STS, 14 de Febrero de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:974
Número de Recurso7752/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7752/1995 interpuesto por D. Bernardo , D. Luis Angel , Dª. Marcelina , Dª. Victoria , Dª. Angelina , D. Rogelio y D. Luis , representados por el Procurador D. Rodolfo González García, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 198/1993, sobre ubicación de administraciones de lotería del Zodíaco; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Bernardo , D. Ramón D. Germán , D. Luis Angel , Dª. Marcelina , Dª. Victoria , Dª. Angelina , D. Rogelio y D. Luis interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 198/1993 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, Subsecretaría, Subdirección General de Recursos, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra el acto administrativo dictado por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado el 15 de julio y el 6 de noviembre de 1992, por el que se denegaba la petición de comercialización de la lotería del Zodíaco por no cumplirse el requisito de las distancias con otras administraciones de lotería.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de septiembre de 1993, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "en su día por la que estimando el recurso interpuesto, se anule la resolución recurrida y se declare: A) El derecho de don Bernardo , don Ramón don Germán , don Luis Angel , doña Marcelina , doña Victoria , doña Angelina , don Rogelio y don Luis , en su condición de Receptores Integrales de Apuestas del ONLAE, a comercializar la Lotería del Zodíaco de la Lotería Nacional en igualdad de condiciones que el resto de Establecimientos Receptores de Apuestas Mutuas. B) Que se haga estar y pasar por dicha declaración al Ministerio de Economía y Hacienda y al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado. C) La ilegalidad de la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991 y la no aplicación de las normas contenidas en el R.D. 1082/85 y en el Decreto de 23.3.56 a los receptores de Apuestas. D) Que se haga estar y pasar por dicha declaración al Ministerio de Economía y Hacienda y al ONLAE. Todo ello con expresa condena en costas a la parte que se oponga a este recurso." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de octubre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de Don Bernardo , Don Ramón Don Germán , Don Luis Angel , Doña Marcelina Doña Victoria , Doña Angelina , Don Rogelio y Don Luis , contra la resolución del organismo Nacional de Loterías y Apuestas del estado de fechas 15 de julio y 6 de noviembre confirmada en alzada por acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de fecha 3 de diciembre de 1992, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Quinto

Con fecha D. Bernardo y otros interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 7752/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 158 del Decreto de 23 de marzo de 1956, que modifica la Instrucción General de Loterías, en relación con el 2º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de diciembre de 1991, sobre regulación de distintos aspectos relativos a la comercialización de la Lotería del Zodíaco. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 7 y 12 y disposición adicional primera del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, en relación con el 3 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo. Tercero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 10 de octubre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 25 de abril de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los señores anteriormente mencionados, titulares de despachos receptores de apuestas, contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que les denegaron la autorización para comercializar la "lotería del Zodíaco".

La negativa del Ministerio de Economía y Hacienda se basó en que aquéllos no reunían los requisitos establecidos para convertirse en administradores provisionales de la citada lotería, exigidos por la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991 sobre regulación de distintos aspectos relativos a la comercialización de la Lotería del Zodíaco: en concreto, sus establecimientos no guardaban las distancias reglamentarias respecto de las administraciones de lotería más próximas.

Segundo

Ya hemos consignado (antecedente de hecho segundo) que la pretensión de los actores en la instancia era que se les autorizase a comercializar la lotería del Zodíaco en "igualdad de condiciones que el resto de Establecimientos Receptores de Apuestas Mutuas", para lo cual solicitaban de la Sala que declarase la "ilegalidad de la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991 y la no aplicación de las normas contenidas en el R.D. 1082/85 y en el Decreto de 23.3.56 a los receptores de apuestas".

La mayoría de los que intervienen como recurrentes en este proceso habían interpuesto, además, un recurso directo (número 859/1992) contra la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991 ante la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional cuya Sección Sexta lo desestimó por sentencia de 10 de octubre de 1994; recurrida en casación, ha sido confirmada mediante la nuestra de 5 de diciembre de 2001 (recurso 2122/1995), a la que ulteriormente haremos referencia.

Tercero

La Sala de instancia, al enfrentarse con la pretensión de los actores, sostuvo que los establecimientos de recepción de apuestas mutuas podían comercializar la nueva lotería del Zodíaco sólo desde que esta posibilidad había sido acogida por la Orden de 4 de diciembre de 1991 sobre la base de lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo: aquella Orden desarrollaba, en cierto modo, el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, cuyo artículo 12.2 reservaba al Ministerio de Economía y Hacienda la fijación de las condiciones en que podía ser autorizaba la instalación de sucursales provisionales de administraciones de loterías. Añadía la Sala que la prohibición, contenida en este último Real Decreto 1082/1985, de que pudieran ser titulares de administraciones de lotería quienes ya lo fueran de otra administración o de un despacho de apuestas se encontraba derogada, en el momento de la entrada en vigor de la Orden, por el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo.

A juicio de la Sala de instancia, nada impedía que algunos de los denominados establecimientos integrales no comercializaran todos los productos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado: en concreto, era lícito que la Administración, "ante la salida de un nuevo producto del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, que, no se olvide, consistía en una auténtica lotería por así denominarla su norma creadora independientemente de la naturaleza y cuantía de los premios que la misma reparte", permitiera su comercialización sólo a los despachos receptores de apuestas deportivas que cumplieran determinados requisitos, entre los que se encuentra el de la distancia mínima. Destacaba la Sala que este requisito era exigido, desde antiguo, a las administraciones de lotería y "parece lógico y oportuno que se exija cuando se trata de concretar los puntos de venta de una nueva lotería. La Administración no necesita una reforma normativa para exigir tal requisito dado que estaba ya establecido en el conjunto normativo que regulaba las administraciones de lotería [...]".

Cuarto

Antes de analizar los motivos de casación aducidos por los recurrentes, debemos reiterar las consideraciones plasmadas en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2001 sobre la conformidad a derecho y la interpretación de la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991, pues su transcripción nos permitirá responder, por remisión, a algunos de los argumentos en que se basan aquéllos.

Decíamos en ella que "[...]al crearse la Lotería del Zodíaco, como un producto de la Lotería Nacional, la Orden de 4 de diciembre de 1991 aprovecha la red existente y a los solos efectos de su comercialización dispone que: a) los despachos receptores de apuestas deportivas de carácter no integral podrán constituirse en sucursales provisionales de las Administraciones de Lotería Nacional y bajo la exclusiva responsabilidad de éstas; y b) los de carácter integral, que hayan estado autorizados para la venta de apuestas mutuas deportivo-benéficas en régimen de exclusividad, durante un período mínimo de cinco años de antelación, se les podrá designar provisionalmente y sólo para la venta de la Lotería del Zodíaco, por un período de tres meses, prorrogable hasta un máximo de un año.

El apoyo de lo dispuesto en el apartado a), lo encuentra la Orden en el artículo 12 del Real Decreto 1082/1985, conforme al cual "El Ministerio de Economía y Hacienda fijará los casos y condiciones en que pueda ser autorizada la instalación de sucursales provisionales afectas a una Administración de Lotería Nacional". El apartado b) se funda en la Disposición Adicional Primera del mismo Real Decreto, que prescribe que "con carácter excepcional y siempre que medie causa que justifique la no provisión en propiedad, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda nombramientos provisionales por un período máximo de tres años".

[...] En el primer motivo de casación se razona que ni el artículo 12 del Real Decreto 1082/1985, ni el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, a que se refiere la sentencia, pueden dar cobertura, ni separada ni conjuntamente, a la conversión de los establecimientos no integrales en sucursales de administraciones de lotería, pues, a su juicio, dicha conversión supone una modificación de su constitución jurídica que no puede ampararse con criterios de índole exclusivamente comercial y que requiere de una norma que lo permita.

En la sentencia de instancia se señala acertadamente, como ya se hizo en los informes que precedieron a la Orden impugnada, que la atribución de potestades a la Administración deriva del conjunto del ordenamiento jurídico y, en el concreto caso que examina, es el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el ONLAE, el que justifica la creación de estas sucursales.

En efecto, en dicho precepto se establece que el ONLAE "podrá encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en su red comercial, en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda". Ya anteriormente se dijo que uno de estos puntos de venta eran los establecimientos no integrales, por lo que no hay inconveniente en que también se encomiende a éstos, de acuerdo con dicho precepto, la comercialización de la Lotería del Zodíaco, que surge "ex novo"; y las condiciones de esa comercialización son las que el Ministerio de Economía y Hacienda fijó en la Orden impugnada.

Por otra parte, no existe contradicción entre este precepto y la nueva creación de sucursales que autoriza esa Orden, puesto que esta última, por remisión al artículo 12 del Real Decreto 1082/1985, está residenciado en ese Ministerio, al igual que hace el artículo 3º del Real Decreto 419/1991, la potestad para fijar los casos y condiciones en que se efectuará la constitución de las sucursales.

En conclusión, no se produce la falta de habilitación normativa que denuncia el recurrente para la creación de estos puntos de venta de Lotería del Zodíaco, pues del conjunto de preceptos que regulan este sector surge la potestad que se ha utilizado en la Orden impugnada; sin que se pueda decir, por lo razonado, que se trata de una figura nueva no prevista anteriormente, ya que la norma se ha limitado a utilizar las figuras existentes, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la nueva situación creada, especialmente en lo relativo a los acuerdos y relaciones de venta entre administraciones de lotería y despachos receptores, como se señala en el apartado tercero de la misma.

[...] En el último motivo de casación se aduce que ni a través del artículo 3º del Real Decreto 419/1991, ni de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1082/1985, se puede dar cobertura al artículo 2º de la Orden recurrida, en cuanto permite la transformación de establecimientos receptores en administraciones de loterías, aunque sean de carácter provisional, eludiendo los requisitos de éstas.

El motivo debe rechazarse. En primer lugar, al igual que se dijo en el fundamento anterior, la justificación de estas administraciones provisionales no debe encontrarse en un solo precepto, sino en la conjunción de ambos. En segundo término, la referencia que hace el segundo párrafo del artículo 2º de la Orden, al respeto de "los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes", salva cualquier contradicción de la nueva normativa con la anterior. En tercer término, la incompatibilidad prevista en el artículo 7º.a).6 del Real Decreto 1082/1985, que se invoca por el recurrente como óbice a la transformación, no se da en el caso presente, pues está referida a los concursos y comprende a los que son titulares de "otro establecimiento de apuestas mutuas deportivas benéficas", tratando de evitar una dualidad de establecimientos en una sola mano, lo que no ocurre en el presente caso, en el que lo único que opera es una transformación de un establecimiento receptor en una administración provisional. Y en último lugar, porque la designación lo es sólo a los efectos de la comercialización de la Lotería del Zodíaco, no para el resto de juegos del Estado."

Quinto

Los recurrentes, disconformes con la sentencia de instancia, alegan como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que en ella se infringe el artículo 158 del Decreto de 23 de marzo de 1956, Instrucción General de Loterías, en relación con el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de diciembre de 1991.

El mencionado artículo 158 regulaba las distancias mínimas -no menos de 50 metros, en principio- que entre sí habían de guardar los despachos de las diferentes administraciones de lotería; por su parte, el artículo 2 de la Orden de 4 de diciembre de 1991 tiene el contenido que ya hemos transcrito en el fundamento jurídico precedente, en cuya virtud, repetimos, determinados establecimientos receptores de apuestas deportivas (despachos integrales) podían ser autorizados de modo provisional para la venta de la lotería del Zodíaco por un período de tres meses prorrogables hasta un año, y que su designación, condicionada a otras consideraciones de oportunidad comercial, debía en todo caso hacerse "siempre que se respeten los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes".

La sentencia no infringe ninguna de ambas normas cuando declara la conformidad a derecho de unos actos que se limitan a aplicar a los titulares de aquellos despachos, hasta entonces sólo de apuestas deportivas, uno de los requisitos reglamentarios exigidos para desempeñar la nueva actividad de administradores provisionales de lotería, en su modalidad del Zodíaco. Esta última actividad, que hasta entonces no podían desempeñar los despachos de apuestas, les es autorizada con sujeción a determinados requisitos, a los que remite la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 4 de diciembre de 1991: uno de ellos era el sometimiento al régimen de distancias mínimas respecto de las administraciones de loterías ya existentes.

Si en virtud del artículo 3 del Real 419/1991, de 27 de marzo, el Ministerio de Economía y Hacienda estaba habilitado para fijar las condiciones bajo las cuales el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podía encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en su red comercial, la concreción reglamentaria de dichas condiciones tanto podía hacerse de modo específico como por remisión a otras normas, que es lo que hizo la tan citada Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991.

Esta remisión normativa no implica que los despachos autorizados provisionalmente para vender la lotería del Zodíaco se conviertan en Administraciones de Lotería puras y simples, sujetas en todo al régimen propio que las disciplina, como erróneamente parecen suponer los recurrentes. Tan sólo determina que los despachos hasta entonces autorizados para vender apuestas deportivas pudieran, además, si cuentan con los requisitos reglamentarios, constituirse en establecimientos que provisionalmente incrementan su ámbito de actuación mediante la venta de una específica modalidad de lotería, la del Zodíaco, en las condiciones fijadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

El argumento de los recurrentes según el cual no es posible la transformación de los establecimientos receptores en administraciones de loterías, aunque sean de carácter provisional, ya ha sido contestado en la sentencia de 28 de noviembre de 2001 a cuyas consideraciones más amplias nos remitimos.

Sexto

Mediante su segundo motivo de casación, con idéntico apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes aducen que la sentencia infringe los artículos 7 y 12 y la disposición adicional primera del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado, Transmisión y Supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo.

El artículo 7 del Real Decreto 1082/1995 regula los concursos públicos para seleccionar a los titulares de las administraciones de lotería y las condiciones de los aspirantes a ellas, incluidas sus incompatibilidades; el artículo 12 del mismo Real Decreto regula las autorizaciones de los traslados de aquellas administraciones dentro de la misma población y zona, así como la posibilidad de que sea autorizada la instalación de sucursales provisionales afectas a una administración de lotería; La Disposición Adicional Primera, por último, regula el régimen excepcional ("siempre que medie causa que justifique la no provisión en propiedad") que permite hacer nombramientos provisionales por un período máximo de tres años.

La invocación de estos tres preceptos como normas obstativas al régimen previsto por la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991 y a los actos ahora impugnados parte de un mismo presupuesto jurídico erróneo cual es el aplicar, sin más, a los despachos receptores provisionalmente autorizados para vender lotería del Zodíaco normas que no se compadecen con el designio de aquella Orden ni con el conjunto normativo que ésta desarrolla. Si alguna de las tres normas resulta de aplicación, lo será en tanto responda a aquel designio y con las modulaciones necesarias para llevarlo a cabo.

El artículo 7 del Real Decreto 1082/1995, en cuanto regula los concursos públicos para seleccionar a los titulares de las normales (esto es, generales) administraciones de lotería no puede aplicarse, en buena lógica, a un supuesto como el de autos, que no forma parte del régimen ordinario de provisión de dichas administraciones. Aquel precepto está pensado para supuestos bien diferentes a los aquí examinados y, por tanto, resulta incompatible con un sistema de ampliación de autorizaciones a los despachos preexistentes.

En efecto, si se trata de que estos despachos ya existentes puedan ser autorizados, de modo provisional, a comercializar una sola modalidad de lotería nueva, es claro que las normas generales reguladoras de los concursos para la creación y provisión de nuevas administraciones de lotería resultan inaplicables. Así lo manifestamos también en la sentencia de 5 de diciembre de 2001 al rechazar las alegaciones de los entonces recurrentes acerca de la "incompatibilidad prevista en el artículo 7º.a).6 del Real Decreto 1082/1985, que se invoca [...] como óbice a la transformación."

Tampoco puede aplicarse al nuevo régimen de autorizaciones provisionales a favor de los despachos receptores integrales el artículo 12 del Real Decreto 1082/1995 pues, previsto como está para los traslados de administraciones de lotería y para la "instalación" de sucursales provisionales a ellas afectas, ninguna de ambas hipótesis se refiere a los despachos receptores objeto del litigio, que ni son ni se configuran como sucursales provisionales de las administraciones de lotería. Al amparo del referido artículo 12 los despachos receptores de carácter no integral podían constituirse en sucursales provisionales de las administraciones de loterías, bajo la exclusiva responsabilidad de éstas (así lo dispone el artículo primero de la Orden de 4 de diciembre de 1991), pero esta previsión nada tiene que ver con la que afecta a los despachos receptores integrales, de los que son titulares los hoy recurrentes.

Sí es aplicable, con los matices que a continuación expondremos, la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1082/1985 y a ella se remite expresamente el artículo segundo de la Orden Ministerial de 4 de diciembre de 1991. Aquella disposición adicional, según ya hemos visto, permite hacer nombramientos provisionales para el desempeño de administraciones de lotería por un período máximo de tres años, y con apoyo en ella y en el Real Decreto 419/1991 la Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de diciembre de 1991 permitía designar, de modo provisional, a los establecimientos receptores de apuestas mutuas que serían autorizados para la venta de la lotería del Zodíaco.

Ello no significa sin embargo que el régimen jurídico ordinario relativo a la designación provisional de administradores de lotería sea íntegramente aplicable a las autorizaciones objeto de debate a favor de los despachos receptores. Aquel régimen - y por lo tanto, su sistema de incompatibilidades- sería aplicable en su totalidad si estos despachos se transformaran en administraciones de lotería puras y simples, aunque provisionales, pero no ocurre tal: en la medida en que sólo son autorizados para la venta de una nueva y específica modalidad de lotería, el régimen de incompatibilidad administración de lotería-despacho receptor, previsto en la Disposición Adicional por remisión al artículo 7 del Real Decreto 1082/1985, no puede lógicamente serles aplicable.

Séptimo

En su tercer y último motivo de casación los recurrentes afirman que la sentencia infringe el artículo 14 de la Constitución pues admite la discriminación consistente en que unos despachos receptores integrales podrán comercializar sin problemas la nueva lotería mientras que otros, como los suyos, no podrán hacerlo por el solo hecho de estar situados a una determinada distancia de una administración de loterías. A su juicio, esta exclusión no resulta jurídicamente justificada.

En relación con un problema similar esta Sala se ha pronunciado recientemente en su sentencia de 25 de enero de 2002 (recurso de casación número 7280/1995) al enjuiciar la conformidad a derecho de otra Orden posterior que subordinaba la integración de los despachos receptores dentro de la red básica del ONLAE, en paridad con las administraciones de lotería, al cumplimiento de determinados requisitos de carácter objetivo. Decíamos en ella que la habilitación reglamentaria para la regulación de la red comercial (básica y complementaria) del Organismo Autónomo permitía al Ministerio de Economía y Hacienda tomar en consideración cuantos elementos objetivos fueran convenientes, a los efectos de racionalizar aquélla, una vez unificada. En su virtud, y "sin merma del respeto a las situaciones preexistentes y, por tanto, de la continuidad en cuanto tales de los despachos receptores que sólo comercializaban apuestas mutuas en régimen de exclusividad [...], nada impedía la diferenciación de consecuencias o efectos jurídicos a partir de situaciones jurídicas asimismo diferenciadas sobre la base de elementos objetivos: la suma de requisitos de distinta naturaleza (temporal, por un lado, personal, por otro) trataba de configurar un elenco de despachos receptores susceptibles de integrarse en la red básica que tuviera analogía, en cuanto a sus elementos personales, con el correspondiente de las administraciones de loterías también susceptibles de aquella integración [...]."

Estas mismas consideraciones se pueden trasladar, con los matices adecuados, al caso de autos. La discriminación contraria al artículo 14 del texto constitucional no existe si se toma como punto de referencia para dispensar las autorizaciones un criterio objetivo cual es el respeto a las distancias de las administraciones de lotería preexistentes, exigencia que -como el resto de ellas, referidas a la exclusividad y antigüedad- se aplica a todos los despachos receptores por igual. Ciertamente la aplicación de la norma provoca que unos despachos resulten autorizados y otros no, pero ello no supone discriminación para sus destinatarios, si aquélla se hace conforme a los términos del precepto. Y el precepto en cuanto tal, aunque contenga factores de diferenciación, no es en sí mismo discriminatorio: habilitado como está el titular de la potestad reglamentaria para regular las condiciones bajo las cuales los despachos receptores podían, sin tener antes derecho a ello, comercializar la lotería del Zodíaco, no deja de ser razonable que exija, como uno de los requisitos necesarios para otorgar la correspondiente autorización, el respeto del mismo régimen de distancias prefijado para las administraciones de lotería.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso así como la imposición de las costas a la parte cuyos motivos han sido íntegramente desestimados, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7752 de 1995, interpuesto por D. Bernardo , D. Ramón D. Germán , D. Luis Angel , Dª. Marcelina , Dª. Victoria , Dª. Angelina , D. Rogelio y D. Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de 25 de abril de 1995, recaída en el recurso número 198/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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