STS, 18 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1221/1997, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC., contra la sentencia nº 1391, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1996, en el recurso contencioso administrativo nº 6940/1993, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 6940/1993, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1391 de fecha 15 de noviembre de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de octubre de 1992, confirmada en reposición por la de 18 de octubre de 1993, por las que se deniega la inscripción registral de la marca nº NUM000 WHITE MUSK, clase NUM001 , por oposición de las marcas nº NUM002 BLACK MUSK de ANGKOR, y nº NUM003 MUSK BOJNER DE ANGKOR, ambas para proteger productos de la clase NUM001 , de la titularidad de Dª. Carmela . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de diciembre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, revocando los actos impugnados y declarando la concesión de la marca NUM000 WHITE MUSK, clase NUM001 .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC., contra la sentencia nº 1391 de fecha 15 de noviembre de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 6940/1993, deniega la concesión registral de la marca nº NUM000 WHITE MUSK, clase NUM001 , para proteger perfumes, jabones, champúes, cosméticos, preparaciones de tocador no medicinadas; colorantes para el cabello, acondicionadores para el cabello, tintes, lociones o preparaciones para moldeo del cabello, etc., propiedad de The Body Shop Internacional PLC., en base a la oposición formulada por Dª. Carmela titular de las marcas nº NUM002 BLAK MUSK de ANGKOR y nº NUM003 MUSK BOJNER de ANGKOR, ambas para proteger productos idénticos de la clase NUM001 , articulándose por el recurrente cinco motivos de casación contra dicha sentencia al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que desarrolla en: 1º) Infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre interpretación restrictiva de las normas prohibitivas del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988; 2º) Aplicación indebida del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia de la Sala sobre coincidencia de significado; 3º) Por aplicación indebida del artículo 12.1 a) en relación con el artículo 14 de la Constitución Española por infracción del principio de igualdad ante la Ley; 4º) Por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre comparación de marcas en su conjunto sin descompone sus elementos; y 5º) Por quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia por falta de claridad de la misma e infracción del artículo 353 de la L.E.C.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos de casación articulados, en cuanto se refieren todos ellos al artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, deben ser examinados y resueltos de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles. Establece el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, vigente cuando se inició el expediente de concesión el 6 de octubre de 1989, que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior", por lo cual el problema de fondo del presente recurso consiste en pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad registral de las marcas enfrentadas aspirante nº NUM000 , WHITE MUSK de la titularidad de THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC., para proteger productos de la clase NUM001 del Nomenclator, productos de perfumería, jabones, champúes, cosméticos, preparaciones de tocador no medicinales, colorantes para el cabello, acondicionadores, tintes, lociones, preparaciones para moldeo del cabello, productos para el baño y afeitado, aceites esenciales, mascarillas faciales, preparaciones para el cuidado de las uñas, esmaltes, bastoncillos de algodón guata para uso cosmético, y sus oponentes inscritas marcas nº NUM002 , BLACK MUSK de ANGKOR y nº NUM003 MUSK BOJNER de ANGKOR, ambas propiedad de Dª. Carmela , para proteger productos idénticos de la clase NUM001 , productos de perfumería, jabones, cosmética, aceites esenciales y lociones capilares, habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas no existen suficientes diferencias fonéticas y gráficas que les permitan convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas por tener idéntico el término MUSK y el otro que hace referencia a un color en idioma ingles y todas para proteger productos o servicios idénticos de perfumería, lo que acentúa el riesgo de confusión entre ellas y las hace incompatibles registralmente. Tal conclusión de la sentencia recurrida como cuestión de hecho deducida de la prueba, es correcta y debe ser mantenida en vía casacional, pues el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, prohibe la convivencia entre marcas idénticas o semejantes fonéticamente cuando los servicios o productos que protegen sean idénticos o similares que puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de confusión con la marca anterior, supuesto que concurre en el caso presente, pues nos encontramos ante productos idénticos que pueden inducir a error o confusión entre ellos y generar riesgo de asociación entre ambas marcas, con lo cual no ofrece la menor duda, que la sentencia recurrida acierta plenamente al aplicar la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y las declara incompatibles, sin que sea posible tampoco estimar la alegación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala, pues, en cualquier caso, las sentencias citadas, no están dictadas para casos idénticos al presente, por lo cual, dada la diversidad de jurisprudencia existente sobre marcas, no permite deducir de ellas principios generales aplicables a todas las marcas, jurisprudencia que en ningún caso ha sido infringida pues la sentencia de instancia, ni aplica de forma restrictiva la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley, pues lo hace en sus justos términos sin extralimitación alguna, ni tampoco la relativa a la coincidencia del significado de las palabras o de la comparación entre marcas que ha de hacerse en su conjunto y sin descomponer sus términos, dado que la sentencia la compara en su conjunto y deduce que no existen entre ellas suficientes diferencias para que puedan convivir en el Registro, de lo cual deduce el peligro de error o confusión entre marcas, ello la lleva a rechazar la posible inscripción de la marca aspirante, sin tener en cuenta la existencia de otras marcas inscritas, que no se han opuesto a la inscripción y por tanto no pueden ser examinadas en la sentencia, dado que el precedente administrativo no vincula a la jurisdicción, y tampoco cabe estimar la alegación de infracción del principio constitucional de igualdad ante la Ley, pues ello exige igualdad en los términos de comparación que no existen, y además que se solicite aplicar el principio de igualdad ante la aplicación de la Ley y no la aplicación de dicho principio ante la ilegalidad, que es en definitiva la pretensión del recurrente, intentando extender la situación de confusión a nuevas marcas. Procede en consecuencia, la desestimación de los cuatro primeros motivos de casación examinados conjuntamente.

TERCERO

El quinto motivo de casación articulado por quebrantamiento de las normas que rigen la sentencia esta mal formulado, dado que la denuncia de falta de precisión y claridad de la sentencia recurrida, debió hacerse al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y no al amparo del nº 4º del artículo 95.1º. En cualquier caso, el motivo ha de ser desestimado por su falta de fundamento jurídico, dado que la sentencia recurrida es clara y terminante al afirmar la incompatibilidad registral de las marcas enfrentadas por existir semejanza fonética e identidad de productos, aunque en su Fundamento de Derecho Tercero incurra en un evidente error de redacción al afirmar que "no se aprecia por este Tribunal", cuando debe decir "se aprecia por este Tribunal", es decir sobra la palabra no, para que quede clara y nítida la sentencia, lo cual es un simple error de redacción que de ningún modo puede servir de motivo de casación de la sentencia que es clara, precisa y congruente, y está perfectamente motivada.

CUARTO

Después de dictada la sentencia recurrida y durante la tramitación del presente recurso de casación, cuando se encuentra en trámite de señalamiento para votación y fallo, la parte recurrente alega haber comprado las dos marcas oponentes en fechas 4 de marzo de 1998 y 25 de mayo de 1998, alegaciones que esta Sala no puede tener en cuenta al dictar la presente sentencia, dado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que permite la Ley solamente por los motivos taxativamente señalados, en los que se critica la sentencia recurrida por defectos formales o de derecho en ella cometidos, pero no cabe la crítica de la sentencia en base a unos documentos posteriores a la sentencia, y que por tanto, no podrán ser tenidos en cuenta por la misma, sin perjuicio de que el recurrente pueda solicitar de nuevo la concesión de la marca denegada por haber desaparecido la causa que motivó la denegación, pero con nueva petición y con arreglo a las circunstancias actuales del Registro.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1221/1997, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de THE BODY SHOP INTERNACIONAL PLC, contra la sentencia nº 1391 de fecha 15 de noviembre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 6940/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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