ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4588A
Número de Recurso411/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de diciembre de 2015 D. Oscar y D.ª Tania , con domicilio en CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de Cuellar (Segovia), presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio ordinario solicitando con carácter principal la anulabilidad del contrato de suscripción de acciones emitidas por la entidad mercantil demandada, Bankia, S.A., con domicilio en Madrid, Paseo de la Castellana n.º 189.

En la fundamentación jurídica de la demanda se decía que en virtud de lo dispuesto en el art. 52.2 LEC , tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la competencia territorial correspondía, a elección del demandante, bien a los juzgados del domicilio del consumidor suscriptor, bien a los juzgados del domicilio de la persona jurídica demandada, habiendo optado los demandantes por este último fuero ( art. 51 LEC ), que había que entender referenciado a Madrid por ser donde Bankia, S.A. tenía su domicilio efectivo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2016 se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para el conocimiento del asunto, toda vez que el domicilio de la parte demandante consumidora no se encontraba en Madrid sino en Cuellar (Segovia) y que, de conformidad con el art. 51 LEC (fuero general de las personas jurídicas), la competencia correspondería a los juzgados de Valencia al tener allí la demandada su domicilio social, de manera que se requería también a la parte demandante para que eligiera el fuero al que interesaría que fueran remitidos los autos en el supuesto de que se acordase la falta de competencia territorial.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial del juzgado que estaba tramitando el asunto al entender que los arts. 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido, BOE de 3 de julio) tienen plena efectividad en el ámbito del derecho privado, de tal modo que, en caso de discordancia entre domicilio social según Registro y lugar en que radique la dirección o el principal establecimiento de la sociedad, cabe considerar domicilio a cualquiera de ellos, no existiendo motivo para excluir la competencia del juzgado del domicilio efectivo cuando interviene un tercero en aras a su mayor protección.

Por la parte demandante se presentó sendos escritos de 25 y 28 de enero de 2015 en los que entendían competente a los juzgados de Madrid si bien, respondiendo al referido requerimiento, manifestaban que su opción por los juzgados de Valencia.

TERCERO

Por auto de 9 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Valencia atendiendo a que la parte demandante tenía su domicilio en Segovia y no en Madrid, y a que, de entenderse que eligió el fuero del domicilio de la demandada, Bankia, S.A. tenía su domicilio social en Valencia, sin que tampoco la relación jurídica objeto de litigio hubiera nacido en Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia, que las registró con el n.º 335/2016, se dictó auto de 23 de febrero de 2015 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con fundamento en los arts. 52.2 , 50 y 51 LEC y 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital (pues pudiendo elegir la parte demandante entre el fuero de su domicilio como consumidor y el del domicilio de la persona jurídica demandada, este último ha de entenderse que se hallaba en Madrid, donde se encuentra su domicilio efectivo) acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 411/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 30 de marzo de 2016 que, con arreglo al fuero electivo del art. 52.2 LEC , el juzgado competente es el Juzgado de Primera instancia n.º 50 de Madrid, ya que tratándose de una oferta pública de suscripción de acciones, en la que rige el citado fuero imperativo, la demandante eligió presentar la demanda, no en su domicilio sino en el domicilio de la demandada, que de conformidad con los art. 51 LEC , en relación con los arts. 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital , ha de considerarse que se encuentra en Madrid por ser donde la entidad demandada tiene su «centro de operaciones».

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con los conflictos de competencia territorial que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia S.A. esta Sala, a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia n.º 44/2015 ) ha fijado criterio en el sentido de considerar que, a diferencia del supuesto de suscripción de participaciones preferentes (en el que no rige el art. 52.2 LEC por no tratarse de contratos cuya celebración haya venido precedida de oferta pública sino de contratación resultante de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular), en el supuesto de nulidad del contrato de adquisición de acciones sí que rige dicho fuero territorial imperativo.

Partiendo de lo anterior, el problema que aquí se suscita tiene que ver con el hecho de que tras la reforma de dicho precepto llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el fuero ha pasado a ser electivo para el demandante consumidor comprador- suscriptor, que puede optar entre presentar la demanda en el lugar de su domicilio o hacerlo en el domicilio de la persona jurídica demandada ofertante, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial, lo que a su vez trae consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos.

Esta última cuestión ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en reciente ATS de 16 de marzo de 2016, conflicto de competencia 40/2016 , en los siguientes términos:

2.- [...] El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

»Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que "1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España" (artículo 9). "En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos" (artículo 10).

»En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento. Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

»3.- Entendemos que esta última situación es la que se produce en esta cuestión de competencia. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

»En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles».

Este criterio se viene reiterando por la Sala en todos los conflictos de competencia que desde entonces ha tenido que resolver ( AATS, entre los más recientes, de 6 de abril de 2016, conflictos n.º 150/2016 , n.º 118/2016 y n.º 57/2016 y 13 de abril de 2016, conflictos n.º 149/2016 , 157/2016 , 256/2016 y 321/2016 ).

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia n.º 50 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al interponer la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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