STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1386/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 37 de 1.987, contra el procesado Emilioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Emilio, ejecutoriamente condenado en cuatro distintas sentencias dictadas en fechas comprendidas entre el cinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve y el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco, por la comisión de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de cuatro de robo, sobre las catorce horas del día diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis penetró en la "librería DIRECCION000", sita en la DIRECCION000, número NUM000, de esta ciudad, y con el propósito de obtener un beneficio económico, amedrentó a María Rosario, propietaria del establecimiento, exhibiendo una navaja que llevaba consigo, y exigiéndole le entregase el dinero que hubiera en la caja, consiguiendo así apropiarse de la suma de cinco mil pesetas, dándose seguidamente a la fuga y dirigiéndose a la zapatería "Calzados DIRECCION001", sita en la avenida de la DIRECCION002, número NUM001, de esta ciudad, donde, con el mismo propósito, y empleando la navaja que llevaba, exigió a la propietaria del establecimiento Consueloque le entregase el dinero que hubiese en el mismo, negándose ésta y entablándose entre ambos una discusión verbal que concluyó abandonando Emiliola zapatería sin apoderarse de dinero ni objeto alguno, pero continuando merodeando por sus inmediaciones, por lo que requirió Consueloel auxilio policial, presentándose momentos después la dotación de un coche-patrulla que detuvo a Emilio, recuperando en su poder el dinero que había obtenido en la librería, que ha sido entregado a su propietario en depósito provisional.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Emilio, como autor responsable de dos delitos de robo, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de ser reincidente, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR por el consumado, y de UN AÑO DE PRISION MENOR por la tentativa, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado, debidamente conclusa conforme a derecho. Hágase entrega a María Rosario, definitivamente, del dinero de su propiedad que fue recuperado y que conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas principales que se le imponen, abonamos al procesado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad en razón de esta causa, siempre que no le haya sido de abono en otra distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Emilio, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que se ha infringido un precepto legal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala, y apoyando el único motivo, admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 7 de Octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo de casación al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado la Disposición Transitoria cuarta de la L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre que regula, entre otras, la adaptación de las sentencias dictadas con arreglo a la anterior legislación, a las nuevas previsiones del Código Penal.

  1. - Aunque de pasada se invoca también la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la presunción de inocencia, el núcleo de la cuestión que se somete a nuestro debate radica en que en el procedimiento seguido para la revisión de la sentencia, que culmina en el Auto de 20 de Junio de 1996, en el que no se han seguido los trámites contemplados en la Disposición Transitoria cuarta.

    A pesar de que en el antecedente fáctico tercero del Auto mencionado se dice que el penado fue notificado en los términos en que se produjo el informe negativo del Ministerio Fiscal y de que también se había notificado este dictamen a la representación letrada del acusado, no consta en las actuaciones ni la postura de la defensa técnica ni la posición del acusado.

  2. - La parte recurrente no ha dispuesto de todas las posibilidades de defensa que proporciona el derecho a un juicio justo y con todas las garantías, ya que no se ha respetado el principio de contradicción y el derecho de las partes a probar y alegar todas aquellas consideraciones que hubieren estimado pertinentes en defensa de su posición procesal. Tampoco consta en las actuaciones que la falta de informe de la parte se deba a su voluntaria decisión o a simple negligencia.

    Como señala el Ministerio Fiscal, se omitió la materialización del acuerdo en que se decide dar traslado de la posición del acusador publico a las defensa, por lo que no se han podido producir las alegaciones ni se ha oído al reo sobre su postura en orden a la normativa que pudiera considerar mas favorable tal como ordena la Disposición Transitoria cuarta del nuevo Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al Recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Emiliocasando y anulando el Auto de 20 de Junio de 1.996 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento de revisión de sentencia, devolviendo lo actuado al órgano judicial mencionado para que subsane la falta y tras los tramites procedentes dicte la resolución que estime ajustada a derecho. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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