STS 950/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:7307
Número de Recurso3675/1998
Procedimiento03
Número de Resolución950/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. FELICIANA A.E., representada por el Procurador D. Antonio B.M. Barrero; siendo parte recurrida D. FRANCISCO B.B. y LA CONSELLERIA DE OBRAS PUBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTE, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procurador Dª. E.V.G., en nombre y representación de D. Francisco B.B., promovió juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Valencia, siendo parte demandada Dª. Ana, María G.A. y la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte. Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Francisco B.B. contra Dª. Ana María G.A. y contra la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del título en virtud del cual D. VICENTE BARRERA B. adquirió la vivienda sita en la Plaza C.E.D.M.N.2.8.

y, en consecuencia, la nulidad de las adquisiciones realizadas tanto por D. Vicente Barrera B. como por su heredera Dª. Ana María G.A., y DEBO ACORDAR Y ACUERDO el reintegro de la vivienda citada a la herencia yacente de D. Francisco Barrera Madrid, así como la cancelación registral de las inscripciones de las adquisiciones realizada por D. Vicente B.B. y Dª. Ana María G.A., con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- El Procurador D. Antonio B.M. B., en nombre y representación de Dª. Feliciana A.E., interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Valencia de fecha 12 de junio de 1997, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción declarativa de dominio y nulidad de escritura pública, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que Dª. Ana Mª G.A., hija de Dª. Feliciana A.E., fue declarada incapaz por sentencia judicial dictada con fecha de 18 de octubre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia Nº 13; que en el pleito cuya resolución se impugna con el presente recurso, se demanda y emplaza a una incapaz, conociendo el demandante esta situación, y debiendo ponerlo de manifiesto al fracasar el emplazamiento, no lo hizo, provocando la declaración de rebeldía; entendiéndose que con ese silencio se impide que la demandada se defienda adecuadamente; dirige la demanda directa y personalmente contra una persona incapaz que tenía representante legal nombrada y que había actuado en su nombre en pleito anterior, provocando el desconocimiento por Dª. Feliciana (representante de Dª. Ana Mª) de la existencia del litigio. Alegó los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.".

TERCERO.- Por Providencia de fecha 9 de abril de 1999, se declaró en rebeldía a los recurridos D. Francisco B.B. y la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismos y Transportes, al no haberse personado en el término conferido para ello.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen con fecha 31 de mayo de 2000, del siguiente tenor literal "que procede estimar la demanda de revisión interpuesta, ya que en el proceso cuya revisión se pretende fue demandada una incapaz, no a través de su representante legal, por lo que no se personó en autos y fue declarado en rebeldía, y dicha conducta puede incluirse en el concepto de maquinación fraudulenta del art. 1796 de la L.E.Civ., por lo que procede estimar la demanda de revisión interpuesta.".

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo al examen del contenido del presente recurso o demanda de revisión es preciso efectuar una apreciación previa que tiene especial incidencia en la decisión a adoptar. En el encabezamiento del escrito inicial se hace constar que el recurso lo formula Dña. Feliciana A.E., y en el hecho primero se alega que está activamente legitimada en el proceso concluido por la sentencia impugnada por ser representante de la demandada (su hija Dña. Ana-María G.A.) en virtud de escritura de Poder General de fecha 19 de noviembre de 1991 otorgada por el Notario de Valencia Dn. Francisco R.V.

con el número de protocolo 1674, acompañándose copia de dicho poder como documento número 1. La representación voluntaria expresada no es aceptable porque, si bien es cierta la existencia del apoderamiento, aunque el nombre del Notario autorizante es Dn. Claudio y no Dn. Francisco, (con cuyo poder precisamente la Sra. A.E. actuó en un proceso anterior fundado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria), sin embargo ocurre que tal representación está extinguida "ipso iure", por aplicación del art. 1732.3º CC, porque Dña. Ana-María G.A. fue incapacitada por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valencia (menor cuantía 168/93) de 18 de octubre de 1993, por lo que al tiempo de la demanda de revisión (9 de octubre de 1998) resultaba inviable jurídicamente la representación voluntaria invocada, lo que, además, fácticamente no era desconocido por la Sra. A.E. por cuanto fue ella quién interpuso la demanda de incapacitación. Lo anteriormente expuesto podría en principio determinar la inadmisión, y en este momento procesal la desestimación del recurso. Sin embargo, de lo actuado, y singularmente del escrito de 20 de abril de 1999, se deduce que la Sra. Avalos actúa también en la representación legal de su hija incapacitada y que por lo tanto le asiste legitimación ("ad processum") para pedir en su nombre la rescisión que postula.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones del juicio de menor cuantía 828/96 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia resuelto por la Sentencia de 12 de junio de 1997, cuya rescisión se pretende en el recurso de revisión objeto de enjuiciamiento, no se aprecia la existencia de la maquinación fraudulenta denunciada, la cual en una formulación genérica consiste en el empleo de ardides, falacias, argucias, tramas o artificios encaminadas a dificultar o privar al adversario de la posibilidad de defenderse (Sentencias, entre otras, de 29 septiembre y 22 diciembre 1999; y 9 septiembre, 11 septiembre y 11 septiembre -nºs. 826, 825 y 828- de 2.000), consistiendo una de las modalidades más frecuentes la encaminada a la ocultación del proceso. En el caso no cabe imputar al actor Sr. Barrera B. ninguna conducta constitutiva de fraude procesal, o con conexión causal con un resultado procesal de indefensión, ni se constata la existencia de un ánimo fraudulento de obtener la tramitación del proceso con ausencia de la demandada Sra. G.A.; y además no hay base alguna para sostener que conociera la constitución de la mencionada en estado de incapacitación (acordada en el menor cuantía 168/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valencia), pues en el proceso del art. 41 de la Ley Hipotecaria, (nºs 512/93 Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia; Rollo nº 115/95 Sección 3ª A. Provincial), seguido entre ambas partes, la Sra. A.E. (Dña. Feliciana, aunque en algún documento figura como Dña. Felicidad) actuó como representante voluntaria en virtud del poder ya aludido en el fundamento jurídico anterior.

Los actos de comunicación practicados en el juicio que se revisa no están afectados por ninguna impronta fraudulenta. Se han practicado dos emplazamientos como consecuencia de resultar negativo el primero. Este, previo, se había intentado en la Plaza de la C.E.D.M.N.2.8.

el 25 de noviembre de 1996. Se consideró sin eficacia (diligencia negativa) porque la vecina de la puerta 6 con la que se entendió el acto manifestó que los vecinos de la puerta 8 "no estaban". El segundo emplazamiento tuvo lugar en el misma Calla o Plaza en el nº2.1.ª donde vive la recurrente, o al menos su madre que es la representante legal. Cierto que el acto de comunicación se practicó con la vecina de la puerta 2 Dña. Esperanza G., pero no se ha formulado objección alguna a su eficacia. Por otro lado, en dicho domicilio (nº2.1.ª) se practicó la diligencia de notificación de la Sentencia el 12 de junio de 1997, la cual se entendió con la propia Dña. Feliciana A.E., a la sazón representante legal de la demandada, por lo que la misma conoció el proceso y su resultado, y era la persona idónea para impugnar la Sentencia, y en su caso pedir la nulidad del proceso. Y esta Sala ya tiene dicho (ad ex. recientemente, Sentencia de 11 de septiembre 2000, nº 829) qu e no cabe la revisión cuando "se dispone de un recurso ordinario de cognición plena o plena jurisdicción, cual es el de apelación", para poner de relieve los defectos (hipotéticos) del juicio seguido en primera instancia. Finalmente solo cabe resaltar que el hecho de que la Sra. A.E. no haya firmado la diligencia, ni que extrañamente conste en ésta que es "madre política" cuando en realidad es madre natural, nada obstan a la realidad y corrección procesal de la notificación, que ni fue tachada de falsedad, ni impugnada, ni negada en la realidad de su práctica, ni en su contenido.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 1809 LEC cuando el recurso de revisión se declare improcedente se condenará a todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiera promovido, y de acuerdo con el art. 1810 siguiente contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión no se dará recurso alguno. Como efectos lógicos de la resolución del recurso y de su declaración de improcedencia,

"a contrario sensu" de lo prevenido en los artículos 1801, párrafo segundo, y 1803, párrafo segundo, de la propia Ley Procesal, procede ordenar, respectivamente, la devolución de los antecedentes al Tribunal de procedencia y el levantamiento de la suspensión de la ejecución acordada por Proveídos de esta Sala de 11 de diciembre de 1998 y 12 de mayo de 1999.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión formulado por el Procurador Dn. Antonio B.M. B. en representación procesal de Dña. Feliciana A.E. respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia el 12 de junio de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 828/96, y condenamos a la parte recurrente al pago de la costas causadas y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal correspondiente. Asimismo ordenamos alzar la suspensión de la ejecución acordada en Proveídos de esta Sala de 11 de diciembre de 1998 y 12 de mayo de 1999 y devolver los antecedentes del pleito al Tribunal de su procedencia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse al Juzgado los autos originales, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- Rubricados.

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