

CUARTO

Los anteriores razonamientos determinan la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento demandado por falta de legitimación de la parte actora, sin que sea procedente entrar a efectuar ulteriores consideraciones sobre el tema planteado, ni hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en la instancia o en este trámite de casación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 20 de mayo de 1.996, que anulamos y dejamos sin efecto. Y que entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del mismo por defecto de legitimación de la parte actora. Sin costas en la instancia ni en el presente trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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