STS 877/2013, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013
Número de resolución877/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Luis Miguel , Alexander , Carmelo , Landelino , Pablo y Teodoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha quince de Noviembre de dos mil doce , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Luis Miguel , representado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltés; Alexander , representado por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo; Carmelo , representado por la Procuradora Doña Milagros Duret Argüello; Landelino , representado por la Procuradora Doña Marta Isla Gómez; Pablo y Teodoro , representados por la Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de los de Madrid, instruyó las diligencias Previas de procedimiento Abreviado con el número 289/2.006, contra Luis Miguel , Alexander , Carmelo , Landelino , Pablo y Teodoro , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 2ª, rollo 6/2011) que, con fecha quince de Noviembre dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO .- Con ocasión de unas investigaciones que se estaban llevando a cabo en la República Italiana contra el crimen organizado dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, y ante la denominada "Operación CARMEN 2005/SHERWOOD", se tuvo conocimiento por la policía española (UDYCO), de la existencia de una organización internacional formada por ciudadanos italianos, marroquíes y españoles dedicados al tráfico de sustancia estupefaciente - hachís - procedente del Reino de Marruecos.

La organización precisaba de una gran infraestructura para transportar la droga por vía aérea; así, adquirir la aeronave tipo CESSNA de tren delantero de ballesta para el aterrizaje sobre cualquier terrero; constitución de empresas ubicadas en paraísos fiscales que figuraran como adquirente de la aeronave; personas encargadas de agilizar la tramitación del cambio de titularidad de la avioneta y seguro de la misma, así como la contratación de pilotos expertos.

Miembro de la organización, la rebelde, Ricardo ., mano derecha del rebelde Carlos José . - dirigente de la misma y suministrador de la droga - era la encargada de realizar los contactos con el resto de los implicados, impartiéndoles las ordenes que éste le daba, todo ello destinado a la introducción en España de sustancia estupefaciente.

Cada unos de los acusados dentro de la organización tenía una misión:

Pablo , alias "Bigotes", era la persona encargada de la recogida de la droga desde la zona de aterrizaje de la avioneta y posterior traslado hasta el lugar de ocultación previamente preparado por la organización.

Teodoro , era la persona encargada de contactar con las compañías aseguradoras y hacer las gestiones necesarias para legalizar la avioneta empleada en el transporte de la droga.

Luis Miguel , a quien, junto con otro, se le encomendó por la organización el pilotaje de la nave, y quien tenía pleno conocimiento de que su misión era transportar droga - hachis - desde Marruecos a España, utilizando el nombre de Florian por medio de un pasaporte venezolano que portaba, que resultó ser falso.

Carmelo , siendo el encargado dentro de la organización de custodiar la avioneta utilizada en el transporte de droga, manteniendo en todo momento informado a los rebeldes Ricardo . y Carlos José . sobre el estado de la aeronave.

Alexander , quien tenía como misión el mantenimiento de la avioneta, teniéndola a punto, dando novedades de todo ello al rebelde Carlos José ., recibiendo de la organización dinero que ingresaba en la cuenta de su esposa.

Landelino , era una de las personas encargada de recepcionar el estupefaciente en la pista de aterrizaje designada por el rebelde Carlos José . en Córdoba.

Todas ellos conocedores de la utilización que se iba a dar a la avioneta -transporte de la droga - y por tanto de la operación de tráfico de droga Marruecos-España.

SEGUNDO.- Para sus fines delictivos la organización, a través de la mercantil Westholm Marketing Services Limited, representada por Robert Velden, sociedad constituida en Gibraltar por tiempo indefinido el 14 de septiembre de 2005, adquirió en fecha 29 de diciembre de 2005, ante el Notario de Zaragoza Fernando Gimero Lázaro, una AvionetaCESSNA modelo C-207, matrícula EC-CRK con número de serie 20700230, cuyo vendedor era la mercantil Pirineos Actividades Aéreas S.L. a través de su representante legal Edemiro por un precio declarado de 30.000 euros y que se hallaba estacionada en el Aeródromo de Santa Cilia de Jaca (Huesca).

Previamente los rebeldes Ricardo . y Carlos José ., Pablo y Teodoro , acudieron el 20-12-05 al aeródromo de Santa Cilia de Jaca (Huesca) para ver la avioneta y tratar con su vendedor Edemiro , las condiciones de venta.

Una vez tuvieron apalabrada la avioneta fue Teodoro el encargado de contratar con la Aseguradora vitalicia de Seguros el seguro de responsabilidad civil, acordando trasladar la avioneta para asegurarla en la localidad de Ocaña , informando al resto de la organización de cuantos contratiempos iban surgiendo.

Con el fin de no levantar sospechas la organización utilizaba distintos aeródromos y aeroclub españoles a los cuales marcaba planes de vuelo falsos, siempre con origen y destino España, si bien realizando escalas en Marruecos para cargar la droga que trasladaban hasta alguna pista forestal o camino agrícola de Andalucía donde les esperaba el resto de la organización para recoger y distribuir la droga.

Así, mientras una parte de la organización ponía en marcha la legalización de la avioneta, otra parte buscaba el aeródromo más seguro para sus fines.

Una vez se decidió que el aeródromo donde se iba a estacionar la avioneta fuera Los Martínez del Puerto (Murcia), la misión de Carmelo consistió en mantener en buen estado el aparato así como comunicar al resto de la organización cualquier novedad sobre la misma, reparaciones, etc., contando para ello con Ovidio , ya condenado por estos hechos.

Una vez resueltos los problemas de documentación en fecha 1 de febrero de 2006 a las 11 horas la avioneta CESSNA EC-CRK despegó del aeródromo de Ocaña aterrizando en el aeródromo Los Martínez en Murcia a las 12'30 horas.

Con fecha 16 de febrero de 2006 alrededor de las 11,05 la avioneta pilotada por Luis Miguel y otro, despegó en el aeródromo Los Martínez junto con el rebelde Carlos José .

Mientras ellos se dirigían a Marruecos para recoger la droga, Ovidio y Carmelo permanecían en las inmediaciones en el interior de un vehículo Mercedes matrícula VO-....-VM a la espera de su regreso para su posterior descarga y distribución, llevando a cabo labores de vigilancia. La avioneta regresó a las 18'20 horas del mismo día al Aeródromo de Los Martínez del Puerto en Murcia por razones meteorológicas puestas en conocimiento de Pablo por parte de los pilotos, quien junto con la rebelde Ricardo . y Landelino esperaban recepcionar la droga ese mismo día en la zona de Espejo (Córdoba).

Por miembros del Cuerpo Nacional de Policía dependiente de UDYCO se procedió a la intervención de la avioneta de la marca CESSNA modelo C-207 matrícula EC-CRK con número de serie 20700230 en el Aeródromo de Los Martínez del Puerto en Murcia hallando en el interior de la aeronave:

- 16 fardos conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser hachís con un peso bruto de 472.318 Kg.

- Dos teléfonos móviles marca Nokia de color gris.

- Dos GPS mapa 296 marca GAR con número de serie 67103890 y 67104082.

- Dos mapas de navegación aérea.

- Una cartera negra conteniendo póliza de seguro, contrato de compraventa de la avioneta de fecha 29 de diciembre de 2005.

- Agenda marrón con anotaciones del GPS.

- Tres hojas de anotaciones de coordenadas.

- Dos mapas de ubicación del aeródromo de los Martínez del Puerto.

En el lugar de los hechos se procedió a la detención del otro piloto y de:

Luis Miguel (conocido como Eduardo )

Carmelo

Ovidio

Alexander

En las inmediaciones del Aeródromo se hallo un vehículo Mercedes 250 TD matrícula VO-....-VM figurando a nombre de Marino , en cuyo interior se hallaron:

- dos resguardos de operaciones bancarias a nombre de Alexander .

- Propuesta de seguro de aviación

- Anotaciones a nombre de Ovidio .

- Dos trozos de papel conteniendo el nombre del acusado Alexander .

- Impresos con información del nombre del Aeródromo Los Martinez del Puerto

- Nokia modelo 3120 con IMEI NUM000 .

La rebelde Ricardo .; Landelino y Pablo fueron detenidos en la localidad de Espejo (Córdoba) ese mismo día, siéndoles intervenidos, entre otros efectos, los vehículos Audi A3, mátricula ....-WYX y Fiat Stilo, matrícula ....-NKP , 1.240€ y 4 teléfonos móviles.

Alexander fue detenido ese mismo día en la puerta de su domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM001 de Murcia.

Teodoro fue detenido el 23-02-2006 en la localidad de Puente Genil (Córdoba).

En el momento de la detención se les incautaron a los acusados entre otros efectos:

A Luis Miguel , 510 euros, una tarjeta SIM de Movistar, dos teléfonos marca Nokia y un pasaporte venezolano a nombre de Florian con número NUM002 que resultó ser falso.

A Carmelo , tres teléfonos móviles, dos marca Nokia una azúl y otro gris y uno marca Sony Ericsson de color gris.

A Pablo un teléfono móvil marca Nokia modelo 3100 con nº NUM003 intervenido judicialmente, objeto de grabación y escucha y un móvil marca Nokia modelo 3120 con IMEI NUM000 .

A Alexander un teléfono móvil marca Sharp.

A Teodoro , un teléfono móvil NEC con número NUM004 y un teléfono Movistar con número NUM005 ; teléfonos intervenidos judicialmente, objeto de grabación y escucha.

El total de la droga incautada hubiera alcanzado un precio en el mercado, en su venta al por mayor, de 605.983,99 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1) CONDENAMOS, a los acusados Luis Miguel , Alexander , Pablo , Teodoro Y Landelino , como responsables en concepto de autores, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA , en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización para su difusión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 3 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION Y MULTA DE OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000€, ) con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

2) Condenamos al acusado Carmelo , como responsable en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA , en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización para su difusión, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de 3 AÑOS, 9 MESES Y 1 DIA DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON CIEN MIL EUROS (1.100.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas procesales causadas en su parte proporcional.

3) Condenados al acusado Luis Miguel , como responsable en concepto de autor, de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION Y MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 3€ ; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

COMISO del vehículo marca FIAT STILO, matrícula ....-NKP y vehículo marca AUDI A3, matrícula ....-WYX ; efectos a los cuales se dará el destino legal.

A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, lo que se acreditará en ejecución de sentencia"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Luis Miguel , Alexander , Carmelo , Landelino , Pablo y Teodoro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Luis Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ en relación con el artículo 18, 1 , 3 y 4 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la intimidad, muy especialmente el derecho al secreto de las comunicaciones, y protección de datos de carácter personal ambos recogidos en el art. 18, 1 , 3 y 4 CE , y el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , y art. 11 de la LOPJ .

  2. - Fundado en el primero 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21.4 ª y 7ª del Código Penal .

  3. - Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 21, del Código Penal .

  4. - Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 369.1 , del Código Penal 1995 , "pertenencia a una organización" por el que se condena a su representado.

    Quinto.- El recurso interpuesto por Alexander , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y/o del art. 852 LECrim ., por vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la Presunción de inocencia.

  6. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y/o del art. 852 LECrim , por vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto en él se recoge el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia.

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 368 , 369.5ª del Código Penal .

  8. - (Subsidiariamente, y solo para el improbable supuesto de que se desestimen los anteriores motivos), por infracción del precepto constitucional y derecho fundamental toda vez que en ella se condena a su patrocinado sin tener en cuenta la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas como muy cualificadas en la tramitación del procedimiento, sin ser atribuible a su patrocinado y sin guardar proporción con la complejidad de la causa.

    Sexto.- El recurso interpuesto por Carmelo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - Recurso de casación al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5 de la LOPJ en relación los artículos 18, 1 , 3 y 4 de la Constitución Española acerca del derecho al secreto de las comunicaciones y protección de datos de carácter personal, y el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española y el artículo 11 de la LOPJ .

  10. - Recurso de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar infringido precepto penal sustantivo; concretamente el artículo 21.6 del Código Penal .

    Sétimo.- El recurso interpuesto por Landelino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Por quebrantamiento de Forma fundado en el nº 1º del art. 951 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

  12. - Por infracción de Ley, fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española en relación con el núm. 4º del art. 5º de la LOPJ .

  13. - Fundado en la vulneración del art. 24.2 de la CE y art. 5º, núm. 4 de la LOPJ y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  14. - Fundado en el artículo 10.1 de la CE y nº 4 del art. 5º de la LOPJ y art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Politícos de Nueva York, de 1996, dictamen de la ONU de 20 de Julio de 2.000 y art. 13 del Convenio de Europa para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y hoy ya art. 73.3.c) de la LOPJ que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

    Octavo.- El recurso interpuesto por Pablo y Teodoro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  15. - Por la vía especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 párrafo 2 de la Constitución , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio a sus representados.

    2 a 5.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa; por infracción del art. 24.1 y 24.2, así como el art. 120, de la Constitución Española ; por la vía especial del artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciándose la infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad.

  16. - Por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que no se ha aplicado el art. 21.6º del Código Penal de 1995 .

    Noveno.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Décimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Carmelo

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y pertenencia a una organización, con la agravante de reincidencia , a la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión y multa de 1.100.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías. Sostiene que se intervinieron las comunicaciones en el marco de una investigación prospectiva. Argumenta que la resolución que autorizó la intervención telefónica nunca llegó a incorporarse al proceso judicial, por lo que no pudieron ser conocidos por los afectados los presupuestos en los que se justificó la limitación de su derecho fundamental. Ello afecta a la licitud de la prueba de cargo. Además, señala que no se entregaron las cintas originales, que las trascripciones fueron efectuadas por la policía y que no se adveraron por el Secretario judicial.

  1. La doctrina emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala acerca de los requisitos que deben ser observados para que la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones se ajuste a la Constitución y a la ley es bien conocida y no es preciso reiterarla aquí en su integridad. Baste ahora recordar que la Constitución garantiza este derecho en el artículo 18.3.º; que la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia; y que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". Necesidad que podrá desprenderse de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave y de las circunstancias de la investigación.

    En lo que se refiere a los concretos aspectos mencionados por el recurrente en su queja, es preciso que conste en las actuaciones la resolución judicial en la que se haya acordado tal restricción, con la finalidad de permitir el control sobre la corrección constitucional y legal de la misma. Y en lo que se refiere al control judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC nº 184/2003 ) "... si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3 ; 121/1998, de 15 de junio , F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar -como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en los antecedentes- que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención ( STC 82/2002, de 22 de abril , F. 5) ".

    Por otra parte, las irregularidades que se puedan cometer en momentos posteriores a la ejecución de la medida, esto es, en la incorporación de su resultado al proceso, no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino, en su caso, al derecho a un proceso con todas las garantías. Así, ha señalado el Tribunal Constitucional que " todo lo referente a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 5 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 2 ; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 4 ; 126/2000, de 16 de mayo, F. 9 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 4 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 7) ", ( STC nº 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre ).

    De otro lado, la jurisprudencia ha exigido la entrega al juzgado de las grabaciones originales (STS nº 285/2011 y STS nº 544/2011 , entre otras); y ha reiterado que las trascripciones no son necesarias, pero que si se utilizan en el plenario en lugar de la audición directa de las cintas, es preciso que ello venga precedido por el control de su coincidencia con lo grabado, bajo la fe pública judicial.

    Finalmente, ha de señalarse que cuando las intervenciones telefónicas acordadas en España se han basado en datos procedentes de investigaciones policiales o judiciales extranjeras, no corresponde a los órganos jurisdiccionales de nuestro país comprobar el ajuste de aquellas al ordenamiento jurídico español ni al vigente en el lugar donde se han llevado a cabo. Sin perjuicio de su rechazo cuando se disponga de indicios consistentes de una evidente contradicción de lo actuado con las previsiones del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en principio, los Convenios Internacionales permiten el intercambio formalizado o espontáneo de información, dentro de los mecanismos de reacción de los Estados de Derecho contra cualquier forma de criminalidad, especialmente la organizada.

  2. En el caso, los autos dictados por los órganos jurisdiccionales españoles aparecen en la causa. Así, los iniciales, de 14 y 16 de noviembre de 2005 constan a los folios 10 y 28 de las actuaciones. Y no se menciona en el motivo ninguna otra resolución cuya existencia se afirme y que no aparezca documentada en el sumario. En ese sentido, nada ha impedido a los acusados conocer las razones de la intervención de las comunicaciones telefónicas en las presentes actuaciones.

    Si el recurrente se refiere a los dictados por autoridades jurisdiccionales de otros países, en principio no es preciso que consten si lo que se cuestiona es la licitud de la restricción de derechos fundamentales acordada en aquellas resoluciones, pues no es posible verificarla sometiéndolas al control derivado de la aplicación del ordenamiento jurídico español. Han de rechazarse, por otra parte, planteamientos basados en eventuales infracciones meramente formales.

    Las actuaciones se inician como consecuencia de la información aportada por la policía italiana obtenida mediante unas intervenciones telefónicas acordadas judicialmente en el curso de una investigación ya debidamente judicializada en aquel país, sin que conste dato alguno que indique una vulneración evidente del citado CEDH. Al oficio policial inicial se adjunta una comunicación del Ministerio Italiano del Interior, según el cual, Obdulio y Torcuato salieron hacia España el 13 de noviembre de 2005, comunicando que en el vehículo de los sospechosos se instaló, de acuerdo con su legislación interna, un micrófono que permitió el acceso a sus conversaciones, que resultaron estar relacionadas con una operación de tráfico de drogas en España y con la posible comisión de un homicidio de una persona relacionada con Elena , respecto de la cual se informa de antecedentes relacionados con tráfico de drogas. Por lo tanto, ha de concluirse que se disponía de datos objetivos que, por su importancia, justificaban una urgente intervención de los teléfonos de las personas implicadas, Elena y Torcuato , lo cual dio lugar después, sobre la base de las conversaciones intervenidas a la ampliación de la información a otras líneas telefónicas.

    En cuanto a la entrega de las cintas originales, el recurrente se limita a realizar una afirmación que aparece, sin embargo, contradicha por el contenido de la sentencia impugnada, en la que el Tribunal, en el FJ 2º B) en el apartado relativo al acusado Alexander , declara que se han remitido al Juzgado "...los soportes de grabación de las conversaciones intervenidas, siendo cotejadas y adveradas por el Secretario Judicial (Fs.5422-5426), constando unido el CD-ROM al folio 849 del rollo de Sala por providencia 16-02-2012 (F 850), conteniendo la totalidad de las grabaciones...". En consecuencia, pues, no se aprecia vulneración alguna.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Alexander

SEGUNDO

Ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 800.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que entiende causado al dar valor como prueba de cargo al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas que no han llegado al proceso con las debidas garantías, sino con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Argumenta que en el oficio policial no se contienen verdaderos indicios de actividad delictiva.

En el segundo motivo denuncia nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia, señalando ahora que, aun dando validez a las intervenciones telefónicas, no existe prueba de cargo en su contra, pues su intervención se limitó a la reparación y puesta a punto de la avioneta para lo que fue contratado, desconociendo en qué iba a ser utilizada.

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de la indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal , por no concurrir en los hechos los requisitos de los referidos tipos penales, y remitiéndose a las lasa alegaciones contenidas en los motivos anteriores.

  1. Ya hemos señalado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación que la policía española aportó al juez de instrucción indicios suficientes de actividad delictiva grave y de la necesidad de la intervención telefónica para proseguir con la investigación que ya había iniciado en Italia la policía de aquel país. A la solicitud de los agentes españoles dirigida al Juez de instrucción se acompañó el fax remitido con esos datos por la policía italiana.

    Por lo tanto, el primer motivo debe ser desestimado por las mismas razones entonces tenidas en cuenta.

  2. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, en la sentencia se declara probado que el recurrente tenía como misión el mantenimiento de la avioneta, teniéndola a punto, informando en todo momento al rebelde Carlos José ., y recibiendo de la organización dinero que ingresaba en la cuenta de su esposa. En los hechos probados, sin embargo, no se describe ninguna actuación concreta desarrollada por el recurrente, al que solamente se menciona, además, para decir que fue detenido en el lugar de los hechos, aunque luego se declare probado que lo fue, ese mismo día, en la puerta de su domicilio en Murcia.

    Del hecho de que estuviera encargado del mantenimiento de la avioneta no puede desprenderse directamente que conociera cómo iba a ser utilizada o que realizara cualquier otra acción de favorecimiento o colaboración de la operación de tráfico de drogas a que se hace referencia en los hechos probados. Dicho de otra forma, en el relato fáctico no se describe ninguna conducta realmente ejecutada por el recurrente de la que se pueda deducir que conocía la operación de tráfico de drogas y que aportaba alguna cooperación a su ejecución. El relato fáctico resulta, así, notoriamente insuficiente en cuanto no contiene una descripción de una conducta típica, lo que sería bastante para estimar el tercer motivo del recurso.

    Además, del examen de la prueba tampoco resulta una suficiente consistencia en el material probatorio de cargo, ya que el disponible solamente acreditaría que, efectivamente, participó en la reparación o puesta punto de la avioneta. El Tribunal menciona la declaración sumarial del coacusado Luis Miguel , que afirmó que otros coacusados, entre ellos el recurrente, sabían que la avioneta iba ser utilizada para traer hachís desde Marruecos a España. El recurrente negó conocer tal finalidad, afirmando que el posible ingreso en la cuenta de su esposa pudo ser para pagar los cilindros que había que cambiar o para los gastos de la transferencia de la avioneta. El Tribunal señala dos contradicciones entre su declaración sumarial y la del plenario, relativas al nombre del piloto que trajo la avioneta desde Ocaña hasta Murcia y a no recordar el nombre de quien le encargó si podía localizar un hangar para un avión. Pero no resultan relevantes al objeto de acreditar una distinta actividad del recurrente. Tiene en cuenta también las conversaciones telefónicas, mencionando expresamente una con Ahmed, del 6 de febrero, colaborando en la reparación de la avioneta y en buscar alojamiento a los pilotos y otra con el mismo del día 7 siguiente, volviendo a conversar sobre el estado de la avioneta, y sobre otra persona que estaría dispuesta a pilotar la avioneta, teniendo un estrecho contacto con los pilotos colombianos contratados por Ahmed, y advirtiéndole de la necesidad de transferir la avioneta cuanto antes para evitar problemas. También otra conversación con el mismo del día 8 de febrero, en la que le advierte de los problemas detectados en la avioneta durante una hora de pruebas, solicitándole Ahmed que en el viaje que realicen se vaya con los pilotos, de donde deduce el Tribunal que conocía el uso al que se iba a destinar la avioneta. También señala como prueba unos SMS entre Elena y Carmelo , referidos a la facilitación de los nombres del recurrente y su esposa para realizar un ingreso en la cuenta de esta última, por el trabajo realizado por aquel en relación con el desarrollo de la operación delictiva.

  3. La declaración inculpatoria de un coimputado requiere, para que sea posible su valoración, un elemento de corroboración, según la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. El coimputado asegura que el recurrente conocía la finalidad con la que iba a ser utilizada la avioneta. Sin embargo, todas las actuaciones del recurrente que se desprenden del análisis de la prueba, y que no figuran en el relato fáctico como hechos probados, pueden estar simplemente relacionadas con su trabajo en la reparación de la avioneta, para lo que reconoce que había sido contratado, sin que impliquen necesariamente un conocimiento de la finalidad de su utilización. Los dos elementos que pudieran presentar una mayor peso corroborador, e incluso probatorio, son el ingreso de una cantidad de dinero en la cuenta de su esposa y la conversación relativa al ofrecimiento de volar en la avioneta junto con los pilotos en el próximo viaje que hicieran, dados los problemas que aquella había presentado en un viaje de pruebas. Sin embargo, en cuanto al último, finalmente el recurrente no realizó tal viaje, a pesar de la existencia de aquellos problemas, por lo que su ofrecimiento no demuestra que conociera la finalidad de aquel. Y en cuanto al dinero, no consta en la sentencia que se tratara de una cantidad que por su importe pudiera demostrar que era algo más que el pago de un trabajo ordinario ya realizado. En realidad, el pago de esa cantidad por sus servicios, si obedeciera a esa razón, carecería de sentido si el recurrente fuera uno de los participantes en la operación, en la que, en ese caso, le corresponderían otra clase de beneficios. La aparición del recurrente en relación con la puesta a punto de la avioneta en los días previos al viaje justifica las sospechas acerca de su posible acuerdo con los demás acusados en la operación delictiva que ejecutaron, pero las pruebas disponibles no indican otra actividad de aquel que la relacionada con la comprobación del funcionamiento de la avioneta y de ello no puede obtenerse ningún elemento significativo de corroboración de una imputación que, además, consiste en una mera afirmación que no viene acompañada de precisión alguna acerca de las razones que la sustentan, ni tampoco de mención de ningún tipo respecto de la conducta del recurrente que pudiera demostrar que conocía la realidad de la referida operación.

    En consecuencia, los motivos se estiman, y se acordará la absolución del recurrente.

    Recurso interpuesto por Luis Miguel

TERCERO

En la sentencia de instancia se le condena como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 800.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo se queja de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y al derecho a un proceso con todas las garantías. Argumenta, de un lado, que la policía informa al juez ocultando el verdadero motivo de su solicitud y exponiéndole otro imaginario relativo a la comisión de un homicidio. Y de otro lado, que existen escuchas inmediatamente anteriores de teléfonos situados en este país respecto de las cuales no consta unido a la causa el auto habilitante.

  1. En el caso presente se ha producido una investigación desarrollada por cuerpos policiales de dos países, Italia y España, que finalmente han intercambiado información con la finalidad de colaborar a un mejor desarrollo de su actividad profesional contra la delincuencia organizada. Lo que se inicia con unos datos remitidos por la Policía italiana que se refieren a la preparación de un posible delito de homicidio, se contrae finalmente a una investigación desarrollada por la Policía española sobre una operación de tráfico de drogas ejecutada desde territorio español, en la que intervienen los condenados en la presente causa.

    La regulación normativa de la colaboración entre las autoridades judiciales y policiales de distintos países no solo prevé sistemas formalizados de intercambio de información sino también la posibilidad de traslado espontáneo de esa misma información. Así se dispone en el artículo 7 del Anexo al Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000.

  2. Deben darse aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos de esta misma sentencia sobre esta cuestión. Existían datos suficientes para justificar la intervención inicial de las comunicaciones de las personas designadas por la policía italiana como posibles implicados en operaciones de tráfico de drogas, que se continuarían en España, e incluso de la preparación de un posible delito de homicidio. De esta forma, las autoridades españolas son las que habrían acordado la intervención de líneas telefónicas utilizadas por personas que en ese momento se encontraban en este país, por lo que de lo actuado no se desprende necesariamente infracción alguna de la ley que cause indefensión o vulneración de los derechos del recurrente.

    El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.4 y 7 del Código Penal , toda vez que concurren todas las circunstancias de la atenuante de reconocimiento de los hechos.

  1. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 . Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. En el caso, tal como resulta de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, no es posible la apreciación de la atenuante por ausencia del requisito cronológico, ya que el recurrente solamente reconoció los hechos cuando ya sabía que había sido detenido y existían pruebas en su contra. En cuanto a la posibilidad de apreciación de su actuación ante la policía y el juez instructor como base fáctica de la atenuante analógica, ha de tenerse en cuenta que en su declaración no aporta en realidad nada que, como resultado de la investigación, no fuera ya conocido por la policía en relación a la intervención del resto de los acusados, limitándose a realizar en contra de algunos de los que aparecen en la investigación unas imputaciones que no aportan datos objetivos nuevos o entonces desconocidos acreditativos de su participación en los hechos. Y de otro lado, que el recurrente, en el juicio oral, se limitó a acogerse al derecho a no declarar, lo cual es perfectamente legítimo, pero no supone el derecho a la apreciación de una atenuante por colaboración con la justicia que requeriría una completa confesión de los hechos.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación de la agravación por pertenencia a una organización del artículo 369.1.2ª del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos. Sostiene que aunque pudiera apreciarse la existencia de una organización, no está acreditado que el recurrente perteneciera a ella, aunque fuera contratado como piloto de la aeronave para participar en una de sus operaciones.

  1. El Tribunal de instancia tiene en cuenta la existencia de un grupo de personas que intervienen en momentos distintos a lo largo de varios meses para adquirir, asegurar, trasladar y preparar una avioneta con la finalidad de realizar vuelos de carga de hachís desde Marruecos a España; con capacidad para utilizar varios aeródromos y disponer de personas dispuestas a recoger la droga en cada uno de ellos; y con posibilidad de adquirir grandes cantidades de droga en Marruecos y de cargarla sin dificultades en una aeronave con destino clandestino a España. De todo ello, que implica, tal como se describe, la participación de mas de dos personas, una cierta estabilidad y un reparto evidente de tareas entre los distintos miembros del grupo, se desprenden los elementos propios de una organización criminal. Es cierto, como señala el recurrente que en la sentencia solamente se enumeran los elementos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de una organización y que, seguidamente, solo se afirma "... que se dan en el entramado descrito en el factum ", sin realizar un examen pormenorizado de cada uno de ellos. Sin embargo, como se acaba de decir, ello resulta de los datos contenidos en aquel.

  2. En cuanto al recurrente, la redacción del precepto en la fecha de los hechos, exigía la pertenencia a la organización, y no solo que los hechos se cometieran dentro de su marco de actuaciones. En ese sentido, no bastaría para la apreciación de la agravación, la mera colaboración con la organización, sino que sería preciso acreditar que el sujeto se había incorporado a ella, aun de forma temporal, y aunque su función dentro del grupo tuviera una importancia que no pudiera ser considerada como de primer orden.

En este aspecto, el hecho probado, aun dentro de su carácter excesivamente escueto, refleja que al recurrente se le encomendó el pilotaje de la avioneta para transportar la droga desde Marruecos a España. Y además, de su propia declaración autoinculpatorio resultan datos que el Tribunal recoge y que tienen un evidente significado fáctico, de los que se desprende que su incorporación al grupo se produjo algún tiempo antes del viaje para trasportar la droga luego incautada por la policía, y que participó en varis reuniones preparatorias con otros integrantes de la organización. De todo ello es posible deducir que el recurrente, aunque fuera con la concreta misión de operar como piloto de la avioneta, se integró en la organización.

En cualquier caso, la pena impuesta quedaría justificada por la apreciación de la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Landelino

SEXTO

Condenado en la instancia como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 800.000 euros, interpone contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia contradicción entre los hechos probados. Señala que es contradictorio afirmar que era una de las personas encargadas de recepcionar la droga en Espejo, Córdoba, y decir luego que la intervención de la avioneta con la droga se produce en Los Martínez del Puerto, en Murcia.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero , citada por la STS nº 570/2002 , y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. No se aprecia tal contradicción en el relato fáctico. Lo que se declara probado es que el plan inicial de los acusados era que la avioneta con la droga aterrizara, a la vuelta de su viaje a Marruecos, en la localidad de Espejo, Córdoba, pero que por razones meteorológicas, comunicadas por los pilotos, se decidió que lo hiciera en el aeródromo desde el que había partido, en Los Martínez del Puerto, en Murcia.

No existe, pues, contradicción alguna, por lo que el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim y del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia que los hechos declarados probados no constituyen delito, ya que nada de droga se recibió en Córdoba, lo que supone una aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Lo que se declara probado en la sentencia es que el recurrente era una de las personas designadas por el rebelde Carlos José . para recepcionar la droga en el aeródromo cercano a Espejo, en Córdoba, y que fue detenido en las cercanías de ese lugar junto con Elena y Pablo , una vez que, tal como los pilotos comunicaron al citado Pablo , habían decidido volver al lugar desde el que habían partido dadas las condiciones meteorológicas.

  2. Por lo tanto, el hecho de que la droga no se encontrara en Espejo, Córdoba, se debió a una situación meteorológica inesperada, lo cual no impide tener en cuenta que el recurrente estaba encargado de recepcionar la droga según el plan inicial, es decir, que formaba parte de la organización que había preparado la operación delictiva y había ejecutado la misma, aunque las circunstancias concurrentes determinaron finalmente un cambio en el lugar de aterrizaje de la avioneta con la droga.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el tercer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues no aparece en ninguna de las conversaciones telefónicas intervenidas ni de ellas se desprende que tuviera nada que ver con la droga incautada.

  1. El recurrente fue detenido en las cercanías de la localidad de Espejo, Córdoba, cuando se encontraba junto con Elena y Pablo . Los dos se encontraban en ese lugar porque la operación de tráfico de drogas en la que habían participado iba a finalizar en esa primera parte con el aterrizaje de la avioneta en el aeródromo existente en las cercanías. Si no fue así se debió a las condiciones meteorológicas, que determinaron que el aterrizaje se produjera en el mismo aeródromo desde el que había partido hacia Marruecos, en Los Martínez del Puerto, en Murcia. Tal circunstancia fue comunicada por los pilotos al citado Pablo , por lo que en lugar de encontrarse en el lugar de aterrizaje, estaban en las inmediaciones, donde fueron detenidos los tres.

  2. No existe ningún elemento probatorio que aporte una explicación alternativa a la presencia de recurrente junto a los otros dos desvinculada de la operación de tráfico de drogas, única razón de que Elena y Pablo se encontraran en el mencionado lugar. A ello ha de añadirse que según la testifical de los agentes policiales que intervinieron en las vigilancias, había sido visto en otras ocasiones junto con estas personas, sin que tampoco exista explicación que no se relacione con el transporte del hachís encontrado en la avioneta.

Por todo ello, el motivo se desestima.

NOVENO

En el cuarto motivo se queja de la vulneración del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de la apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales en primera instancia.

  1. No le falta razón al recurrente cuando se queja de la situación actual a pesar de las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003 sobre al segunda instancia, situación de la que se deduce una, por otro lado difícilmente comprensible, falta de interés legislativo en el desarrollo de aquellas previsiones legales, en vigor desde el año 2004, relativas a la posibilidad de recurso de apelación contra las sentencias dictadas en instancia por las Audiencias Provinciales.

    Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo. A pesar de su planteamiento literal, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia ni reconoce el derecho a la revisión a las acusaciones, sino que establece exactamente el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión. De otro lado, la posibilidad de proceder a la práctica de toda la prueba ante otro Tribunal, que no es el sistema establecido por todos los Estados, no supone en realidad una revisión de lo actuado sometiendo el fallo y la pena a un Tribunal superior, sino más bien la celebración de un nuevo juicio, y es objeto de severas críticas en la actualidad.

  2. La cuestión planteada en el motivo ha sido ya resuelta por esta Sala, por lo que procede remitirse a lo ya dicho en otras ocasiones. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000 este Tribunal entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005, en las que afirmó que la denuncia de vulneración del artículo 14.5 del Pacto no estaban debidamente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, argumentando previamente, en el primer caso que el Tribunal Supremo "sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño a una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés", y en el segundo caso, que "el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual". Además, en sentido similar, las Decisiones de 28 de octubre de 2005, Comunicación nº 1059/2002 y la Decisión de 18 de abril de 2006, Comunicación 1156/2003. De todas ellas se desprende que no en todo caso es insuficiente el recurso de casación para dar satisfacción a las exigencias del Pacto.

  3. En este sentido, recuerda la STS nº 1305/2002, de 13 de julio , reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988 ). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 LECrim ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

  4. De otro lado, la previsión del artículo 73 de la LOPJ queda subordinada de forma implícita al desarrollo procesal, que deberá adecuar la normativa a la nueva previsión, aunque bien es cierto que el mismo debería haberse iniciado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, según dispone su Disposición Final Segunda , previsión que, evidentemente, no ha sido cumplida en sus términos.

    Por lo tanto, sin perjuicio de que una correcta regulación del recurso de apelación supondría un mejor desarrollo y protección de los derechos del acusado, en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional antes aludido, y permitiría un mantenimiento más ajustado de las verdaderas finalidades de la casación, la situación actual, en la medida en que es paliada por el entendimiento amplio de este último recurso, no supone una vulneración suficiente de los derechos del justiciable que conduzca a la nulidad de lo actuado.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Pablo y Teodoro

DECIMO

Han sido condenados en la instancia como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a una organización, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 800.000 euros. Interponen contra la sentencia recurso de casación. En el primer motivo del recurso denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de pruebas de cargo, limitándose la sentencia a valorar unas conversaciones telefónicas que no demuestran su participación en los hechos.

  1. En la sentencia se declara probada la participación de ambos recurrentes desde los primeros pasos de la preparación de esta operación delictiva. Así, se desplazaron a Jaca para examinar la avioneta que luego fue adquirida por la organización y tratar con su propietario las condiciones de la venta; Teodoro se encargó de gestionar lo relativo al seguro, acordando trasladar la furgoneta para asegurarla a la localidad de Ocaña, de donde despegó hacia Murcia el 1 de febrero de 2006. Al recurrente Pablo , como ya se ha dicho, le fue comunicado por los pilotos el cambio de lugar de aterrizaje con la droga, a la vuelta del viaje a Marruecos, debido a las circunstancias meteorológicas, siendo detenido en las cercanías del lugar primitivamente designado junto con Elena y Landelino , sin que existiera ninguna otra razón que explique su presencia en el mencionado lugar.

  2. En la valoración de las pruebas se tiene en cuenta además las declaraciones de los recurrentes admitiendo su participación en las gestiones para la compra de la avioneta; la declaración sumarial, no ratificada en el plenario pero adecuadamente introducida en el mismo, prestada ante el juez de instrucción por el coacusado Luis Miguel , que manifestó que cuando llegó a España el recurrente Pablo fue la persona encargada de recogerlo en el aeropuerto de Barajas, lo cual resulta igualmente probado por la conversación telefónica en la que Elena le hace esa encomienda y por la declaración de un agente policial que intervino en la investigación; las conversaciones entre ambos recurrentes relacionadas con la contratación del seguro para la avioneta; y las conversaciones mantenidas, entre otros con Elena , en relación al viaje en el que se carga la droga, comunicándole la imposibilidad de realizar el aterrizaje en el lugar inicialmente convenido, debiendo realizarse en Murcia, donde finalmente son detenidos otros acusados.

A todo ello ha de añadirse que en todas las actuaciones no aparecen datos objetivos dotados de una mínima consistencia que pudieran resultar indicativos de la existencia de otro propósito en relación con la utilización de la avioneta que no fuera la operación verificada de transporte de droga desde Marruecos a España, por lo que las afirmaciones relativas a la ignorancia de dicho propósito realizadas por quienes participan de forma constante desde un principio en la adquisición, aseguramiento y preparación de la aeronave y en la organización de los demás aspectos del viaje y pretendida recogida de la droga, no encuentran otro soporte que su mera enunciación.

Por todo ello, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En los motivos segundo a quinto, que se exponen conjuntamente, denuncian la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se quejan de la falta de control respecto de las actuaciones desarrolladas en Italia.

Deben darse por reproducidas las consideraciones efectuadas en precedentes fundamentos jurídicos de esta sentencia atinentes a la cuestión planteada.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

Dilaciones indebidas

DUODECIMO

En el motivo segundo del recurso interpuesto por Carmelo , al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , en su actual redacción, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas. Sostiene que el retraso de casi siete años no se justifica por la complejidad de la causa ni por ninguna otra razón.

En el tercer motivo del recurso formalizado por Luis Miguel , al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación de la atenuante por dilaciones indebidas. Argumenta que se detiene a los acusados en febrero de 2006, que el juicio oral se celebra en marzo de 2012 y que la sentencia se dicta en noviembre de ese mismo año. Se produce, pues, un retraso que no es imputable al recurrente y que no guarda proporción con la complejidad de la causa.

En el motivo quinto del recurso interpuesto por Pablo y Teodoro se alega igualmente infracción del artículo 21.6 del Código Penal , refiriéndose a la duración total del proceso y señalando que el grueso de las investigaciones se había concluido en los primeros meses.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

    La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

  2. En el caso, algunos recurrentes se limitan a quejarse de la duración total del proceso que, iniciándose a finales del año 2005, finaliza en la instancia con una sentencia dictada en noviembre de 2012. Pero no precisan momentos o periodos de paralización injustificada de las actuaciones, o el tiempo invertido en diligencias cuya inutilidad a los efectos de la investigación fuera patente desde un primer momento. Por lo que, aun reconociendo que sería deseable una menor duración de los procesos penales, no se podría considerar acreditada, a los efectos de la atenuante, la existencia de una paralización o retraso que pueda considerarse indebida y que haya dado lugar a una dilación que, añadida a la duración admisible del proceso, haya de valorarse como extraordinaria.

    Sin embargo, otros recurrentes señalan el tiempo transcurrido desde el juicio oral hasta el dictado de la sentencia. Para algunas opiniones el proceso ya habría finalizado en momento anterior, por lo que la atenuante no podría ser apreciada. Y, además, señalan que su apreciación en casos como este tendría que producirse sin previa alegación en la instancia, pues hasta el momento en que finaliza el juicio oral no se habría producido retraso alguno que pudiera considerarse indebido y extraordinario.

    Desde otras perspectivas, sin embargo, se reconoce que lo cierto es que la reacción del Estado ante el hecho criminal no termina con la celebración del juicio y que el procedimiento, al que expresamente se refiere ahora el artículo 21.6 del CP , solo finaliza con la sentencia. Desde ese punto de vista, y sin perjuicio de reconocer el peso de algunos argumentos de sentido contrario, el Tribunal considera procedente la apreciación de la atenuante postulada, en tanto que el retraso se produce una vez finalizado el juicio oral, y no aparece en parte alguna una justificación suficiente del retraso en dictar la sentencia.

    De todos modos, no procede su aplicación como muy cualificada, pues la dilación denunciada, aunque existente, no supera la calificación de extraordinaria e indebida, exigida por el texto legal como requisitos para la apreciación de la atenuante simple.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente, aprovechando a todos los recurrentes.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 15 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otros cinco más, por delito contra la salud pública y falsedad en documento mercantil. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de Casación interpuestos por la representación procesal de los acusados Carmelo , Luis Miguel , Pablo y Teodoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 15 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra los mismos y otros dos más, por delito contra la salud pública y falsedad en documento mercantil. Declarándose de oficio las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

    Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Landelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 15 de Noviembre de 2.012 , en causa seguida contra el mismo y otros cinco más, por delito contra la salud pública y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

    El Juzgado Central de Instrucción número 4 de los de Madrid incoó las diligencias previas con el nº 289/2006, por delito contra la salud pública y falsedad en documento mercantil, contra Luis Miguel , nacido en Bogotá (Colombia) el NUM006 -1975, hijo de Gonzalo y de María, con pasaporte colombiano NUM007 , de antecedentes penales no informados, con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM008 , NUM009 NUM010 de Zaragoza; Alexander , nacido en Murcia, el NUM011 -1938, hijo de Julián y de Francisca, con DNI número NUM012 , sin antecedentes penales, con domicilio en PLAZA000 núm. NUM001 , NUM013 NUM014 de Murcia; Carmelo , nacido en Stradella Pavia (Italia) el NUM015 -1947, hijo de Enrico y de Botazzi, con DNI italiano NUM016 , ejecutoriamente condenado en distintas sentencias, con domicilio en CALLE000 núm. NUM017 de Málaga; Landelino , nacido en Tetuán (Marruecos), el NUM018 .1976, hijo de Alí y de Khadduoja, con NIE NUM019 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE001 Bloque NUM020 , NUM009 NUM021 de San Pedro de Alcántara (Málaga); Pablo , nacido en Puente Genil (Córdoba), el NUM022 .1965, hijo de Francisco y de Dolores, con DNI número NUM023 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE002 nº NUM013 , Aldea de la Cordobilla, Puente Genil (Córdoba); y Teodoro , nacido en Herrera (Sevilla) el NUM024 .1962, hijo de José y de Dolores, con DNI número NUM025 , sin antecedentes penales, con domicilio en CALLE003 nº NUM026 de Puente Genil (Córdoba); y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 2ª, rollo nº 6/2011), que con fecha quince de Noviembre de dos mil doce, dictó Sentencia condenando a los acusados Luis Miguel , Alexander , Pablo , Teodoro Y Landelino , como responsables en concepto de autores, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización para su difusión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 3 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION Y MULTA DE OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000€, ) con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional. -2) Condenando al acusado Carmelo , como responsable en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y pertenencia a una organización para su difusión, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de 3 AÑOS, 9 MESES Y 1 DIA DE PRISION Y MULTA DE UN MILLON CIEN MIL EUROS (1.100.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas procesales causadas en su parte proporcional.- 3) Condenando al acusado Luis Miguel , como responsable en concepto de autor, de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISION Y MULTA DE 6 MESES CON CUOTA DIARIA DE 3€ ; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.- Acordando el COMISO del vehículo marca FIAT STILO, matrícula ....-NKP y vehículo marca AUDI A3, matrícula ....-WYX ; efectos a los cuales se dará el destino legal.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede acordar la absolución del acusado Alexander .

Procede apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal respecto de todos los acusados, aprovechando al recurrente Landelino , aunque no realizó alegación alguna sobre el particular. La apreciación no provocará efectos en la pena impuesta a los acusados Landelino , Luis Miguel , Pablo y Teodoro , a los que se impuso ya en el mínimo legalmente procedente.

Respecto del acusado Carmelo , la compensación de la atenuante con la agravante de reincidencia determina la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 900.000 euros.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Alexander , dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra el mismo.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Carmelo , Landelino , Luis Miguel , Pablo y Teodoro como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con pertenencia a una organización, con la atenuante de dilaciones indebidas respecto de todos ellos y la agravante de reincidencia en Carmelo , a las penas de tres años y un día de prisión y multa de 800.000 euros a los acusados Landelino , Luis Miguel , Pablo y Teodoro , y de tres años y seis meses de prisión con 900.000 euros de multa a Carmelo .

Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago de las multas.

Se declaran de oficio las costas de la instancia respecto de Alexander .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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