STS, 10 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10233
Número de Recurso281/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 545/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos nº 50/2000, seguidos a instancias de D. Romeo , D. Everardo , D. Pedro , D. Eduardo , Dª Camila , D. Raúl , D. Domingo , D. Octavio , D. Cornelio y D. Mauricio contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, que ahora se dirán, vienen prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada Telefónica de España S.A., con las siguientes circunstancias profesionales:

Nombre Antigüedad Categoría Salario

Romeo 21-12-78 Encarg. planta interna 399.780

Everardo 09-05-74 Oper. Aux. Int. Ppal. 1º 372.000

Pedro 09-09-77 Encargado plant. interna 399.780

Eduardo 08-07-91 Oper. Tec. Pt. interna 1ª 348.000

Camila 08-07-91 Opr. Tec. Pr. interna 1ª 345.000

Raúl 15-12-86 Opr. Tec. Pt. Pplal 3ª 372.000

Domingo 26-03-90 Oper. Tec. Pt. interna 354.000

Octavio 27-12-88 Oper. Tec. Pt. interna 1ª 357.000

Cornelio 03-04-89 Oper. Aux. Pt. interna 321.000

Mauricio 01-06-89 Oper. Tec. Int. Ppal 1ª 345.000

Centro

  1. - San Juan Aznalfarache

  2. - Dos Hermanas

  3. - Dos Hermanas

  4. - Castilleja de la Cuesta

  5. - Alcalá de Guadaira

  6. - Dos Hermanas

  7. - Mairena de Aljarafe

  8. - Alcalá de Guadaira

  9. - Morón de la Frontera

  10. - Dos Hermanas

  1. ) Con fecha 10-4-99 como consecuencia de proceso de recolocación de recurso disponibles al amparo de la cláusula 4ª de convenio colectivo de aplicación, aceptado voluntariamente por los demandantes, fueron trasladados a la ciudad de Sevilla. Como consecuencia de ese traslado recibieron las compensaciones que le correspondían con arreglo a los artículos 183 a 187 de la Normativa Laboral (BOE nº 199 de 20.8.97), consistente en 60 dietas de su nivel provincial, esto fue 3.532 ptas x 60 = 211.920.- pesetas. 3º) Tres meses más tarde, el 13-07-99 se firma entre empresa y representación de los trabajadores Convenio Colectivo con vigencia 01-01-99 y finalización al 31 de Diciembre del 2000, con excepción de aquellas materias para las que se establezcan plazos distintos. En dicho Convenio, al amparo de la Cláusula 4ª "empleo" se regula la movilidad y reubicación de recursos humanos. Dispone su apartado 4.3: "La cuantía de las indemnizaciones previstas en los apartados anteriores variará en función a la distancia entre la localidad de origen y la de destino. Cuando la distancia entre dichas localidades sea igual o inferior a 70 kilometros, la indemnización será de 575.000 pesetas; cuando la mencionada distancia sea superior a 70 kilómetros, o se produzca entre islas, la indemnización será de 1.250.000 ptas. Las anteriores indemnizaciones se incrementarán, en el supuesto de que los empleados participen en los traslados voluntarios indemnizados anteriormente citados, hasta 700.000.- y 1.500.000.- pesetas, respectivamente. Estas indemnizaciones sustituirán, durante la vigencia de este Convenio, a las previstas en el artículo 184 de la Normativa Laboral. En ningún caso se abonará indemnización a los empleados trasladados que tengan su domicilio habitual en la localidad de destino". 4º) Con fecha 15-09-99, los docentes realizan reclamación a la empresa solicitando se le aplique el precepto anterior al decir expresamente el Convenio que durante su vigencia, 01.01.99 a 31.12.2000, la indemnización de 700.000 ptas sustituirá a las previstas en el art. 184 de la Normativa Laboral, resultando por tanto a favor de cada trabajador la cuantía de 488.080 pesetas (700.000 ptas - 211.920 ptas = 488.080 ptas). 5º) La empresa contesta el 11.08.99 a todos ellos: "les informamos que el contenido de la Cláusula 4, apartado 3 del Convenio Colectivo 1999-2000, solamente es aplicable a los empleados que reúnan las condiciones expuestas a partir de la firma del actual Convenio, es decir, desde el 13.07.99, no teniendo esta compensación extrasalarial carácter retroactivo a la indicada fecha". 6º) Con fecha 17.12.99 tuvo lugar sin efecto, el preceptivo acto conciliatorio instado el 3-12-99, formulándose el 21-1-00 la demanda en que tienen origen las presentes actuaciones. 7º) Se agotó la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Romeo , Everardo , Pedro , Eduardo , Camila , Raúl , Domingo , Octavio , Cornelio y Mauricio contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada uno de los actores la suma de 488.080 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla de fecha cuatro de septiembre de dos mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Don Romeo , Don Everardo , Don Pedro , Don Eduardo , Doña Camila , Don Raúl , Don Domingo , Don Octavio , Don Cornelio y Don Mauricio contra la expresada entidad recurrente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de diciembre de 2001, en el que se denuncia infracción por aplicación del art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula del Convenio Colectivo suscrito el 28 de mayo de 1997 y artículos 183 a 188 de la normativa laboral de Telefónica, así como art. 2 del Código Civil e infracción -aplicación indebida- de la cláusula 4 del Convenio Colectivo suscrito el 13 de septiembre de 1999. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 26 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Rec.- 1458/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso, es si los traslados del personal de Telefónica, llevados a cabo durante el año 1999 y antes de la publicación de Convenio Colectivo para 1999-2000, acordados a iniciativa de la Empresa y aceptados por los trabajadores, con base en la cláusula nº 4ª del Convenio Colectivo de 1997-1998, e indemnizados según lo previsto en los artículos 183 a 187 de la normativa laboral, pueden ser reconsiderados una vez publicado el Convenio 1999-2000 publicado en el BOE de 10-12-1999, en virtud de la cláusula 4ª de dicho Convenio que fija unas indemnizaciones distintas y de su cláusula 2ª que dispone que iniciara su vigencia el 1 de enero de 1999, con excepción de aquellas materias. Así las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de 26 de septiembre del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, citada y aportada como contraria por el recurso, tienen como supuestos de hecho, traslados llevados a cabo por Telefónica en los primeros meses del año 1999 de conformidad con la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998, e indemnizados con arreglo a los arts. 183 a 187 de la Normativa.

En ambas sentencias una vez publicado el Convenio 1999-2000, los trabajadores afectados por los traslados solicitaron de la empresa que les fueran abonadas las indemnizaciones, no en función de lo dispuesto en los arts. 183 a 187 de la Normativa, sino con arreglo a lo ordenado en el nuevo Convenio. Frente a esta identidad de hechos, fundamentos y pretensiones los fallos de las sentencias son incompatibles entre si, pues la recurrida confirma la de instancia que estimó en parte la demanda y la de referencia estima el recurso de suplicación de Telefónica, revoca la sentencia de instancia que estima la demanda, desestima esta y absuelve a la demanda. Es pues, evidente, que el recurso cumple el presupuesto de la contradicción entre sentencias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como dictamina el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por inaplicación del art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 4ª del Convenio 1997-1998 y de los arts. 183 y 184 de la Normativa Laboral y art. 2º del Código Civil e infracción por aplicación indebida de la cláusula 4ª del Convenio Colectivo suscrito el 13 de septiembre de 1999. La cuestión planteada en el recurso ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala en la sentencia de 11 de marzo de 2002 (Rec.- 2412/2001). Conforme a ella el recurso debe prosperar, pues por una parte es claro que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores según el cual los Convenio Colectivos, salvo pacto en contrario, se prorrogaran de año en año y denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, mientras que el contenido normativo del mismo se producirá en los términos pactados en el propio convenio, manteniendo su vigencia en defecto de pacto, y atendidos los términos de la cláusula 2ª del convenio de 1997-1998, que dispone que "finalizará el 31 de octubre de 1998, siendo prorrogable de año en año, salvo que cualquiera de las partes formule denuncia del mismo dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prorrogas". Se concluye que la cláusula cuarta del Convenio 1998-1999 mantuvo su vigencia hasta la aprobación del Convenio para 1999-2000, y por ello el traslado de los actores se ajustó plenamente a lo dispuesto en la misma.

Y por otra parte no resultan aplicables la cláusula 4ª y 2ª del Convenio de 1999-2000, pues es de tenerse en cuenta lo ya razonado a este respecto en la sentencia de 11 de marzo del 2002 que dice: "La cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1999-2000, en su apartado 4.1, establece, en materia de movilidad, unos "sistemas y procedimiento de recolocación", diferentes del regulado la cláusula 4ª del Convenio Colectivo 1997-1998, aunque en algún extremo concreto, como después se expondrá así como su alcance, mantenga la vigencia de algún apartado del Convenio precedente. E instaura, en el apartado 4.1 A 3, referente a la cuantía de las indemnizaciones previstas para los dos apartados anteriores, un nuevo módulo, al determinarlas "en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino"; mientras que, bajo la vigencia del Convenio anterior, la compensación económica por los traslados, era la prevista en la Normativa Laboral, que la fijaba en una cantidad equivalente a un número de días de dietas, en su nivel provincial, y en función, a su vez, de que se produjese o no cambio domicilio del empleado y el número de familiares a cargo de éste.

Producido el traslado e indemnizada la actora bajo la vigencia de la normativa anterior, no puede entenderse que la retroactividad de la vigencia del Convenio Colectivo 1999-2000 al 1 de enero de 1999, que, con carácter general, establece su cláusula 2ª de dicho Convenio Colectivo, se extienda a situaciones, como sucede con los traslados, ya totalmente consumados bajo la vigencia de la normativa anterior, que, en esta materia, difiere de la del nuevo Convenio, como ya se ha expuesto, en los sistemas y procedimiento de colocación así como en el módulo cuantificador de las indemnizaciones, no justificando tal retroactividad la circunstancia de que, en el presente caso, el baremo establecido para determinar las compensaciones económicas por el traspaso resulte para la actora más beneficioso que el del Convenio Colectivo bajo cuya vigencia tuvo lugar su traslado.

Es cierto, como significa la sentencia impugnada, que la cláusula 4.1, en el apartado 1 d), dispone que una vez finalizados los procesos de ámbito provincial -concursos de traslado, que anteriormente señala- "y agotadas las posibilidades de recolocación de los recursos disponibles mediante los mecanismos voluntarios enunciados, se plantearán los procedimientos pertinentes a nivel provincial, ateniéndose los mismos a lo establecido en el apartado 2 de la cláusula 4 del Convenio Colectivo 1997-1998, que se declara expresamente vigente en aquello que no sea incompatible". Mas el hecho que el traslado de la actora se hubiera producido en aplicación del apartado indicado de dicho precepto y que éste continúe vigente en lo que no sea incompatible con el Convenio Colectivo 1999-2000, no implica que la indemnización compensatoria del traslado haya de abonarse -que es lo que en definitiva se pretende- en función de la distancia entre la localidad de origen y la de destino, y no, según se ha efectuado, aplicando, como módulo cuantificador, un número determinado de dietas día, pues si bien el nuevo sistema de liquidación, según el apartado 4.3, "sustituye, durante la vigencia de este Convenio, a las previstas en el art. 184 de la Normativa Laboral", dicha vigencia ha de entenderse referida a los traslados efectuados de acuerdo con el sistema y procedimiento de recolocación establecido en dicho Convenio, considerado como un todo orgánico e indivisible y por ello, determinando el alcance de las cláusulas de dicha normativa, a efectos de su aplicación, en su total contenido, sin desglosar unos apartados de otros, por formar un conjunto unitario, aunque se declaren vigentes o exista remisión a algunas de las normas del precedente Convenio, al no ser descartable, entre otras consecuencias, que la aplicación del nuevo Convenio pudiera haber dado lugar a situaciones personales distintas de las que han derivado de la aplicación del anterior. En consecuencia, no es dable extender la vigencia del nuevo Convenio a traslados ajustados a la normativa de aplicación en la fecha en que tuvieron lugar y fueron compensados de acuerdo con dicha normativa."

TERCERO

Lo expuesto en el fundamento precedente pone en claro que la sentencia recurrida quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y así oído el Ministerio Fiscal, el recurso ha de prosperar, casarse y anularse la sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, de acuerdo con la doctrina unificada debe estimarse con revocación de la sentencia de instancia y absolución de la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de 13 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 4 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos instados por D. Romeo , D. Everardo , D. Pedro , D. Eduardo , Dª Camila , D. Raúl , D. Domingo , D. Octavio , D. Cornelio y D. Mauricio contra TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. en reclamación de derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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