STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso4/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), de fecha 29 de noviembre de 1990, sobre deficiencias en la construcción de viviendas de protección oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 539/86 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Burgos), con fecha 29 de noviembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 539/86, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000NUM001y NUM002de la CALLE000de Santander, contra Resolución dictada con fecha 3 de abril de 1986 por la Consejería de Obras Públicas Vivienda y Ordenación del Territorio de la Diputación Regional de Cantabria, en alzada interpuesta contra la dictada el 2 de mayo de 1985 por la Dirección Regional de Vivienda y Ordenación del Territorio de dicha Diputación en expediente D.P. 6/84, y, por ende, declarar que las mismas no son conformes a Derecho, y en consecuencia se anulan, declarando igualmente el derecho de la parte actora a la prosecución del expediente -en los términos expuestos en el fundamento octavo de la presente sentencia-; y desestimando el recurso en todo lo demás; sin hacer expresa imposición en costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido, y dé al recurso el trámite correspondiente".

TERCERO

Mediante Providencia de 20 de octubre de 1997 se señaló para la vista y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constatado que la construcción realizada (sujeta al régimen jurídico de las viviendas de protección oficial) no se adecua en determinados aspectos al Proyecto aprobado, y que en esos aspectos las obras ejecutadas no son legalizables (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, no combatido por la parte apelante en lo que se refiere a esas afirmaciones), pesaba sobre la Administración (y no sobre la Comunidad de Propietarios denunciante y recurrente) la carga de acreditar la realidad y el alcance del hecho que supuestamente impide o dificulta el cumplimiento de la obligación que pesa sobre ella, consistente en compeler al Promotor a la realización de las obras de adecuación necesarias. Así lo impone el recto entendimiento de las normas generales sobre distribución de la carga de la prueba, y en concreto la contenida en el inciso último del artículo 1214 del Código Civil, conforme al cual incumbe la prueba de la extinción de la obligación al que la opone; el principio de la buena fe en su vertiente procesal, y el criterio de la facilidad probatoria que de él se deriva, reafirma tal conclusión, pues como bien dice el Tribunal a quo, "es claro que la Administración, con los equipos de técnicos de que dispone, no debía tener dificultades para el pleno acreditamiento del dato controvertido". Acertó por lo tanto la sentencia apelada en ese particular, y también en el otro y último al que se refiere la parte apelante, pues no puede tenerse por bien acreditada la imposibilidad de la realización de las obras de adecuación si la propia Administración, en el considerando segundo de su resolución originaria, afirma que la existencia del hecho obstativo (depósito de combustible) no se ha comprobado por los Servicios Técnicos; podrá ciertamente existir ese depósito, pero de ello, y a la vista de lo que dicha parte ha alegado ante esta Sala, no cabe deducir con precisión cual sea el alcance o incidencia de tal hecho en orden a impedir o dificultar la realización de aquellas obras de adecuación. La retroacción del expediente a fin de que los servicios técnicos de la Administración informen motivadamente sobre la hipotética imposibilidad, indicando las soluciones técnicas que pudieran adoptarse en orden a la adecuación de la construcción al Proyecto, era ante esa situación la decisión acomodada a Derecho, procediendo en definitiva confirmar la sentencia que así lo entendió.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso número 539 de 1986. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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