STS, 27 de Abril de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:2753
Número de Recurso8186/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8186/2000, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme al procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la Congregación de las Ursulinas de Jesús, representada por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, habiéndose oído al Fiscal contra sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) en recurso 1322/2000, habiendo sido parte recurrida el Principado de Asturias, representado por su Letrado, habiéndose oído al Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "En atención a lo expuesto la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Rechazar la causa de inadmisibilidad alegada y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de la "Congregación de las Ursulinas de Jesús" (Colegio Santa María del Naranco), contra resolución de 26 de Julio de 2000 del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, Don Pablo Rodríguez Porrón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, acuerdo que se mantiene por no vulnerar los derechos fundamentales invocados por la actora, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Congregación de las Ursulinas de Jesús, presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada, en procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona número 1322/2000, con fecha de 27 de noviembre de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, (Sección Segunda), vino a desestimar el recurso contencioso de referencia interpuesto por la Congregación de las Ursulinas de Jesús (Colegio de Santa María del Naranco contra resolución de 26 de Julio de 2.000 del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias que modificaba el concierto del Colegio suprimiendo una Unidad de Educación Primaria, por no vulnerar el derecho fundamental de los artículos 27 y 14 de la Constitución, (enseñanza) e igualdad a que se refería la parte recurrente, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación apoya su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma Congregación ahora recurrente en casación, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, en jurisprudencia constitucional en torno al artículo 27.9 de la Constitución, a cuyo tenor este precepto, sobre ayuda por parte de los Poderes Públicos a los Centros docentes, que reúnan los requisitos que la Ley establezca, no reconoce un derecho fundamental a la prestación económica pública, aunque la Ley que reclama aquel precepto no podrá en particular contrariar los derechos y libertades educativas del mismo artículo, por lo que tanto la regulación del régimen de ayudas como su aplicación por los Organos Administrativos competentes, pueden originar desviaciones con relevancia constitucional, principalmente por vía del derecho de igualdad y de no discriminación, repercutiendo en otros bienes y derechos definidos en el precepto constitucional, añadiendo dicha sentencia recurrida en casación con cita del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre que aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que en el caso enjuiciado se reduce, en el Centro del que es titular la mencionada Congregación, un concierto aún vigente, teniendo en cuenta, según la resolución recurrida, que son suficientes cuatro grupos para atender al alumnado que promociona de primero, procediendo al agrupamiento de los cien alumnos existentes en primero en los referidos cuatro grupos, de lo que la propia sentencia impugnada deduce que cabe la posibilidad legal de la disminución del número de las unidades concertadas, suprimiéndose un aula en segundo de primaria, sin que sirva como término válido de comparación el número de alumnos en los Colegios Públicos de la zona.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, la Congregación de las Ursulinas de Jesús, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara aquella sentencia y que se dictara otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte de conformidad con lo solicitado en la demanda (anulación de la resolución del Consejero de Educación y Cultura de 24 de Julio de 2.000 por la que se modifica el concierto del Colegio de Santa María del Navanco suprimiendo una Unidad de Educación Primaria), a cuyo fin invocó un primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por inaplicación o infracción del artículo 27, párrafos 1,6 y 9 de la Constitución, aludiendo también a los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio, y a los artículos 6, 16 y 46 del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre; y un segundo motivo, bajo el mismo amparo, por infracción del artículo 14 de la Constitución y jurisprudencia aplicable al mismo.

CUARTO

La cuestión aquí planteada, por vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, ha sido ya abordada y resuelta por sentencias de esta Sala como la de 19 de Mayo de 2003, en la que se contemplaba una supuesta infracción de los artículos 14 y 27.9 de la Constitución, en relación con principios de legalidad subconstitucional, como los aquí invocados, del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre, y de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación 8/85, de 3 de Julio, si bien en este recurso de casación la cuestión ha de quedar limitada al alcance de la Orden Administrativa impugnada por la que no se rechazó el concierto educativo, ni se denegó el acceso al régimen de tal concierto, sino sólo y exclusivamente a que "se modificó" el existente en el sentido de suprimir una de las 30 unidades de Primaria (una unidad en Segundo de Educación Primaria), lo que, si cabe, implica un mayor sentido a las anteriores sentencias de esta Sala, alusivas a la "denegación", que no "modificación" del acceso a dicho régimen de conciertos, refiriéndose, al número de unidades afectadas, las sentencias de esta Sala de 6 de Julio de 2001 y de 29 de Mayo de 2003, que, por su parte, cita otras sentencias anteriores de esta misma Sala y todo ello en relación con la disminución de unidades concertadas, sin que por otra parte, contradigan los razonamientos de aquellas otras distintas, como las citadas por la parte recurrente que, o bien partían de hechos distintos a los aquí relatados en la sentencia recurrida, o bien, como en la también citada de 31 de Mayo de 2000, recayó en un proceso contencioso administrativo ordinario en el que se aplicaba la legislación ordinaria.

QUINTO

En el caso que ahora se resuelve por vía del procedimiento especial de referencia sucede con claridad que no hay vulneración del artículo 27.1 y 6 de la Constitución, referidos al derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y a la libertad de creación de centros docentes, puesto que a nadie se ha privado de tales derechos, ni de cualquier otro de alcance constitucional (gratuidad de enseñanza o de elección del centro escolar) y lo único que plantea alguna problemática es si la reducción del concierto a veintinueve unidades de las treinta inicialmente previstas incide en sentido negativo en el contenido del artículo 27.9 de la Constitución sobre la ayuda de los Poderes Públicos a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca, o en el del artículo 14 de aquella sobre el derecho de igualdad, que es en lo que se traducen los dos motivos de casación invocados.

SEXTO

Con relación al primero de dichos motivos basta con señalar que, incluso si advirtiéramos alguna infracción de la legalidad a que se remite el artículo 27.9 de la Constitución, no podría ello traducirse sin más en una vulneración del derecho constitucional, tal como razona la sentencia recurrida al admitir la posibilidad de una disminución del número de unidades concertadas, siempre que, como aquí sucede, en la propia resolución se expliquen las razones de tal reducción, referidas a "haberse apreciado un menor número de alumnos en los cursos iniciales", que es hecho, intangible en casación, que recoge la sentencia recurrida, y que, ciertamente, justifica esa mínima reducción de unidades, siendo asimismo digno de destacarse que los otros preceptos que cita el recurrente en el motivo, y que son de legalidad suconstitucional, (artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/85 y del Real Decreto 2377/85, que aprueba las Normas Básicas sobre Conciertos Educativos) tampoco implicarían (aunque concurrieran) violación de tal derecho fundamental, máxime cuando no se razona en qué y por qué han de considerarse infringidos, y cuando la relación media (alumnos-profesor), la ratio, en esencia, no constituye un imperativo específico y absoluto que se imponga en cualquier caso, como resulta de los artículos 16 y 17 del Real Decreto 2377/85, ya mencionados y de la sentencia de 20 de julio de 2001, y menos que implique su posible infracción la vulneración constitucional que se invoca, al tiempo que el artículo 46 de dicho Real Decreto sí prevé modificaciones del concierto en atención a las variaciones que puedan producirse por las alteraciones a que se refiere, que aquí sí concurren, como recoge la sentencia en declaración que en este recurso de casación no puede ser rechazada por el carácter extraordinario y específico de tal clase de recurso, lo que impide la estimación del motivo.

SEPTIMO

El segundo de los motivos invocados, referente a la infracción del principio de igualdad constitucionalmente establecido en el artículo 14 de la Constitución, ha de correr igual suerte desestimatoria, puesto que, si bien se observa, se pone en relación con la ratio profesor- alumnos, que no es más que un módulo de referencia, según la sentencia citada de esta Sala de 26 de Julio de 2001, como lo demuestran, en relación con el artículo 16, las excepciones del artículo 17 del mencionado Reglamento en donde la obligación de mantener dicha relación viene modulada teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que está situado el centro, y fijado con carácter general para la Provincia, por lo que el módulo de referencia no es válido para generar un elemento de comparación cuya posible desatención implique nada menos que la vulneración del artículo 14 de la Constitución, aunque podría constituir una infracción de la legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, aunque la discriminación a que se refiere la parte recurrente podría considerarse de haber otros centros privados para los que se hubieren adoptado resoluciones distintas, lo que aquí no se ha aportado en relación con supuestos que hubieren obtenido un distinto tratamiento frente a otros iguales que sirvieran de término de comparación válido, lo que requeriría la concurrencia de las mismas condiciones, como recogiera también otra sentencia de esta Sala de 19 de Mayo de 2003, debiendo estarse en lo demás a los razonamientos de la sentencia recurrida -que se han señalado- sobre el alcance del artículo 27.9 de la Constitución.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste, imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso a tenor del artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Congregación de las Ursulinas de Jesús, contra la sentencia de 27 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda) en recurso 1322/2000, seguido por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, imponiendo a dicha Congregación recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado Ponente en estos autos, estando la Sala Tercera del Tribunal Supremo celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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