STS, 23 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8838/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto, respectivamente, por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de el entidad Cortizo Hidroeléctricas S.A., y el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que le es propia, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 25 de octubre de 1999, en la pieza separada de los autos 8686/97-, que desestimó el recurso de súplica deducido frente a un auto anterior de 30 de julio de 1999, resolutorio de la ejecución de la sentencia dictada el 7 de abril de 1999 por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto de la Xunta de Galicia 375/1996, de 11 de octubre, por el que se declaraba la utilidad pública y urgente ocupación de bienes afectados por el embalse de Caldas de Reis en el río Umia, y contra la resolución de 10 de abril de 1997 de Augas de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha 25 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte recurrente contra resolución de que se hizo mérito en el tercer hecho de la presente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Cortizo Hidroeléctricas S.A. se interpone recurso de casación en fecha 23 de diciembre de 1999, fundamentado en cuatro motivos de casación, el primero de ellos invocado al amparo del artículo 87.1.d) de la Ley Jurisdiccional, 91 de la misma Ley y 1722 de la LEC, por entender que el auto aquí recurrido de 25 de octubre de 1999 y el anterior de 30 de julio del mismo año, al que confirma, resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia de cuya ejecución provisional se trata, pues, entre otros extremos, resuelve sobre el Decreto 129/1999, de 23 de abril, que es posterior a la sentencia, planteando que la cuestión, a su juicio, no radica en si la concesión beneficia a los intereses generales o los particulares del concesionario, sino en analizar los perjuicios que unos y otros experimentan como consecuencia de la ejecución, perjuicios que entiende que la caución debe dejar a salvo y cuyo análisis y exigencia omite el auto.

En el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 87.1.d), en relación al apartado 1.b) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, invoca inadecuación del procedimiento, que se habría producido, por un lado, por acudir a la normativa y aplicar preceptos establecidos por la ley para la ejecución definitiva de sentencias firmes, a pesar de que se trata aquí de una ejecución provisional; y por otro, por no haberse seguido el cauce establecido en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional.

El tercer motivo de casación se aduce al amparo del artículo 87.1.d), en relación con el 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al cometerse, a su entender, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión.

El cuarto motivo se plantea al amparo del repetido artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 88.1.c), por infracción de las normas reguladoras de la resolución, al apreciar incongruencia en el auto recurrido, no sólo por exceso o contradicción en la decisión, sino por defecto, invocando como preceptos conculcados los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional, 359 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la obligación de resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso; y asimismo alega la cuestión de la inaplicabilidad del artículo 103.4 de la nueva Ley Jurisdiccional, invocando en su lugar la aplicación del artículo 102.1.3 del mismo cuerpo legal.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar declare que no procede acceder a la ejecución provisional solicitada; y subsidiariamente, para el caso de que el presente recurso se estime exclusivamente por motivo basado en la infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

TERCERO

En fecha 18 de abril de 2000 el Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de casación, que basa en cuatro motivos, que sintetiza:

El primer motivo de casación se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haberse decretado la ejecución provisional de la sentencia sin la concurrencia de los requisitos del artículo 91 del mismo cuerpo legal, presupuestos que considera de necesaria observancia, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otros, en auto de 11 de enero de 1993, y sentencias de 27 de enero de 1998 y 30 de septiembre de 1997; y subsidiariamente, al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por cuanto considera que con la ejecución provisional ordenada sin sujeción a los requisitos del mentado artículo 91, el Tribunal extralimita, excede o contradice la sentencia.

El segundo motivo de casación se aduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y ello al entender que el auto recurrido incurre en incongruencia omisiva determinante de indefensión, con vulneración del artículo 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española que consigna el derecho a la tutela judicial efectiva, pues considera que no existe correlación entre el auto recurrido y las alegaciones o motivos que sirvieron de fundamento al recurso de súplica en su día interpuesto por esta parte.

El tercer motivo de casación se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 103.4 de la citada Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y subsidiariamente, se formula al amparo del artículo 87.1.c) del mismo cuerpo legal, por entender que el auto impugnado contradice los términos del fallo que se ejecuta.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que: 1º. Estimando el motivo 2º del recurso case y anule el auto recurrido y estime la petición del recurso de súplica interpuesto por la Xunta de Galicia, declarando la no procedencia de le ejecución provisional de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 1999; 2º. Subsidiariamente, estime los motivos primero y tercero del recurso, case la sentencia recurrida y declare de nuevo la no procedencia de la ejecución provisional interesada y la no procedencia de la anulación del Decreto 129/1999, de 23 de abril, de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Cumplimentando el traslado conferido, el Letrado de la Xunta de Galicia en escrito de 14 de septiembre de 2001 se adhiere al recurso de casación deducido por la entidad mercantil Cortizo Hidroeléctricas S.A., en cuanto que también postula ante esta Sala la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

QUINTO

Por providencia de 17 de diciembre de 2001 se señala para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2002, fecha en que la Sala acuerda, mediante providencia de la misma fecha, que al no obrar en la pieza remitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, el auto de 22 de abril de 1999 por el que se procedía a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1999, se suspende el señalamiento y se requiere al Secretario de la Sección Primera de esta Sala para que libre testimonio literal del citado auto de aclaración.

SEXTO

Cumplido dicho trámite, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, que se fijó para el día 11 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por las partes recurrentes el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que en el incidente de ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3/8686/1997, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, desestimó el recurso de súplica deducido contra una anterior resolución de treinta de julio del citado año que acordó la ejecución provisional de la meritada sentencia, instada al amparo de los artículos 91.1, párrafo 2, y 103 de la Reguladora de esta Jurisdicción, por don Silvio y la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común "DIRECCION000 ", en la que solicitaban la nulidad del Decreto de la Xunta de Galicia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró la utilidad pública y urgente ocupación de bienes afectados por el embalse de Caldas de Reis en el río Umia.

La sentencia cuya ejecución provisional recae el incidente tramitado, en su parte dispositiva, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 375/1996, de 11 de octubre, que declaró la utilidad pública y urgente ocupación de bienes afectados por el embalse de Caldas de Reis en el río Umia y contra la resolución de diez de abril de mil novecientos noventa y siete del Departamento de Gestión de dominio público hidráulico de Santiago de Compostela, por la que se señalaban las fechas para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes afectados para las obras del expresado embalse dictado por el "Consello de la Xunta de Galicia y Aguas de Galicia", que fueron anuladas por el Tribunal de instancia; si bien la anulación del Decreto 375/1996 lo fue en cuanto declaró la urgente ocupación y en los términos que se expresaban en el fundamento jurídico de la sentencia, en el que literalmente se señalaba: "resulta físicamente imposible reponer las cosas a su estado primitivo, como es el caso, pues ya se produjo la ocupación de la finca, y la obra ya se inició, no es la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario por la ocupación ilegal de sus bienes, a determinar en ejecución de sentencia".

Interpuesto recurso de aclaración contra la mencionada sentencia, el Tribunal estimó el recurso en los siguientes términos: "la ejecución subsidiaria a que se alude en el fallo de la sentencia, ha de referirse exclusivamente a la superficie en que se efectuaron obras en las que no era posible reponer las cosas a su estado primitivo, mientras que el de las superficies que puedan volver a ser disfrutadas por sus propietarios, han de ser devueltas a éstos, sin perjuicio de las variaciones que puedan proceder por las alteraciones o modificaciones llevadas a cabo por la Administración".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de las partes recurrentes, al articular al amparo del artículo 87.1.c) de la actual Ley Jurisdiccional, sus respectivos motivos de casación contra la resolución impugnada, que desestimó el recurso de súplica deducido contra una resolución anterior que acordó la ejecución provisional de la sentencia de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, parten de un error conceptual en cuanto que ambas representaciones consideran que la Sala de instancia declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto 129/1999, de 23 de abril, contraviniendo esencialmente lo ordenado en la sentencia, cuya ejecución se demandó, pues en su opinión, ni la letra ni el espíritu de los artículos 91 y 103.4 de la Ley Jurisdiccional, permiten un pronunciamiento de esta naturaleza, ya que el precepto en que se funda la solicitada nulidad del Decreto de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve -artículo 103.4-, es sólo aplicable en los supuestos de ejecución de sentencias firmes.

Desde luego, los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver "más", "menos", ni "cosa distinta" que la sentencia que se ejecuta; y en el caso que enjuiciamos, el Tribunal a quo encargado de su ejecución provisional no se extralimitó al interpretar dentro del contexto o parte dispositiva del fallo y los razonamientos jurídicos contenidos en aquella resolución de que las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son aplicables a los supuestos en que las partes favorecidas por la sentencia, en base al artículo 91, insten además la nulidad de los actos o disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento; y precisamente por esto, declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido que aunque el Decreto 129/1999 está impugnado en otro recurso y suspendida su ejecutividad, "el mismo constituye un acto contrario a la ejecución de la sentencia, y como tal nulo, sin que fuese menester consignar que se declarará por el órgano jurisdiccional la nulidad del mismo por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional, como consecuencia de la expresa remisión que a éste hace el artículo 103.5...".

Es decir, para la Sala de instancia la nulidad del Decreto 129/1999 queda condicionado al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En base a este razonamiento, difícilmente pueden prosperar los cuatro y tres motivos de casación que al unísono invocan los recurrentes al amparo de las letras d), c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 87.1.c) de dicha Ley, pues tales motivos carecen de contenido casacional, ya que como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de nueve, catorce, veintitrés y veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, cinco y dos de enero, cinco y veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y nueve y treinta de octubre de dos mil uno, el artículo 94.1.c) -hoy 87.1.c)- de la Ley Reguladora, sólo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos: cuando se resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o cuando contradigan lo ejecutoriado, y aquí en el supuesto que contemplamos, el Tribunal de instancia, a pesar del aparente oscurantismo de algunos de sus razonamientos al examinar las diversas y atípicas cuestiones que por las partes contendientes fueron planteadas en el incidente, tales como la legitimación de los instantes, los perjuicios que para los intereses públicos pudieran derivarse de la ejecución provisional, la exigibilidad de la caución o garantía previa a fin de evitar o paliar dichos perjuicios, no declaró, según ya hemos indicado en el fundamento jurídico segundo de ésta, nuestra sentencia, la nulidad del Decreto 129/1999, de 23 de abril, puesto que se limitó a abrir el iter procedimental exigido en los apartados segundo y tercero del artículo 109 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas devengadas de este recurso a las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de el entidad Cortizo Hidroeléctricas S.A., y el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que le es propia, contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 25 de octubre de 1999, en la pieza separada de los autos 8686/97-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a las referidas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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