STS 1456/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:7193
Número de Recurso1915/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1456/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas R. J. U. y R. N. M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que las condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representadas dichas recurrentes por el Procurador Sr. D. José Manuel D.D.A.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tafalla, instruyó Diligencias Previas con el número 381/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia, Provincial de Pamplona, que con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Valorando la actividad probatoria desenvuelta en el acto de juicio oral, declaramos como probados los siguientes hechos: 1.- En declaraciones prestadas con fecha 19 de septiembre de 1.996 a presencia judicial, en las Diligencias Previas nº 381/86, del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tafalla, P. M. M. J. -a quien en Auto dictado en las expresadas diligencias se le dispensó la medida de protección de testigos en causa criminal, prevista en el art. 2 a) de la LO 19/94, consistente en la preservación de los datos de identidad, medida de protección a la que renunció al declarar como testigo en el acto de juicio oral, de la presente causa, llevado a cabo el pasado día 23 de febrero-, manifestó que el día 18 de septiembre de 1.996, compró en la localidad de Peralta, a la "Reme" -la aquí acusada, R. J. U., mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyos restantes datos de identidad ya constan-, unas bolsas de heroína, por la que le pagó 15.000 pesetas, precisando que la droga la compró en el propio domicilio de "la Reme", ubicado en Peralta, que "está situado en un alto", -tal domicilio lo constituye una edificación situada en la c/ ., número 16 de Peralta-. Añadiendo en tal declaración P. M. M. J., que también la había comprado heroína por 3.000 pesetas, el día 13 de septiembre de 1.996 y la semana anterior por 10.000 pesetas.- Agentes de la Guardia Civil, tras obtener autorización judicial, mediante Auto de 21 de noviembre de 1.996, del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tafalla, para realizar filmaciones -imágenes y sonido- de las inmediaciones y accesos al domicilio de R. J. U., ubicado en la calle y de las personas que acuden a su domicilio: --A.- A las 12 horas y 5 minutos del día 22 de noviembre de 1.996, interceptaron a P. B. B. C., a quien los Agentes de la Guardia Civil, había observado poco antes, como estaba en la puerta del domicilio de R. J.. Sacando el expresado P. B. B., de un bolsillo, una "papelina", manifestando que se trataba de cocaína, que se le había pagado por ella, 1.000 pesetas. La "papelina" en cuestión -una bolsita de plástico azul que contenía un polvo blanco-, fue decomisada por los Agentes. Analizado su contenido, en el "Laboratorio de Sanidad exterior", de la Dirección Provincial en Navarra, del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó ser cocaína, con un peso de 0,06 gramos y riqueza del 56,3 %. En comparecencia llevada a efecto ante la Guardia Civil en Caparroso, con fecha 9 de enero de 1.997, P. B. B. C. ratificó en todos sus extremos cuanto había manifestado ante los Agentes de la Guardia Civil, en la calle, y en la localidad de Peralta, el día 22 de noviembre de 1.996.- B.- A las 12 horas y 53 minutos del mismo día 22 de noviembre de 1.996 interceptaron a J. J. S. O., vecino de Tafalla, quien había acudido al lugar con el vehículo de su propiedad Seat Ibiza NA--------, pudiendo comprobarse en la grabación videográfica, como entraba y salía del domicilio de R. J. Siendo interceptado, como decimos, a tal hora por los Agentes de la Guardia Civil, en la calle Adoberías de Peralta, junto a su vehículo. Admitiendo J. J. S., ante los Agentes de la Guardia Civil, que "había pillado" 1.000 pesetas de heroína, a la "Reme", que había visto previamente a los Agentes en las inmediaciones y que por eso se la había metido "fumándola", en la propia vivienda de la "Reme".- J. J. S. O. falleció en el término municipal de Peralta, en accidente de tráfico, ocurrido el día 27 de febrero de 1.998.- R. J. U., vendió en las fechas indicadas y por el precio señalado, la heroína y la cocaína, a P. M. M. J., a P. B. B. C. y a J. J. S. Igualmente, R. J. B., sabía que R. J. U. vendía heroína en Peralta y por ello acudió en tres ocasiones el día 22 de noviembre de 1.996, a su domicilio en la calle , para comprarla cerrándole la puerta R. J. en las tres ocasiones

    .- 2.- Provistos de correspondiente mandamiento judicial, y con asistencia de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Tafalla, los Agentes de la Guardia Civil procedieron a entrar -para lo que hubieron de fracturar la puerta de acceso con una maza-, sobre las 10,40 horas del día 31 de enero de 1.997, en el domicilio de R. J. Urdiáin, ubicado, como se ha dicho, en la calle de Peralta. Al entrar los Agentes en el interior de la vivienda, inmovilizaron en la escalera de acceso a la primera planta a A. G. S., esposo de R.-, y a H. S. I. amigo de la familia, fontanero, quien según declaró a presencia judicial, había sido llamado para arreglar una estufa. Inmovilizando también a R. J. U., a su sobrino E. M. J., en la cocina de la primera planta del edificio. A través de la cocina en cuestión, se accede a un baño. Desde la cocina, el Agente de la Guardia Civil con número de identificación , pudo observar como aproximadamente, un minuto después de que accedieran a la cocina, los Agentes, salió del baño contiguo a la cocina R. N. M. J., mayor de edad, sin antecedentes penales. Atrancada en la tubería de desagüe del lavabo del baño referido, próximo a su boca, se observó una bolsita de plástico negro, que contenía un polvo marrón, el cual analizado por el laboratorio ya mencionado, resultó ser 0,03 gramos de heroína, con una riqueza del 46,9 %.- Tras adoptar las correspondientes prevenciones, por el Instructor de Atestado, Cabo 1º de la Guardia Civil TIM, con el fin de impedir que fuera manipulado ningún efecto en el interior de la vivienda registrada, ya en su exterior, el Agente de la Guardia Civil TIM , pudo apreciar, tras levantar la correspondiente tapa de registro, que en la arqueta de la alcantarilla de la calle Rincón de la Llorona, más inmediato al edificio registrado, se encontraban tres bolsitas de forma esférica, dos de color azul cielo y una de color negro. En cada una de las bolsitas, había otras seis bolsitas, del mismo color respectivo, termoselladas, que contenían polvo. Analizado el contenido de las bolsitas en cuestión, por el expresado laboratorio, el mismo resultó ser: A.- Cocaína: seis bolsitas de plástico azul, conteniendo un total de 0,3 gramos con una riqueza del 41,3% B.- Cocaína- 6 bolsitas de color azul, conteniendo en total 0,3 gramos, con una riqueza del 48.4%. C.- Heroína- 6 bolsitas de color negro, conteniendo en total 0,5 gramos con una riqueza del 42,0%.- Lanzando cubos de agua, tanto a través del retrete del baño de la vivienda registrada -donde inicialmente se hallaba Rosa Nieves Jiménez- como desde la arqueta donde fueron halladas las "bolsitas" que se acaban de reseñar, por el Agente ya referido TMI número, se encontró en la arqueta del alcantarillado de la calle Solana Alta, inmediata a la arqueta de la Calle Rincón de Lorona, antes referida: ocho bolsitas de plástico de color azul cielo; once bolsitas de plástico de color negro; nueve bolsitas de tamaño menor a las anteriores, de color azul cielo; y otras ocho bolsitas también de tamaño menor de color negro. Cada una de las "bolsitas en cuestión", contenía a su vez otras 6 bolsitas, del mismo color, termoselladas que contenían una sustancia pulverulenta.- Analizadas las bolsitas y la sustancia en cuestión, por el expresado laboratorio de Sanidad exterior de la Dirección Provincial de Navarra del Ministerio de Sanidad y Consumo, resultó: 1.- Cuarenta y cuatro (44) bolsitas de plástico negro conteniendo en total 2,5 gramos de heroína con una riqueza del 44,3% expresada en heroína base.- 2.- Nueve (9) bolsitas de plástico azul conteniendo en total 0,15 gramos de cocaína con una riqueza del 49.5 % expresada en cocaína base.- 3.- Cinco envoltorios de plástico negro conteniendo cada uno de ellos seis bolsitas del mismo color:

    --Envoltorio nº 1: contiene 0,4 gramos de heroína con una riqueza del 44,3% expresada en heroína base.

    --Envoltorio nº 2: contiene 0,4 gramos de heroína con una riqueza del 45,0% expresada en heroína base.

    --Envoltorio nº 3: contiene 0,3 gramos de heroína con una riqueza del 42,8% expresada en heroína base.

    --Envoltorio nº 4: contiene 0,4 gramos de heroína con una riqueza del 50,2% expresada en heroína base.

    --Envoltorio nº 5: contiene 0,3 gramos de heroína con una riqueza del 48,3% expresada en heroína base.

  2. - Ocho (8) envoltorios de plástico azul conteniendo cada uno de ellos seis bolsitas del mismo color:

    --Envoltorio nº 1; contiene 0,4 gramos de cocaína con una riqueza del 44,3% expresada en cocaína base.

    --Envoltorio nº 2: contiene 0,4 gramos de cocaína con una riqueza del 42,5% expresada en cocaína base.

    --Envoltorio nº 3: contiene 0,3 gramos de cocaína con una riqueza del 46,6% expresada en cocaína base.

    --Envoltorio nº 4: contiene 0,4 gramos de cocaína con una riqueza del 38.0% expresada en cocaína base.

    --Envoltorio nº 5: contiene 0,4 gramos de cocaína con una riqueza del 36.4% expresada en cocaína base.

    --Envoltorio nº 6 contiene 0,3 gramos de cocaína con una riqueza del 39,0% expresada en cocaína base.

    --Envoltorio nº 7: contiene 0, 4 gramos de cocaína con una riqueza del 34,8% expresada en cocaína base.

    -- Envoltorio nº 8: contiene 0,3 gramos de cocaína con una riqueza del 44,3% expresada en cocaína base.

    Las bolsitas reseñadas que fueron halladas en los registros de alcantarillado y que habían llegado a los mismos a través de la red de desagüe del edificio registrado, fueron arrojadas a través del retrete, por R. N. M. J., quien trataba así de deshacerse de ellas, al igual que de la bolsita, conteniendo heroína, que fue hallada en el tubo de desagüe del lavabo. Tanto la heroína, como la cocaína contenida en las reiteradas bolsitas, era poseída por R. J. U. y por R. N. M. J., con la finalidad de destinarla al ilícito tráfico con terceras personas.- En una "bajera" del edificio, a la que se accede por una puerta situada a la derecha de la que da acceso a la vivienda, encima de un mueble situado en la pared derecha, se hallaron encendidas nueve velas. Igualmente, en la señalada bajera, se encontraron diversas bolsitas y trozos de papel de aluminio; así como varios trozos de plástico negro y todo ello, tras ser analizado por el mencionado laboratorio, contenía restos de heroína y cocaína. Asimismo se halló en la bajera, detrás de un mueble bajo, una bolsita de plástico de color negro, que contenía un polvo de color marrón, el cual analizado por el reiterado laboratorio resultó ser 0,06 gramos de heroína, con una riqueza del 46,9%.- La cocaína y heroína intervenida, el día 31 de enero de 1.997 tiene un valor en el mercado ilegal de 256.700 pesetas.- Tanto la heroína como la cocaína, son sustancias que causan grave daño a la salud".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- DEBEMOS CONDENAR: A) A R. J. U., como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias de suspensión de empleo o cargo publico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 1 días por impago de cada 10.000 pesetas o fracción y al pago de la mitad de las costas procesales.- B) A R. N. M. J., como autora responsable de un delito contra la salud pública, igualmente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN , accesorias de su spensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 pesetas, son arresto sustitutorio de 1 día por impago de cada 10.000 pesetas o fracción, así como al pago de la mitad de las costas procesales.- Firme que se la presente resolución, procédase a la destrucción de la heroína y cocaína aprehendidas.- Se declara de abono a R. J. U., el tiempo en que ha estado privada provisionalmente de libertad en esta causa.- Dedúzcase a los fines establecidos, el testimonio que se dispone en el fundamento sexto de la presente Sentencia, debiendo dar cuenta el Juzgado de Tafalla que corresponda, de la incoación de las correspondientes diligencias, por presunto delito de falso testimonio, frente a P. M. M. J., P. B. B. C. y R. J. B.. Se ratifica la declaración de solvencia parcial de R. J. U. y la de solvencia de R. N. M. J., aprobando a estos efectos los autos dictados por el Juzgado Instructor. Contra la presente resolución cabe recurso de casación que se interpondrá ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de las acusadas R. J. U. y R. N. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada R. J. U., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido los arts. 24.2 de la C.E. en relación a la Ley Orgánica 19/1994.- Nulidad del auto de fecha 30-1-97 y en consecuencia la nulidad de la forma en la que se ha llevado a término la medida de protección adoptada para el testigo nº 381.- MOTIVO SEGUNDO.- Del art.

    849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el art. 18.3 de la C.E. Impugnación y nulidad en las filmaciones videográficas efectuadas al amparo de auto de fecha 21 de noviembre de 1996 y todas las actuaciones que de ello se deriven.- MOTIVO TERCERO.- Con amparo en el art. 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional del art 24.2 de la C.E. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Partiendo de la doctrina sentada en sentencias como las de la Sala a la que me dirijo de 28 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995 y 3 de julio de 1995, cabe establecer que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisando de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 que establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 18.3 de la C.E. en relación con el art. 550 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Intimamente relacionado con el motivo de recurso primero y segundo, por medio del presente motivo se denuncia la nulidad del auto por el que se autorizaba la entrada y registro en el domicilio de mi patrocinada.- MOTIVO QUINTO.- Que autoriza el artículo 489.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido, por su no aplicación, el art.

    53.3 del Código Penal.- Por medio de auto de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado en la pieza separada de responsabilidad civil (responsabilidad pecuniaria) de las diligencias previas nº 381/96 seguidas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Tafalla, se declaró a mi patrocinada solvente por la cantidad de 26.500,- pesetas en insolvente por la de 473.500.-

    II.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada R. N. M. J., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido los arts. 24.2 de la C.E. en relación a la Ley Orgánica 19/1994.- Nulidad del auto de fecha 30-1-97 y en consecuencia la nulidad de la forma en la que se ha llevado a término la medida de protección adoptada para el testigo nº 381.- MOTIVO SEGUNDO.- Del art.

    849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el art. 18.3 de la C.E. Impugnación y nulidad en las filmaciones videográficas efectuadas al amparo de auto de fecha 21 de noviembre de 1996 y todas las actuaciones que de ello se deriven.- MOTIVO TERCERO.- Con amparo en el art. 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional del art 24.2 de la C.E. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.- Partiendo de la doctrina sentada en sentencias como las de la Sala a la que me dirijo de 28 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995 y 3 de julio de 1995, cabe establecer que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisando de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 que establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la Ley y en Juicio Público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 18.3 de la C.E. en relación con el art. 550 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Intimamente relacionado con el motivo de recurso primero y segundo, por medio del presente motivo se denuncia la nulidad del auto por el que se autorizaba la entrada y registro en el domicilio de mi patrocinada.- MOTIVO QUINTO.- Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por su no aplicación del art. 21.6º del Código Penal en relación al art. 20.1º del mismo cuerpo. Esta parte en su momento alegó la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, como consecuencia de un trastorno de la personalidad, que afecta gravemente a la inteligencia y voluntad de mi patrocinada.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE R. J. U.

PRIMERO.- El inicial motivo de esta recurrente tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, puesto en relación con la Ley Orgánica nº 19 de 1.994 sobre protección de testigos. En realidad, más que de la nulidad de la sentencia, se pretende la nulidad del auto de fecha 30 de enero de 1.997 por el que se acordó la medida de protección de uno de los testigos, concretamente el señalado con el nº 381, y ello debido a que no se proporcionaron al recurrente datos suficientes para su defensa durante la instrucción sumarial.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal al haber renunciado expresamente el testigo protegido a tal protección en el acto del juicio oral en cuyo trámite se le pudieron hacer todo tipo de preguntas sobre su identidad y las demás que se creyeron convenientes por la defensa, y ello con las debidas garantías de oralidad y contradicción.

Por tanto, y en todo caso, no cabe hablar de nulidad cuando no se produjo indefensión de clase alguna.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo, también con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera infringido el artículo 18.3 de la Constitución en cuanto ha de entenderse falta de valor probatorio a las grabaciones efectuadas en relación con las conversaciones tenidas por los testigos toxicómanos.

Como respuesta a una solicitud efectuada por la Guardia Civil se dictó el auto de 21 de noviembre de 1.996 en que se autorizó expresamente la grabación tanto del sonido como de la imagen, resolución dictada con todas las garantías y formalidades legales y que, además "fué revivido en su contenido decisorio" por el auto de fecha 6 de febrero de 1.997 que fué ratificado al resolver el recurso de reforma interpuesto, ratificación que fué consentida por el ahora recurrente. Es claro, por tanto, que al autorizarse, no sólo la grabación de la imagen, sino también del sonido, las conversaciones mantenidas entre los toxicómanos-testigos han de entenderse legalmente obtenidas, sirviendo de prueba a los efectos inculpatorios.

Entendemos, por otra parte, que ese medio de prueba acordado fué perfectamente proporcional a los fines de la investigación, máxime cuando dió el resultado apetecido. Además, y en todo caso, esa desproporción que se denuncia en nada puede afectar a la ilegalidad de la prueba.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- Con la misma sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entiende vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existen pruebas de cargo que hacen decaer el principio presuntivo que se propugna, pruebas que han sido valoradas de modo racional y lógico por el Tribunal " a quo". Bástenos en este aspecto, amén de remitirnos a los razonamientos expresados en la sentencia recurrida, poner de relieve las declaraciones efectuadas por los testigos P. M. M. J., P. B. B., J. J. S. y R. J. B., que nos ponen de relieve la dedicación de la encausada al tráfico de drogas. Por otro lado, nada significa en contra de ellos la retractación en el juicio oral de algunos testigos de cargo, retractación inverosímil que dió lugar a que por la Sala de instancia se acordase la deducción de testimonio para decantar la posible comisión de un delito (o varios delitos) de falso testimonio.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Igualmente con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se pretende la infracción del artículo 18.3 de la Constitución en relación con el artículo 550 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se refiere esta impugnación a la diligencia de entrada y registro llevada a cabo, pero no porque tal diligencia y el auto que la sustenta se consideren ilícitos, sino únicamente porque su acuerdo y práctica proceden de otras diligencias que se entienden nulas.

Al haber razonado con anterioridad la licitud de tales diligencias, ello por sí solo hace decaer esta pretensión que carece de cualquier otro sustento.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º (por error se dice artículo 489) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se solicita la aplicación del artículo 53.3 del Código Penal relativo al arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta.

Según el fallo de la sentencia se impuso como pena privativa de libertad la de cuatro años de ahí que el arresto sustitutorio aplicado a la pena de multa estuvo bién acordado en cuanto que el referido artículo 53 en su apartado 3º sólo exime de la resp onsabilidad subsidiaria a los condenados a pena privativa de libertad "superior" a cuatro años.

Se rechaza este último motivo.

RECURSO DE R. N. M.

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo de esta recurrente tienen los mismos fundamentos y razón de pedir que los dos primeros de la anterior recurrente, por lo que nos remitimos a lo ya dicho para desestimarlos.

SEGUNDO.- El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia.

Independientemente de lo indicado genéricamente respecto a este principio presuntivo, es de apreciar en el caso de esta recurrente, y como bién razona el Ministerio Fiscal, que en el fundamento de derecho correspondiente de la sentencia impugnada, la S ala de instancia valora de manera racional y lógica la prueba de cargo determinativa de la coautoría de la ahora recurrente, siendo de resaltar las declaraciones del Guardia Civil T.M.I. , que en el juicio oral afirmó con firmeza y sin contradicciones ni fisuras que la acusada era la única persona entre los ocupantes de la vivienda que allí se hallaba al iniciarse el registro y del que salió aproximadamente un minuto después de que los agentes llegaran a la cocina del domicilio, "por lo que no es arbitrario concluir que únicamente pudo arrojar las papelinas ninguna otra persona que no fuera ella", debiéndose añadir que esa declaración se efectuó con toda clase de garantías en el juicio oral y, por tanto, sometida a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- El motivo cuarto, también a través del tan repetido artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera infringido el artículo 18.3 de la Constitución sobre la base de la nulidad de las diligencias de investigación que conllevan la nulidad de la diligencia de entrada y registro.

Para rechazar el motivo, y en evitación de indebidas repeticiones, nos remitimos a lo ya dicho y razonado en el recurso de la otra recurrente.

CUARTO.- El motivo quinto y último tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la no aplicación del artículo 21.6º, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal, y ello por entender que se debe aplicar una atenuante analógica debido al trastorno de la personalidad que padece la encausada que, según su tesis, afecta gravemente a su inteligencia y voluntad.

Dada la vía casacional empleada, hemos de ceñirnos a la narración fáctica que se contiene en la sentencia y en ella se aprecia que en ninguno de sus pasajes se habla de ese pretendido trastorno de la personalidad. Es más, en el fundamento de derecho tercero se razona la no aplicación de esa circunstancia modificativa en cuanto que el informe del psiquiatra, Sr. I.O., es puramente referencial y, además, sin ratificación en el acto del juicio oral, debiéndose a ello añadir que el pretendido trastorno, de existir, fué posterior en realidad y diagnóstico a la comisión de los hechos enjuiciados.

Se rechaza también este último motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de las acusadas R. J. U., y R. N. M. J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra las mismas por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

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