STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1573/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Blas, Gaspary Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que condenó a dichos recurrentes por delitos de extorsión y detención ilegal, falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª Mª de las Mercedes Gallego Rol I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, incoó procedimiento abreviado con el número 99 de 1995, Rollo 99/96, contra Blas, Gaspary Matíasy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,, cuya Sección Segunda, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Se declaran probados los hechos siguientes:" Sobre las 23,00 horas del día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, los acusados Blas, Gaspary Matías, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo con todo lo que iba a ser su actividad posterior, entraron en el "DIRECCION000", situado en el número NUM000de la Calle DIRECCION001, de Santa Cruz de Tenerife, estando en el interior dos clientes y la titular del Pub, llamada Ana María, y la empleada del mismo, Eva. Tras entrar en el local se produce la inmediata salida del mismo de los dos clientes, procediendo los acusados en ese instante a cerrar la puerta desde dentro con el fechillo de la misma, impidiendo cualquier entrada o salida de dicho local.

Desde este momento, y hasta las 10 de la mañana del día siguiente en que los acusados abren la puerta del local, ante el reiterado requerimiento de la Policía, pues hasta esa hora no permiten la salida de las dos personas que han quedado en el interior, el acusado Blas, con la ayuda de Gaspary Matías, que había trabajado de camarero en el Pub y había sido despedido por la titular, solicita de Ana María, con quién había mantenido relaciones afectivas y con quien colaboraba en la gestión del Pub, la documentación oficial del negocio y que por parte de ésta se acceda a la firma de todo aquello que hiciera falta para la cesión, a Blas, de la titularidad de dicho negocio, pues era su intención en convertirse en titular del mismo y encargarse de su explotación. Así, mientras Gaspary Matíaspermanecen dentro del Pub, el acusado Blasmaltrata continuamente a Ana Maríatanto de palabra mediante insultos como físicamente empujándola y dándole golpes en diversas ocasiones y obligándola, sin conseguirlo, a que bebiera whisky, por lo que en un determinado momento se dedica a tirarle el whisky por encima y le rompe la camisa. A consecuencia del referido maltrato físico, Ana Maríasufrió erosiones y contusiones en ambas manos y en el brazo izquierdo, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar siete días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole un estado de ansiedad muy marcado, con labilidad emotiva.

En el transcurso de la noche, y con ocasión de refugiarse Ana Maríaen uno de los cuartos de aseo del local cerrando la puerta, para huir del asedio al que era sometida por parte de Blas, éste rompió la puerta intencionadamente, causando desperfectos que fueron tasados pericialmente en diez mil pesetas.

Hacia las 9,00 horas del día veintiséis de agosto, Ana Maríaefectúa una llamada telefónica a la casa de su hijo Albertoen Pamplona, comunicándole a la persona que atiende la llamada, Ismael, que avisen a la policía pues se halla encerrada en compañía de Evaen el DIRECCION000, describiendo la situación en que se encuentra. El hijo de Ana Maríalo comunica a la Comisaría de Policía de Santa Cruz de Tenerife desplazándose a continuación los agentes núms. NUM001y NUM002que tocan la puerta del local, y, tras veinte minutos de espera, observan como abre la puerta uno de los acusados y oyen gritar a una mujer, que resultó ser Ana María, para que entraran, encontrando en el interior tanto a los acusados como a Ana Maríay a Eva, y procediendo a la inmediata detención de los acusados.

Ana Maríano accedió, a lo largo de todo el tiempo que permaneció en el interior del local, a las pretensiones de los acusados, aunque si desapareció la documentación oficial del negocio que se guardaba en su interior.

Evaha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Blas, Gaspary Matías, como autores responsables de un delito de EXTORSIÓN ya definido del artículo 243 del Código Penal de 1.995, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de ensañamiento del art. 22.5º del Código Penal de 1.995 para Blas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para Gaspary Matías, a la pena a Blas, de NUEVE MESES DE PRISIÓN y a cada uno de los acusados Gaspary Matías, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y a cada uno de los acusados Gaspary Matías, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y a todos y cada uno de ellos a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas y a abonar conjunta y solidariamente a Ana María, CIEN MIL PESETAS (100.000 pesetas), como indemnización de perjuicios.

Asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Blas, Gaspary Matías, como autores responsables de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, ya definido del art. 480.3º del Código Penal de 1.973 en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION MENOR y MULTA de 100.000 pesetas (cien mil pesetas) con ARRESTO SUSTITUTORIO de DIEZ DÍAS en caso de impago y la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Además, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Blas, como autor de una FALTA DE DAÑOS DOLOSOS del art. 597 del Código Penal de 1.973 a la pena de DOS DÍAS DE ARRESTO MENOR y a que abone a Ana Maríala cantidad de DIEZ MIL PESETAS (10.000 pesetas), como indemnización de perjuicios.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Blas, Gaspary Matías, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 24 de la CE., referente a la tutela judicial efectiva, ya que por la Sala fueron denegados diversos elementos probatorios..

MOTIVO SEGUNDO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba que resulta de documentos, sin señalar cuales son y limitándose a interpretar los testimonios de los Policías núms. NUM002y NUM001y de Eva.

MOTIVO TERCERO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECrim. por denegación de medio de prueba propuesto en tiempo y forma.

MOTIVO CUARTO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECrim., por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa ya que no se resuelve sobre la detención ilegal del acusado.

Quinto

Después de dictada providencia, teniendo por interpuesto el recurso, Gaspar, presentó escrito pidiendo la nulidad del procedimiento, debido a haber estado hospitalizado el inculpado durante la tramitación y la Sala dictó un Auto teniendo por desistido a Gaspar.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Octavo

Después del señalamiento, previa audiencia de las partes, se dictó una resolución declarando la nulidad del Auto teniendo por desistido a Gaspary señalando nuevo día para la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar al amparo de los arts. 903 bis a) y b) de la LECrim., en primer lugar los motivos de casación del recurso de los condenados en que se denuncian vicios "in procedendo" concretamente el primero y el tercero, en los que se alega la indebida denegación de pruebas, aunque el primero se articula como infracción del art. 24 de la CE., por la vía del art. 5.4 de la LOPJ., y el tercero por el cauce de quebrantamiento de forma, del nº 1º del art. 850 de la LECrim.

Seguidamente, deberá ser analizado el motivo cuarto del recurso, basado en vicio "in judicando", y concretamente en una pretendida incongruencia omisiva.

Y finalmente procederá el estudio del motivo segundo, basado en infracción de Ley, y concretamente, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., en error en apreciación en la prueba, fundada en documento.

SEGUNDO

Entrando en el examen de los dos motivos basados en denegación de prueba, debemos exponer como antecedentes de los motivos lo siguiente:

La representación de Blasy de Gasparen su escrito de defensa propuso como prueba documental: 2) Pedir certificación del Ministerio de Trabajo acerca de si Eva, estaba dada de alta como trabajadora en el DIRECCION000" y si Ana Maríaestaba dada de alta como empresaria o autónoma respecto a dicha explotación; 3) Pedir informe del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife acerca de si el pub tenía licencia de apertura; 4) pedir informe de la Dirección General de la Policía sobre denuncias presentadas por Evay Ana Maríacontra los acusados y Matíasy contra el Letrado de estos, D. Luis Felipe de la Roda Owen, en Santa Cruz de Tenerife, la isla de la Palma y Pamplona; 5) Pedir los antecedentes penales de las dos denunciantes, Evay Ana María; 6) Pedir de tres centros hospitalarios de Santa Cruz de Tenerife, sendas certificaciones acerca de las asistencias médicas prestadas a Ana Maríadesde 1992 hasta la fecha del escrito de defensa; y 8) pedir de la Compañía telefónica "Moviline" facturación del teléfono que consta a nombre de Ana María, especificándose números de teléfonos, tiempos y fechas de las comunicaciones. En el mismo escrito de Blasy Gasparse proponía prueba pericial, referente al perfil toxicólogicos y psiquiátrico de las dos denunciantes. En el escrito de defensa de Matíasse pidieron unas pruebas documentales idénticas a las solicitadas por la defensa de los otros acusados en apartados 2), 4) y 5) y la misma prueba pericial.

La Audiencia de Tenerife, por auto de 1 de agosto de 1996, admitió toda la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados, salvo la documental de que se acaba de hacer mención, por no concretarse, ni entenderse lo que se propone con dicha prueba, y la pericial solicitada, por no tener relación con el presente procedimiento, según se argumentaba en el único razonamiento jurídico del auto. Por auto de 12 de febrero de 1997, la sala de Tenerife, integrada por magistrados distintos, reiteró la denegación de la prueba, y los argumentos en que se basaba la inadmisión.

En el acto del juicio, que tuvo lugar el 11 de marzo de 1997, el abogado de los tres acusados formuló formal protesta por la denegación de la prueba.

El motivo debe desestimarse.

La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas en el proceso penal integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91, 29.4.92, entre otras), como el Tribunal Supremo (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.3.88, 14.3, 7.6, 3 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.8.92, 12.2, 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4 y 12.5.97 entre otras), han estudiado los requisitos para que la denegación de pruebas pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    En tiempo estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 650, 790 y 791 de la LECrim.)

    En forma estarán pedidas las pruebas que se ajustan a las reglas procesales.

  2. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, básicamente en la resolución específica decisoria de la admisión de las propuestas que regula el art. 659 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. Que se formule protesta por la parte proponente, lo que se establece en el párr. 4º del art. 659 de la Ley procesal penal.

  4. Que la prueba pedida y denegada resulte, pertinente, esto es relacionados con los hechos, y, útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos no reflejados en la sentencia impugnada, que tengan trascendencia jurídico- penal; habiéndose de ponderar la prueba desarrollada en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona; y

  5. Que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir la realización efectiva.

    Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que los datos que podían acreditar los documentos y los informes periciales propuestos y denegados no tendrían virtualidad enervadora de las imputaciones fácticas formuladas por el Ministerio Fiscal contra los acusados.

    Efectivamente, son irrelevantes a los efectos de los hechos que se enjuician los datos referentes a la regularidad jurídica municipal del DIRECCION000", y a la situación jurídico-empresarial de Ana Maríay a la jurídico-laboral de Eva, en los registros del Ministerio de Trabajo. Tampoco es pertinente el contenido de denuncias presentadas por las dos mujeres perjudicadas, contra los luego acusados, distintas de la originadora del procedimiento penal que desembocó en la sentencia recurrida. Tampoco pueden influir en la valoración jurídica penal de los hechos enjuiciados los antecedentes penales de las ofendidas que, además, según la LECrim. (art. 379) solo pueden pedirse de los procesados. Son irrelevantes posibles asistencias médicas a Ana María, distintas de las que le dispensaron a raíz de los hechos de autos. Y también lo son los datos sobre conversaciones telefónicas sostenidas por Ana María. Respecto a todas estas pruebas documentales razona el Tribunal que no se entendía lo que se pretendía con las mismas, con lo que ponía de relieve, su falta de pertinencia, su falta de conexión con los hechos enjuiciados, por los que estimaba la Audiencia necesaria una concreción de lo que con tales pruebas se buscaba esclarecer, lo que no se había facilitado por los proponentes de las mismas. Esta Sala estima válidos los argumentos expuestos para rechazar la prueba documental, ya que, aún no siendo exigible en general que las partes, expliquen los fines demostrativos buscados con las pruebas, ello puede ser necesario, como en este caso, cuando no resulte comprensible cual es la finalidad de las pruebas propuestas.

    En cuanto a la pericial relativa al perfil toxicológico y psiquiátrico de Ana Maríay Evano es admisible, porque tales indagaciones psíquicas solo son admisibles respecto a los acusados, en orden a determinar posibles modificaciones de su imputabilidad, pero no respecto a personas no acusadas del delito, en orden a evaluar los factores psíquicos que pueden influir en la credibilidad de su testimonio. La LECrim. solo autoriza en los arts. 381 y 382, el esclarecimiento de las anomalías psíquicas del inculpado.

TERCERO

Procede entrar a continuación en el examen del cuarto motivo del recurso de casación, en que se denuncia, incongruencia omisiva en la sentencia, por no haberse resuelto en la misma todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa, citándose, indudablemente por error, el apartado primero del art. 851 de la LECrim. como precepto amparador, cuando debe ser el nº 3º del mismo artículo.

En el breve extracto del contenido del motivo se alega que no se especificaban en la sentencia los motivos por los que se rechaza la cuestión previa, planteada por la defensa, relativa a la detención ilegal de los acusados, cuestión previa que en el plenario se indicó que se resolvería en la sentencia.

La jurisprudencia (SS. de 10.11 y 7.12.84, 20 y 29.1, 21.3, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.92, 17.3, 20.4 y 11.6.93, 21.3 y 28.3.94 y 31.5, 25.10 y 25.11.95 entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el nº 3º del art. 851 de la LECrim., incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el ap. I del art. 24 de la CE., y así se ha reconocido por el TC., desde la sentencia 20/82.

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del nº 3º del art. 851 de la LECrim. cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- pero también en el trámite de temas previas, establecido en el ap. 2 del art. 793 de la LECrim. de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; y b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma.

Con arreglo a esta Doctrina, el motivo debe desestimarse, porque el Tribunal enjuiciador dio respuesta al tema de las detenciones ilegales de los acusados, en el "Fundamento" Primero de la sentencia, al manifestarse en el mismo que se trataba de un asunto ajeno al que se estaba juzgando en el procedimiento de que dimana la sentencia impugnada.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim. se denuncia error en la apreciación de la prueba, acreditada por documento.

Se cita como errónea la afirmación del último inciso del párrafo antepenúltimo del relato de "hechos probados" de que se procedió a la inmediata detención de los acusados, a raíz de que se franquease la entrada en el "Pub" a los Agentes de Policía el 26 de agosto, por haber tenido lugar la detención el mismo días más tarde, tras prestar declaración los acusados en las dependencias policiales, a las que acudieron atendiendo a la citación que se les hizo.

Se señalan como demostrativos del error ciertos particulares del atestado policial inicial, y concretamente, la comparecencia de los Policías Nacionales NUM002y NUM001en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Santa Cruz de Tenerife, el 26 de agosto de 1984, y las diligencias de detención por la Policía.

Se citan en el motivo la comparecencia realizada por Ana Maríaante el Juez Instructor el 12 de diciembre de 1994, al objeto de renunciar a sus acciones, por haber llegado a un acuerdo amistoso con los denunciados, y pedir el archivo de las actuaciones y la declaración prestada judicialmente por la misma mujer el 29 de marzo de 1995, en la que manifestó que los acusados no le mostraron papel alguno. Con tales testimonios se pretende por el recurrente impugnar el valor probatorio atribuido en la sentencia a las declaraciones inculpatorias de Ana María.

También se cita en el motivo la declaración prestada por Evaante el Instructor el 22 de septiembre de 1995, en la que esta manifestó que no se mostraba parte ni reclamaba.

Contiene finalmente el motivo otras argumentaciones -como las referentes a que la llamada telefónica hecha por Ana Maríademostraba que no estaba privada de libertad de actuar en el pub en la ocasión de autos, y las relativas a que carecía de sentido que Evafuese considerada víctima de un delito de detención ilegal- completamente ajenas al cauce procesal utilizado en el segundo motivo.

Según doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 23.2.95, para que pueda utilizarse con éxito la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., es preciso: 1º. Que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos; 2º. Que el error se deduzca de particulares de una prueba que tenga naturaleza documental; 3º. Que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"; 4º. Que el error alegado sea trascendente para la subsunción; y 5º. Que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia.

La doctrina jurisprudencial no ha reconocido valor de documentos a los efectos del nº 2º del art. 849 de la LECrim. a las actuaciones procesales documentadas, y por tanto, a los atestados (SS. de 23.1 y 24.4.87, 25.2.94 y 10.11.95), ni a las declaraciones testificales (SS. 29.11.85, 21.1.86, 27.12.90 y 22.7.93).

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo segundo del recurso debe desestimarse, ya que: a) Las diligencias del atestado citadas no integran documento, ni demuestran datos fácticos relevantes; b) Las declaraciones testificales invocadas tampoco son documentos; c) El apartamiento de Evade t oda acción y reclamación se halla recogido en el último párrafo de la narración histórica.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Blas, Matíasy Gaspar, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado nº 99/95, del juzgado de Instrucción nº 2 de Tenerife, debiendo abonar los recurrentes las costas procesales por terceras partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Asturias 4152/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • 19 Diciembre 2008
    ...distintas efectuadas por parte interesada (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).¡Error! Referencia de hipervínculo no A la luz de la doctrina expuesta, se ha ......
  • STSJ Cataluña 4875/2019, 11 de Octubre de 2019
    • España
    • 11 Octubre 2019
    ...que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es ......
  • STSJ Extremadura , 20 de Noviembre de 2003
    • España
    • 20 Noviembre 2003
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998,, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en cla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR