STS, 22 de Noviembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:7570
Número de Recurso3182/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3182/2001, interpuesto por don Imanol, doña Inés, doña Marí Luz (representante de FORO POR UNA CIUDAD HABITABLE Y DE TODOS), y don Jose Pedro, representados por la Procuradora doña ROCIO SAMPERE MENESES, contra el Auto dictado el 11 de enero de 2.001, en el recurso nº 723/2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre vulneración de derechos fundamentales a la participación en asuntos públicos.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representado por la Procuradora doña ELENA PUIG TUREGANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido Acuerda:

"No ha lugar a admitir el recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto contra inactividad no susceptible de impugnación."

SEGUNDO

Notificado a las partes, la Procuradora doña Eva María Mora Rodríguez, en representación de don Cornelio y otros, presentó escrito anunciando su intención de interponer recurso de casación contra el citado Auto.

La Sala de Sevilla lo tuvo por preparado, por Providencia de 26 de marzo de 2001, acordando la remisión de los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de mayo de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en representación de don Imanol y otros, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "acuerde estimarlo revocando el Auto recurrido y ordenando la tramitación en su instancia del recurso interpuesto en su día."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por Providencia de 5 de mayo de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, doña Elena Puig Turégano, Procuradora del Ayuntamiento de Sevilla, presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con condena en costas al recurrente.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, emplazado en su día por la Sala de instancia, no ha comparecido.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto el Auto dictado el 11 de enero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Mediante esa resolución inadmitió el recurso que don Imanol y otros habían interpuesto contra "la actuación en vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Sevilla consistente en la omisión de la preceptiva convocatoria del Consejo Municipal de la Vivienda en orden a informar con carácter previo a su aprobación el Presupuesto Municipal correspondiente al año 2000".

Los recurrentes, entre los que figuran miembros de tres asociaciones integradas en dicho Consejo, la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, Arquitectura y Compromiso Social y Foro por una Ciudad Habitable y de Todos, argumentaban que la falta de convocatoria del Consejo de la Vivienda cuando la elaboración de los Presupuestos para 2000 estaba ya muy avanzada, lesionaba el derecho de participación directa reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución, además de suponer la omisión de un trámite que tenía el efecto de invalidar esos Presupuestos en perjuicio de la ciudad. Sostenían esa posición a la vista, junto a otras normas, del Reglamento de Participación Ciudadana aprobado por la Corporación Municipal que atribuye a los Consejos Sectoriales, como el de la Vivienda, la facultad de informar sobre las necesidades correspondientes a su ámbito de actuación con carácter previo a la aprobación de los Presupuestos Municipales (artículo 81).

La Sala de Sevilla, entendió que no había actividad susceptible de impugnación y tras sustanciar el incidente previsto en el artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción, dictó el Auto ahora recurrido, razonando que lo impugnado no constituye la vía de hecho contemplada en el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción, sino simplemente la omisión de un acto de trámite que no impide continuar el procedimiento, ni causa indefensión ni perjuicios a los interesados y, por tanto, no recurrible, conforme al apartado primero de ese mismo precepto. Observó a este respecto la Sala que en el momento de interponer el recurso no constaba que se hubiesen aprobado los Presupuestos para el año 2000, lo que significaba que aún podía producirse la convocatoria del Consejo de la Vivienda y que, en todo caso, siempre podrían los recurrentes impugnar la decisión final que adoptara el Ayuntamiento.

SEGUNDO

En el escrito de interposición los recurrentes, sostienen que debemos anular el Auto de 11 de enero de 2001 y disponer la admisión a trámite de su recurso contencioso-administrativo. Argumentan sus pretensiones recordando, en primer lugar, que los cambios producidos por el desarrollo científico han traido consigo la sustitución de paradigma mecanicista por el paradigma termodinámico, lo que supone convertir en dominantes conceptos como interdependencia, caos, indeterminación o riesgo y obliga a reconsiderar la dialéctica medios-fines. Eso significa --nos dicen-- volver la mirada hacia los primeros, desechando su subalternidad instrumental y atribuyéndoles valor autónomo y obligándonos a ser cuidadosos con ellos y a utilizarlos teniendo siempre la referencia de la dignidad humana y de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, entienden que la actuación municipal que combaten no sólo ha desconocido el derecho fundamental que el artículo 23.1 de la Constitución reconoce a los ciudadanos y desarrollan numerosos preceptos, entre ellos los que cita de las Leyes 30/1992 y 7/1985, y del Real Decreto 2568/1986, a participar directamente en los asuntos públicos. Además, consideran que ha infringido un trámite con sustantividad propia cuya omisión es recurrible, no sólo por ser lesiva de ese derecho, sino también porque les produce indefensión.

TERCERO

El Ayuntamiento de Sevilla, niega que estemos ante una vía de hecho. Tampoco considera que sea éste un caso de inactividad de la Administración. Sólo se trata de la omisión de un acto de mero trámite que no ha producido indefensión a los recurrentes, quienes podían recurrir el acto de aprobación de los Presupuestos. Por otro lado, subraya las consecuencias que para la Administración de Justicia tendría aceptar la posibilidad de impugnar actos de mero trámite como éste y termina diciendo que no hay aquí la infracción de ningún derecho fundamental, pues los recurrentes no pueden acudir al que reconoce el artículo 23.1 para extenderlo hasta el punto de exigir un trámite de audiencia al Consejo de la Vivienda.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar. Evidentemente, lo que se impugnaba en la instancia no era una vía de hecho ya que para que pueda hablarse de ella es preciso que se trate de actuaciones materiales al margen del Derecho, tal como señaló la Sala de Sevilla. Y eso no sucede en este caso. Se combate la omisión de un trámite previsto en una norma reglamentaria del Ayuntamiento de Sevilla, lo que se proyecta sobre las atribuciones de un órgano municipal --el Consejo de la Vivienda-- creado como sede de participación ciudadana en diversos aspectos de la actividad municipal y, concretamente, en el procedimiento de elaboración de los Presupuestos, a los efectos de informar sobre las necesidades existentes en el ámbito propio de ese Consejo. Se trata, por tanto, de un trámite que no decide el fondo, ni impide la continuación del procedimiento, ni es causante de indefensión o perjuicios irreparables a los derechos e intereses legítimos de los recurrentes, entre otras cosas porque, como apunta el Auto de 11 de enero de 2001, en el momento de la interposición todavía era posible que el Consejo de la Vivienda fuera oido y, desde luego, nada impedía a los actores recurrir el acto de aprobación de los Presupuestos Municipales.

Por otra parte, pretender que el derecho fundamental de los ciudadanos a participar directamente en los asuntos públicos se ve vulnerado porque no se convoque en un momento determinado, en el marco de un procedimiento concreto, a un Consejo Sectorial Municipal cuyo cometido es informar sobre las necesidades existentes en materia de vivienda, supone extenderlo más allá de los confines que le son propios. En este sentido, hay que tener presente que el Tribunal Constitucional ha precisado en su Sentencia 63/1987, fundamento jurídico quinto, que "la participación directa que en los asuntos públicos ha de corresponder a los ciudadanos es la que se alcanza a través de las consultas populares previstas en la propia Constitución (artículos 92, 149.1.32, 151.1, 152.2, 167.3 y 168.3)". Y que en la Sentencia 119/1995, fundamento cuarto añadió:

"Fuera del artículo 23 CE quedan cualesquiera otros títulos de participación que, configurados como derechos subjetivos o de otro modo, puedan crearse en el ordenamiento (ATC 942/1985), pues no todo derecho de participación es un derecho fundamental (SSTC 212/1993 y 80/1994). Para que la participación regulada en una Ley pueda considerarse como una concreta manifestación del artículo 23 CE es necesario que se trate de una participación política, es decir, de una manifestación de la soberanía popular, que normalmente se ejerce a través de representantes y que, excepcionalmente, puede ser directamente ejercida por el pueblo, lo que permite concluir que tales derechos se circunscriben al ámbito de la legitimación democrática directa del Estado y de las distintas entidades territoriales que lo integran, quedando fuera otros títulos participativos que derivan, bien de otros derechos fundamentales, bien de normas constitucionales de otra naturaleza, o bien, finalmente, de su reconocimiento legislativo."

En definitiva, no hay lesión de el derecho fundamental alegado y la Sala de instancia aplicó correctamente las previsiones del artículo 51.1. c) en relación con las del artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción al declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no ser susceptible de impugnación la actividad administrativa contra la que se interpuso.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3182/2001, interpuesto por don Imanol y otros contra el Auto dictado el 11 de enero de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y recaido en el recurso 723/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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