STS 306/2007, 18 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2007
Número de resolución306/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Mariano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por una falta y un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández y el recurrido Jose Francisco, representado por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Almunia de Dª Godina incoó diligencias previas con el nº 1278 de

    2.004 contra Mariano y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 3 de julio de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Jose Francisco, Mariano, María del Pilar y Antonio, son todos mayores de edad y carecen de antecedentes penales. A) En la madrugada del 17-9-04, se encontraban Jose Francisco y su novia María del Pilar en la puerta del bar "Jam", sito en Epila (Zaragoza), cuando se acercó Jose Francisco, quien tras intercambiar una serie de empujones con María del Pilar propinó a ésta un puñetazo en la boca, introduciéndose acto seguido en el interior del establecimiento, a donde lo siguieron Jose Francisco y María del Pilar con el fin de pedirle explicaciones, enzarzándose María del Pilar y Mariano en una pelea, siendo separados por los allí presentes, quienes los sacaron a la calle, donde volvieron a agredirse ambos. Como consecuencia de ello, María del Pilar resultó con lesiones consistentes en "herida en mucosa labial inferior y contusiones faciales" que no precisaron asistencia facultativa, tardando en curar 5 días. B) Una vez fuera del local, entre otras personas, fue a separarlas Antonio, para lo cual agarró a María del Pilar y tirando fuertemente de ella cayó al suelo, la cual pegó a Antonio una patada entre los testículos y el ombligo, a la vez que le decía "hijo de puta ya te engancharé". En este episodio Antonio creyendo que uno de los golpes recibidos se lo había propinado Jose Francisco golpeó a éste. De estos hechos nadie resultó leisonado. C) Durante la pelea producida y narrada en los anteriores apartados y en la que estaban participando directamente ambos Mariano Antonio, agrediéndose el uno al otro, Mariano propinó un golpe con su extremidad inferior a Jose Francisco en los testículos, marchando éste junto con su novia hacia otro bar. A las 6'40 horas Jose Francisco fue asistido por el médico de Guardia de Epila quien apreció dolor e inflamación del testículo izquierdo, aconsejándole que si persistía fuera al hospital Miguel Server; como consecuencia de ello, Jose Francisco resultó con lesiones consistentes en "Hematocele testicular izquierdo postraumático", que tardó en curar 193 días durante los que estuvo impedido para su trabajo o vida habitual, requiriendo 5 días de hospitalización, tratamiento quirúrgico (orquiectomía izquierda y prótesis testicular) y tratamiento farmacológico, quedándole como secuela, ser portador de prótesis testicular izquierda. Todo lo cual no lo imposibilita para las funciones propias de dichos órganos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos: 1º.- A Mariano como autor responsable de falta de lesiones prevista y penada en el art.617.1 y como autor de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de 3 años y un día de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y a una multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas por la falta, así como al abono de las costas de un delito, incluidas las de la acusación particular, y a las de un juicio de faltas. Y a que indemnice, a María del Pilar en la cantidad de 100 euros, y a Jose Francisco por los días de incapacitación, 11.580 euros y 25.000 euros por la secuela, más intereses legales. 2º.- A María del Pilar como autora de dos faltas de malos tratos de obra prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal a las penas de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas con responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas de un juicio de faltas. 3º.- A Antonio como autor de una falta de malos tratos de obra prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas en un juicio de faltas, absolviéndole de la otra falta de malos tratos. 4º.- A Jose Francisco como autor de una falta de malos tratos de obra prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de las costas de un juicio de faltas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de Mariano y dése cuenta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Mariano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supermo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mariano lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E .), en la medida que no existe prueba válida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Mariano respecto al siguiente relato fáctico: " Mariano propinó un golpe a Jose Francisco en los testículos ...", pues de la prueba llegada a los autos no se puede inferir razonablemente la relación de causa-efecto entre la conducta del recurrente y el resultado producido consistente en la lesión a Jose Francisco, cuyas características son recogidas en el apartado C) de la resultancia fáctica de la sentencia combatida; Segundo.- Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba, en la medida que de los documentos médicos aportados en la causa debió reflejarse una resultancia fáctica diferente a la recogida en los hechos probados de la sentencia; Tercero.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., en la medida que de la resultancia fáctica de la sentencia complementada con los pasajes factuales recogidos en el precedente motivo a través de prueba documental fehaciente, se deduce una clara desproporción entre la pena impuesta y la acción realizada, según la sentencia de instancia, que jurídicamente permite la impugnación de la sentencia por error de derecho, en la medida que en el caso objeto de las actuaciones está ante el concurso de conductas penales, entre el resultado producido a título de falta de imprudencia del aptdo. 3 del art. 621 del Código Penal, y la acción desarrollada a título de falta (ex art. 617.1 del Código Penal o art. 147.1 del C. Penal ), sin que, en cualquier caso, pueda existir ni a título de dolo directo ni a título de dolo eventual la concordancia entre la acción desarrollada y el resultado producido, para aplicar el art. 150 del C. Penal, con el castigo de una pena mínima de 3 años de prisión, inferencia jurídica esta última que mantiene la sentencia combatida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando igualmente la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de abril de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone el acusado Mariano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 C. Penal, tras haber declarado probado, en lo que aquí interesa, que en el transcurso de una pelea "... en la que estaban participando ambos Diegos [se refiere al acusado y al que resultó víctima, Jose Francisco ], agrediéndose el uno al otro, Mariano propinó un golpe con su extremidad inferior a Jose Francisco en los testículos, marchando éste junto con su novia hacia otro bar. A las 6'40 horas Jose Francisco fue asistido por el médico de Guardia de Epila quien apreció dolor e inflamación del testículo izquierdo, aconsejándole que si persistía fuera al hospital Miguel Server; como consecuencia de ello, Jose Francisco resultó con lesiones consistentes en "Hematocele testicular izquierdo postraumático", que tardó en curar 193 días durante los que estuvo impedido para su trabajo o vida habitual, requiriendo 5 días de hospitalización, tratamiento quirúrgico (orquiectomía izquierda y prótesis testicular) y tratamiento farmacológico, quedándole como secuela, ser portador de prótesis testicular izquierda. Todo lo cual no lo imposibilita para las funciones propias de dichos órganos".

SEGUNDO

El primer motivo que formula el recurrente contra la mencionada sentencia, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E . por cuanto - se diceno se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente que acredie que fue Mariano el autor de la patada a la víctima que produjo los resultados lesivos que se describen en el relato histórico de la sentencia.

El Tribunal sentenciador expone en la motivación fáctica de la sentencia los elementos de prueba que han formado su convicción sobre la cuestión. Señala a tal efecto la declaración en el juicio oral de la novia del agredido, María del Pilar, que afirmó que su novio recibió tal patada por parte de Mariano . Sin embargo, es el mismo Tribunal quien reduce la eficacia incriminatoria de este testimonio al reseñar que el mismo "pudiera ser interesado", lo que refleja un severo déficit de la credibilidad que la declarante merece al Tribunal y que se traduce necesariamente en una clara insuficiencia de esa prueba para declarar acreditado el hecho. Menciona también la sentencia la declaración de uno de los partícipes en la reyerta colectiva, el cual manifiesta que vio al acusado en ademán de propinar una patada a Jose Francisco, pero que no vio que impactara en éste ni dónde. Se trata también de un elemento probatorio de muy dudosa relevancia como prueba de cargo cuando el escenario de los hechos nos muestra una confusa pelea entre varios jóvenes con puñetazos, patadas y golpes variados recíprocamente propinados y recibidos, siendo, además especialmente significativo que el gesto apreciado por el testigo no viniera seguido de la reacción propia de quien sufre un fuerte golpe en la zona testicular -tan fuerte como el causante de los resultados lesivos acaecidos-, como caer al suelo, quejarse, etc.

De hecho, la insuficiencia de estas dos pruebas testificales es tan manifiesta, que el Tribunal constituye en la prueba de cargo fundamental la declaración de la víctima prestada en fase de instrucción (F. 7) en la que señala al ahora recurrente como el que le propinó la patada. Esta manifestación podría haber sido suficiente para vencer el derecho a la presunción de inocencia del así imputado si el deponente la hubiera ratificado en el acto del juicio oral, pero lo cierto es que no lo hizo, pues en dicho acto se limitó a no declarar nada.

Es importante señalar que con respecto a lo que constituye el objeto de este recurso, la víctima de la concreta agresión determinante de las lesiones sufridas tiene la condición de testigo y que en dicha calidad tiene la obligación de declarar y responder a las preguntas que se le formulen en el juicio oral, a diferencia del que declara en condición de acusado. En cualquier caso, el silencio de uno u otro no puede ser interpretado como una ratificación de las manifestaciones incriminatorias efectuadas en fase sumarial. Para poder ser valoradas como prueba de cargo, es imprescindible que se reproduzcan en el plenario por la vía del art. 714

L.E.Cr ., de manera que tales manifestaciones puedan ser objeto del debate procesal, de la controversia y contradicción propias de una prueba inculpatoria. Pero esta exigencia no se cumplimentó en el caso que examinamos, dado que la propia sentencia expresamente deja constancia de que "su declaración durante la instrucción tampoco se leyó", tal y como requiere el citado art. 714 L.E.Cr .

Es verdad que la doctrina de esta Sala permite la aplicación de este precepto -y, por ende, la valoración como prueba de cargo de la declaración incriminatoria realizada en la instrucción- no sólo en los estrictos términos establecidos en la disposición legal (mediante la lectura de ésta a petición de cualquiera de las partes), sino también cuando, de algún modo se incorpore al debate del plenario, normalmente a través del interrogatorio de quien declaró sobre el contenido de aquellas manifestaciones, pero también ha establecido que ello tiene que estar debidamente acreditado en el acta del juicio (véanse, entre otras, SS.T.S. de 11 de febrero y 4 de abril de 1.992, 24 de marzo de 1.994, 4 y 8 de febrero de 1.997 y 3 de octubre de 1.998 ).

Pues bien, en nuestro caso, ni hubo lectura ni consta en el acta del juicio la más mínima referencia o mención a las declaraciones de la víctima efectuadas en fase sumarial.

De las consideraciones expuestas no cabe inferir otra conclusión que la de que la autoría de la acción delictiva que la sentencia atribuye al ahora recurrente no está fundamentada en prueba de cargo válidamente obtenida y con suficiente carga incriminatoria, por lo que el motivo debe ser estimado, casándose y anulándose la sentencia impugnada y dictándose por esta Sala una segunda en la que se declare la absolución del recurrente.

La estimación del motivo excusa del análisis de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Mariano, con estimación de su primer motivo y sin entrar en el examen de los restantes; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 3 de julio de 2.006, en causa seguida contra el mismo y otros por falta y delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de La Almunia de Dª Godina, con el nº 1278 de 2.004

, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delitos de lesiones y faltas de lesiones y de malos tratos de obra, contra los acusados Mariano, nacido en Zaragoza, el 5 de enero de 1983, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Cayo y de Josefina, domiciliado en Epila, C/ RONDA000 nº NUM001, de estado soltero, de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa; Jose Francisco, nacido en Zaragoza el 25 de mayo de 1982, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Julio Miguel y de Mª Rosario, domiciliado en Epila, C/ RONDA000 nº NUM003, de estado soltero, de profesión operario, con instrucción, sin antecedentes penales, de estado soltero, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa; María del Pilar, nacida en Zaragoza el 2 de noviembre de 1.983, con D.N.I. nº NUM004, hija de Enrique y de Angeles, domiciliada en La Almunia de Doña Godina, C/ BARRIO000 nº NUM005, de estado soltera, de profesión delineante, con instrucción y sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad por esta causa y contra Antonio, nacido en Zaragoza, el 3 de mayo de 1982, con D.N.I. nº NUM006, hijo de Juan y de Mª Pilar, domiciliado en Epila, C/ DIRECCION000 nº NUM007, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de julio de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Los que figuran en la sentencia recurrida, a excepción de la referencia que se hace a que la patada causante de la lesión sufrida por la víctima fue propinada por el recurrente, que desaparece del relato fáctico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Mariano del delito de lesiones que le venía siendo imputado, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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