STS 605/98, 22 de Junio de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2104/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución605/98
Fecha de Resolución22 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, sobre declaración de legitimarios forzosos de la herencia de D. Carlos Alberto; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Alicia, representada por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, fallecida la mencionada recurrente, la Sociedad Almoite, estando legitimada la sustituyó, la cual está representada por la Procuradora Dª. Susana Linares Gutiérrez; siendo parte recurrida D. Benitoy Dª. Luisa, representados por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Redruello.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Benitoy Dª. Luisa, contra Dª. Alicia, sobre que se declarase legitimarios forzosos de la herencia de D. Carlos Alberto.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se acodase el derecho de sus representados que actúan bajo su representación legal a su legítima de los bienes y derechos que genéricamente comprende la herencia de su abuelo D. Carlos Albertocomo hijos del desheredado al ocupar su lugar por imperativo legal, con imposición de costas a la demandada si se opusiera a la presente demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, fue declarada en rebeldía por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Sánchez, en nombre y representación de D. Benitoy Dª. Luisa, contra Dª. Alicia, representada por el Procurador Sr. Guadaliz Hidalgo y asistido del Letrado Sr. Cenice García, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, debo declarar y declaro que la legitima que les corresponde a los hijos de los actores en la herencia de D. Carlos Albertoes de dos tercios del caudal hereditario, bienes que no podrán ser administrativos por D. Benito; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Aliciay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de Dª. Alicia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez en fecha 27 de junio de 1991; todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en representación de Dª. Alicia, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Error de derecho por infracción del art. 533 LEC en relación con el art. 1.252 C.c.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de la jurisprudencia aplicable, sentencias que se citan.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 523 LEC". Posteriormente al fallecimiento de la recurrente, la Sociedad Almoite la sustituyo (habida cuenta de que dicha señora le transmitió la totalidad de los derechos hereditarios), siendo representada por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª José Rodríguez Tejerizo en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benitoy Dª. Luisa, en representación de sus tres hijos menores Armando, Gonzaloy Pedro, demandaron a Dª. Alicia, suplicando se dictase sentencia en la que se declarase el derecho de los representados a la legítima en los bienes y derechos que genéricamente comprende la herencia de su abuelo D. Carlos Albertocomo hijos del desheredado D. Benito, al ocupar su lugar por imperativo legal.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda. En grado de apelación, la Audiencia la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la demandada.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 533 LEC en relación con el art. 1.252 C.c. En su fundamentación se combate la sentencia recurrida por no acoger la excepción de litispendencia del proceso planteado con el que también plantearon los actores con anterioridad entre otro Juzgado (Madrid), con contenido idéntico y en trámite a la presentación de la demanda originadora de este procedimiento en el Juzgado de Aranjuez.

Para juzgar de este motivo ha de establecerse que, efectivamente, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, que por reparto correspondió al nº 12, D. Benitoy Dª Luisa, en nombre y representación de sus hijos menores Armandoy Gonzalo, solicitaron contra la demandada Dª. Aliciala rescisión del testamento notarial otorgado por D. Carlos Alberto, en que nombraba a la demandada como única heredera, previa desheredación de su esposa y de su hijo D. Armando. Estimaban los actores que D. Carlos Albertohabía preterido no intencionadamente a sus nietos Armandoy Gonzalo, por lo que debería abrirse la sucesión intestada, nombrando herederos legales de D. Carlos Albertoa su esposa, a su hijo Armandoy a sus nietos.

Así las cosas, procede estimar el motivo, ya que la resolución del primer litigio condiciona inevitablemente la de éste, pues si prospera la demanda, no se ve qué derechos legitimarios pueden acreditar los nietos en la herencia de su abuelo. Es de una claridad meridiana que la excepción de cosa juzgada afectaría a los mismos que hoy litigan, y están pendientes en la fecha de la presentación de la segunda demanda (momento respecto al cual hay que juzgar la litispendencia) del fallo firme de la primera. Como declaró la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1.997, recogiendo la doctrina de las que cita, la finalidad de la litispendencia es evitar resoluciones contradictorias, lo que autoriza a ampliar la excepción a los supuestos en que un procedimiento vincule y determine la decisión de otro.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a revocar la de primera instancia, para acoger la excepción de litispendencia, con condena en costas en la primera instancia a los actores, y sin condena a ninguna de las partes en apelación ni en este recurso (art. 1.715.3 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto Dª Alicia(tras su fallecimiento, la legitimada Sociedad Almoite, la sustituyó) contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de mayo de 1993, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada en primera instancia, debemos estimar y estimamos la excepción de litispendencia alegada por la demandada Dª. Alicia, absolviéndola en la instancia. Con condena en las costas de primera instancia a los actores; sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STS 398/2006, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 Mayo 2006
    ...jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.975, 27 de octubre de 1.995 y 22 de junio de 1.998 . CUARTO Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación......
  • SAP Las Palmas 280/2010, 26 de Mayo de 2010
    • España
    • 26 Mayo 2010
    ...supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (Vid., entre otras, SSTS de 16/1/1997 (RJ 1997/14 ) y 22/6/1998 (RJ 1998/4907); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose......
  • AAP A Coruña 63/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 28 Abril 2017
    ...se autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 22 de junio de 1998 y 16 de enero de 1997 ); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar natural......
  • SAP Valencia 720/2001, 17 de Noviembre de 2001
    • España
    • 17 Noviembre 2001
    ...Ref El Derecho 1998/23093), dicho de otra manera, a los supuestos en que un procedimiento vincule y determine la decisión del otro (STS 22/06/98, Ref El Derecho 1998/7141), de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (STS 23103/96, Ref El Derecho 1996/1466). Desde este pun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Criterios para determinar el sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales civiles
    • España
    • La prejudicialidad en el Proceso Civil
    • 1 Enero 2006
    ...1993/9135), 27 octubre 1995 (RJ 1995/8350), 23 marzo 1996 (RJ 1996/2236), 17 enero 1997 (RJ 1997/14), 12 diciembre 1997 (RJ 1997/9335), 22 junio 1998 (RJ 1998/4907), 14 noviembre 1998 (RJ 1998/8169). Para un análisis pormenorizado de ambas posturas jurisprudenciales y de las sentencias cita......
  • Bibliografía
    • España
    • La sentencia en el proceso civil
    • 25 Junio 2015
    ...Civil, 2001, n. 13. CHOCRON GIRÁLDEZ, Ana María. El recurso de casación en interés de ley: (comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1998). En: La Ley: Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, DE LA OLIVA SANTOS, Andrés. Sobre la cosa juz......
  • Inadecuación de la litispendencia para resolver supuestos de prejudicialidad. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007
    • España
    • IUSLabor Núm. 1-2008, Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...1993/9135), 27 octubre 1995 (RJ 1995/8350), 23 marzo 1996 (RJ 1996/2236), 17 enero 1997 (RJ 1997/14), 12 diciembre 1997 (RJ 1997/9335), 22 junio 1998 (RJ 1998/4907), 14 noviembre 1998 (RJ 1998/8169). Para un análisis pormenorizado de ambas posturas jurisprudenciales y de las sentencias cita......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR