STS 219/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:2099
Número de Recurso1272/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución219/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarancón, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CONSTRUCCIONES HORCAJO- HORTA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino; siendo parte recurrida DON Luis Angel , D. Oscar , DON Everardo , DON Agustín , DOÑA Magdalena , DOÑA Trinidad , DOÑA Aurora , DON Luis Carlos , DOÑA Isabel , DON Rubén , DOÑA Verónica , DON Inocencio , DON Cornelio , DON Juan Enrique , DON Jose Miguel , DON Octavio , DON Gonzalo y SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL BARRIO DE SANTA ANA representados por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarancón, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 21/96, a instancia de la mercantil HORCAJO- HORTA, S.L. representada por el Procurador D. Ricardo Díaz-Regañón Fuentes, contra la Cooperativa de viviendas SANTA ANA y contra los siguientes cooperativistas DON Luis Angel , D. Oscar , DON Everardo , DON Agustín , DOÑA Magdalena , DOÑA Trinidad , DOÑA Aurora , DON Luis Carlos , DOÑA Isabel , DON Rubén , DOÑA Verónica , DON Inocencio , DON Cornelio , DON Juan Enrique , DON Jose Miguel , DON Octavio , DON Gonzalo , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a los demandados a pagar a mi representada la entidad mercantil HORCAJO-HORTA S.L., la cantidad reclamada de NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS (9.850.762 pts.), más intereses, gastos y costas del presente procedimiento, a través de la alternativa que este Juzgador entienda y quede probado a lo largo del mismo, por orden de preferencia que se articulan: 1º Sean condenados la Cooperativa y todos los cooperativistas aquí demandados, a pagar a la actora de forma SOLIDARIA entre todos ellos, la cantidad de nueve millones ochocientas cincuenta mil setecientas sesenta y dos pesetas (9.850.762 pts), más intereses, gastos y costas del procedimiento, con el fin de hacer efectiva la tutela judicial.- 2º Para el caso de que sea desestimada lo anterior, se solicita la condena en los mismos términos, para todos los cooperativistas, los cuales tendrán que ser condenados de forma solidaria al pago de la cantidad anterior, intereses, gastos y costas.- 3º Para el caso de que sean desestimadas las anteriores solicitudes se solicita, la condena de la Cooperativa y los socios pertenecientes al Consejo Rector (que en ejecución de sentencia sabremos quiénes los forman) a pagar a la actora, la anterior cantidad de forma solidaria entre todos ellos, más intereses, gastos y costas.- 4º Si son desestimadas las anteriores peticiones, se solicita la condena de los miembros del Consejo Rector a pagar dicha cantidad más intereses, gastos y costas, a la actora deforma solidaria entre todos ellos, por aplicación de la acción de responsabilidad hecha por acreedor en virtud del párrafo 5º del Fundamento de Derecho IV de la demanda.- 5º Para el caso de que sean desestimadas las anteriores, se solicita, y de forma subsidiaria la rescisión o revocación de las escrituras de adjudicación de la Cooperativa en favor de los cooperativistas, de las viviendas adjudicadas, construidas por la actora, HORCAJO-HORTA S.L.- Esto por aplicación del párrafo 2º del Fundamento de derecho IV de la demanda, así como al pago de las costas.- 6º Para el caso de que no sean contempladas ninguna de las anteriores alternativas, solicitamos se condene a la Cooperativa al pago de la cantidad reclamada, intereses, gastos y costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco José González Sánchez en representación de COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL BARRIO DE SANTA ANA, de Don Luis Angel , D. Oscar , DON Everardo , DON Agustín , DOÑA Magdalena , DOÑA Trinidad , DOÑA Aurora , DON Luis Carlos , DOÑA Isabel , DON Rubén , DOÑA Verónica , DON Inocencio , DON Cornelio , DON Juan Enrique , DON Jose Miguel , DON Octavio , DON Gonzalo , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a los demandados, condenando en costas a la actora". A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional, se declare que la demandada HORCAJO-HORTA S.L. no ha cumplido adecuadamente con el contrato de obra encomendado por la Cooperativa demandante; se condene a la demandada a indemnizar a la Cooperativa en la cantidad en que se valore la reparación de los defectos constructivos que afectan a las 17 viviendas construidas por la demandada, de conformidad con la prueba que se practique o se determine en ejecución de sentencia, reduciendo en tal cantidad el precio de la obra y declarando expresamente las compensaciones a que haya lugar y la cantidad en metálico a abonar en su caso a la Cooperativa en virtud de dicha reducción.- Alternativamente, para el caso de que no se estimase la anterior petición, interesamos se declare que la demandada HORCAJO HORTA S.L. no ha cumplido adecuadamente con el contrato de obra encomendado por la Cooperativa demandante; se declare que la Cooperativa puede retener el resto del precio de las viviendas, que asciende a 9.850.762 pesetas, hasta tanto no se verifiquen las reparaciones de los defectos constructivos que afectan a las 17 viviendas, de conformidad con lo que resulte de la prueba que se practique o se determine en ejecución de sentencia; se condene a la demandada a reparar a su costa los defectos aludidos; se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada y desestimando la excepción de litis consorcio pasivo necesario por la parte actora, debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Díaz Regañón-Fuentes, en nombre y representación de HORCAJO-HORTA, S.L., frente a la Cooperativa de viviendas SANTA ANA, representada por el procurador Sr. González Sánchez. Asimismo debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas Santa Ana frente a Horcajo-Horta, S.L., representado por el procurador Sr. Díaz Regañón Fuentes, declarando que la constructora HORCAJO-HORTA, S.L., no ha cumplido adecuadamente con el contrato de obra encomendado por la Cooperativa de Viviendas Santa Ana, condenando a la constructora a llevar a cabo las reparaciones que constan en el informe pericial emitido por D. Arturo Ballesteros Ochoa. Pudiendo retener la Cooperativa la cantidad que adeuda a la Constructora de 9.850.762 Pts. hasta tanto no se lleven a efecto las reparaciones de los defectos constructivos. Una vez efectuadas estas reparaciones, la Cooperativa deberá satisfacer a la Constructora la cantidad adeudada de 9.850.762 Pts.- Que debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos.- Que las costas de la demanda principal no se impondrán a ninguna de las partes; y las costas de la demanda reconvencional serán satisfechas por la constructora HORCAJO-HORTA, S.L.".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia en fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Constructora "Horcajo-Horta S.L." contra la sentencia dictada por la Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Tarancón, con fecha 18 de septiembre de 1997, en el procedimiento de Menor Cuantía número 21 de 1996, seguido a instancia de aquélla contra la "Cooperativa de viviendas Santa Ana, de Horcajo de Santiago", y los 17 cooperativistas que nominativamente relacionaba, revocamos la expresada resolución en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de dichos cooperativistas del Consejo Rector de la Cooperativa, que se admitió en la sentencia recurrida, y se desestima en su totalidad la demanda interpuesta por dicha constructora, a la que se imponen las costas de primera instancia en la parte del procedimiento referido a su pretensión; se desestima el recurso interpuesto por "Horcajo-Horta S.L." contra la citada sentencia en lo concerniente a la reconvención contra ella formulada por la expresada Cooperativa y en su consecuencia confirmamos en todos sus extremos la expresada resolución, con el aditamento de que caso de no realizar la empresa "Horcajo-Horta S.L." las obras de reparación de las 17 viviendas en plazo que en ejecución de sentencia señale el juez "a quo", se mandará ejecutarlas a su costa, con las compensaciones procedentes respecto a la cantidad adeudada por la Cooperativa, o indemnizaciones por el exceso de valor de la reparación, en su caso, en favor de la Cooperativa; todo ello sin hacer expresa condena en las costas de primera instancia respecto a la demanda principal efectuada por "Horcajo-Horta S.L.", y condenando a esta a la totalidad de las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las de esta segunda".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. la mercantil CONSTRUCCIONES HORCAJO-HORTA, S.L. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se basa en el apartado 3º de los regulados en el Art. 1692 de la LEC. Violación del art. 359 de la LEC en relación con el 408 del mismo texto, la sentencia recurrida incurre en reformatio in peius. SEGUNDO.- Se basa en el apartado 3º del art. 1692 de la LEC, por violación de los arts. 359 y 408 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Infracción de los arts. 1106 y 1243 del Código Civil en relación con el art. 632 de la LEC y SS del TS del 13-2-90, 29-1-91, 20-2-91 ó 11-10-94. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC por vulneración del art. 1255 del Código Civil, en relación con el 512 de la LEC. QUINTO.- Acogido al punto 4º del art. 1692 de la LEC por violación del art. 1139 del CC en conexión con el art. 1151 de la misma norma. SEXTO.- Acogido al punto 4º del art. 1692 de la LEC por quebrantamiento del art. 1124 del CC. SEPTIMO.- Motivo 4º del art. 1692 de la LEC por violación del art. 523 de la misma norma.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de DON Luis Angel , D. Oscar , DON Everardo , DON Agustín , DOÑA Magdalena , DOÑA Trinidad , DOÑA Aurora , DON Luis Carlos , DOÑA Isabel , DON Rubén , DOÑA Verónica , DON Inocencio , DON Cornelio , DON Juan Enrique , DON Jose Miguel , DON Octavio , DON Gonzalo y SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS DEL BARRIO DE SANTA ANA, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"HORCAJO-HORTA, S.L." formuló demanda contra "COOPERATIVA DE VIVIENDAS SANTA ANA" Y 17 integrantes de dicha entidad interesando: A) La condena de los demandados al abono de 9.850.772 pts. que le adeudaban por la construcción de 17 viviendas que había llevado a cabo, más intereses, gastos y costas. B) Subsidiariamente, la condena de los 17 cooperativistas al pago de la suma mencionada, en forma solidaria.- C) De ser desestimadas las dos peticiones anteriores que fuesen condenados solidariamente la Cooperativa y los socios pertenecientes a su Consejo Rector. D) En otro caso, la condena de los miembros del mencionado Consejo.- E) Subsidiariamente, se solicitaba que se declarase la rescisión o revocación de las escrituras otorgadas por la Cooperativa para adjudicación de las viviendas a favor de los cooperativistas.- F) En caso de desestimación de las peticiones anteriores se interesaba la condena de la Cooperativa al pago de la cantidad ya dicha, con intereses, gastos y costas.

Los demandados se opusieron a la pretensión de la actora y formularon reconvención, pidiendo que se declarase que aquella mercantil no había cumplido adecuadamente el contrato de obra encomendado por la Cooperativa y en consecuencia, que fuese condenada a indemnizar a la reconviniente en la cantidad en que se valore la reparación de los defectos constructivos de las 17 viviendas, reduciendo en tal cantidad el precio de la obra y estableciendo las compensaciones a que haya lugar y, en su caso, la cantidad en metálico a abonar por la actora a la Cooperativa, con imposición a aquella de las costas. Alternativamente, de no ser acogida la primera petición, que se hiciese la misma declaración sobre incumplimiento contractual, así como la de que la Cooperativa podía retener el resto del precio de las viviendas pendiente de abono, que asciende a 9.850.762 pesetas hasta que no sean reparados los defectos que afectan a las mismas, condenándose a la actora a la reparación de estos a su cargo, con imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Consejo Rector y de los Cooperativistas demandados y estimó parcialmente la demanda respecto a la propia Cooperativa. En cuanto a la pretensión reconvencional, la estimó íntegramente y declaró, en definitiva, la falta de cumplimiento adecuado del contrato por parte de "Horcajo-Horta" a la que condenó a llevar a cabo las reparaciones que constan en el informe pericial emitido en autos, permitiendo a la Cooperativa retener la cantidad de 9.850.762 pesetas que adeudaba hasta que por la actora se llevase a efecto la reparación de los defectos constructivos, en cuyo momento la Cooperativa debería satisfacer la suma en cuestión. No se hizo declaración en cuanto a las costas de la demanda principal, imponiéndose a la actora las de la reconvención.

Apelada esta sentencia por la entidad demandante, la Audiencia Provincial en sentencia de 5 de marzo de 1998, aclarada por auto del día 12 siguiente, acogió en parte el recurso, revocando la resolución del Juzgado en el sentido de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva del Consejo Rector y de los 17 cooperativistas demandados, pero desestimando en su totalidad la demanda de la constructora, a la que impuso las costas de primera instancia. En cuanto a la pretensión reconvencional, se desestimó el recurso y se confirmó en todos sus extremos la sentencia impugnada, con el aditamento de que en caso de no realizar "Horcajo-Horta" las obras de reparación en el plazo que se señalare en fase de ejecución se mandará ejecutarlas a su costa, con las compensaciones procedentes respecto a la cantidad adeudada por la Cooperativa o indemnizaciones por el exceso de valor de la reparación, en su caso, en favor de dicha entidad. Se impusieron a la actora las costas de primera instancia relativas a la reconvención y no se hizo declaración respecto a las de la alzada.

"Horcajo Horta" ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de 7 motivos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 en relación con el artículo 408, ambos de la Ley Procesal, señalando que al haber sido consentida por los demandados la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial ha incurrido en reformatio in peius, pues el Juzgado había estimado la demanda, condenando a la Cooperativa -solamente a ella- al pago de la cantidad que se reclamaba, y su sentencia unicamente fue recurrida por la constructora, aquietándose los demandados a los pronunciamientos de la misma.

Se añade que, sin embargo, la Audiencia tras acoger el recurso de "Horcajo-Horta" en cuanto se refería a la excepción de falta de legitimación pasiva del Consejo Rector y de los Cooperativistas, ha entrado en el fondo del asunto, lo que ninguno de los litigantes le había solicitado, concluyendo por desestimar en su totalidad la demanda de la construtora mencionada.

Necesariamente ha de acogerse este motivo del recurso, en aplicación de la doctrina que prohibe la "reformatio in peius", que aunque no es impuesta por ninguna norma procesal concreta ha sido establecida por una jurisprudencia consolidada, a partir del principio "Tantum devolutum quantum appellatum", como han declarado tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional.

No puede echarse en olvido que salvo en aquellos contados casos en que en un proceso se debate un interés público, en todos los demás ha de estarse a la voluntad de las partes, soberana tanto a la hora de demandar o de allanarse a la demanda, como en lo que se refiere a transigir acerca de los derechos controvertidos o a recurrir o a consentir las sentencias que pongan fin a alguna de las instancias.

En consecuencia, la reformatio in peius se produce cuando -como aquí ha sucedido- la situación del recurrente ha empeorado a consecuencia exclusiva de su propio recurso y no por los recursos directos o adhesivos de los otros contendientes.

No echa en olvido esta Sala que muy probablemente no existan diferencias prácticas entre las dos sentencias de instancia, ya que al confirmarse la decisión estimatoria del Juzgado en cuanto a la reconvención, es lo cierto que "Horcajo-Horta" sigue siendo acreedora de la Cooperativa de la cantidad de 9.850.762 pesetas que reclamaba, si bien la demandada puede retener la misma hasta que se lleve a efecto la reparación de los defectos constructivos que presentan las 17 viviendas de autos.

Sin embargo, es lo cierto que la situación de la recurrente ha empeorado sensiblemente pues debido a dicha improcedente desestimación total de su pretensión, se le condena indebidamente al pago de las costas de la demanda principal, siendo así que en cuanto a las mismas no se había hecho pronunciamiento en primera instancia, supuesto análogo al contemplado por esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 de diciembre de 2002 y 9 de marzo de 2001.

TERCERO

En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal del anterior, vuelve a denunciarse la infracción de los artículos 359 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora en cuanto a la demanda reconvencional, alegando que también el pronunciamiento relativo a la misma había sido consentido por los demandados y únicamente fué impugnado por la actora, pese a lo cual, nuevamente se ha producido una "reformatio in peius" al añadir un aditamento no recogido en la sentencia del Juzgado que claramente perjudica a la entidad demandante: a saber, el nuevo pronunciamiento según el cual si "Horcajo-Horta" no realizase las obras de reparación en el plazo que se señalare en fase de ejecución, se mandaría ejecutarlas a su costa.

Si bien en el pedimento formulado alternativamente en la reconvención -no así en el principal- se pedía la condena de la constructora a reparar a su costa los defectos aludidos, es lo cierto que nada de esto se había mencionado en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, la cual, como se dice, fué consentida por todos los demandados.

Sin embargo no puede entenderse que la inclusión por la Audiencia de tal pronunciamiento pueda venir a empeorar la condición de la constructora, por cuanto el artículo 1.098 del Código Civil previene con carácter general que si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.

Se trata, por tanto, de una imposición legal, igualmente eficaz se hubiera incluido o no la misma en la parte dispositiva de la resolución por lo que -como razona el Ministerio Fiscal- dicho pronunciamiento había que hacerlo, en ejecución de sentencia, en caso de no haberse adelantado el Tribunal de apelación, si llegara a producirse el incumplimiento de la obligación de reparar.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC se denuncia la infracción de los artículos 1106 y 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley Procesal, alegando que el informe pericial emitido en autos y en que se basan las sentencias de instancia para acoger la reconvención carece de lógica, pues su autor no ha reconocido la totalidad de las viviendas en que supuestamente existían deficiencias constructivas, sino que tras visitar dos o tres se ha limitado a generalizar los defectos observados en las mismas a las 17 casas de litigio, siendo imposible que todas ellas pudiesen presentar los mismos desperfectos. Sin embargo, no se han tenido en cuenta las reglas de la sana crítica y dicha prueba ha sido considerada válida.

En cuanto a estas alegaciones ha de observarse que en modo alguno la sentencia impugnada establece que la constructora deba reparar en todas las viviendas los desperfectos que han sido apreciados por el perito judicial en las que ha reconocido, sino que afirma que debe estarse a lo manifestado por el arquitecto Sr. Ballester respecto a la defectuosa y deficiente construcción, concretando en ejecución de sentencia, vivienda por vivienda, y sin generalizar a todas los daños observados solo en algunas, cuales de éstos tienen su origen en la actuación inadecuada de la entidad actora y aquellos otros que obedezcan al transcurso del tiempo o a mal uso o incorrecto mantenimiento.

La solución adoptada por el Tribunal de instancia ha de calificarse de correcta, por lo que el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que no se ha acreditado que la recurrente tuviera en su poder los diecisiete documentos que en fase probatoria se le exigió que aportara y de los que los demandados tenían copia, pese a lo cual se ha dado gran relevancia en la sentencia a dicha falta de aportación.

Ciertamente en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida se hace alusión a los documentos en cuestión, si bien, a falta de su incorporación a los autos, por el Tribunal de apelación se han valorado tanto las declaraciones de los testigos que según la actora habían realizado reparaciones en las viviendas construidas, como la reiterada incomparecencia de otros testigos que la constructora decía habían realizado trabajos de albañilería, así como un informe pericial aportado por la parte demandada y muy especialmente el emitido por el perito judicial, con la contestación del mismo a las aclaraciones formuladas por ambas partes.

La Sala de instancia se ha atenido, por tanto, como era procedente, a los elementos probatorios que las partes han puesto a su disposición, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

En el quinto motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la violación del artículo 1139, en relación con el artículo 1151, ambos del Código Civil, dado que la pretensión de los demandados solo se ha ejercitado contra la constructora y no contra los técnicos que han dirigido la ejecución de la obra. A su vez en la sentencia no se establece una obligación de indemnizar daños y perjuicios, que sería divisible, sino una obligación de hacer, que es indivisible al consistir en la ejecución de una obra y que por tanto requiere una actuación conjunta de todos los deudores. Se concluye que, por todo ello, debió apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, oportunamente opuesta por la ahora recurrente.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto, como se hace constar en el Cuarto Fundamento de Derecho de la sentencia impugnada, la reconvención se fundamenta de forma directa e inmediata en el documento suscrito el 25 de enero de 1994 por la Constructora y la Cooperativa, en que aquella reconoce expresamente la existencia de "desperfectos y reparaciones" en la construcción realizada y se acuerda que el resto de la deuda de la Cooperativa (la suma que es objeto de la demanda) se satisfaga al término de las reparaciones oportunas de las 17 casas, que se decía sería antes del 30 de abril de 1994.

Hay, pues, un compromiso expresamente asumido por la constructora que excluye la existencia de litisconsorcio pasivo y justifica la condena que contra dicha entidad se establece por la Audiencia Provincial.

SEPTIMO

En el sexto motivo se alega el quebrantamiento del artículo 1124 del Código Civil, ya que en el contrato de obra de 9 de mayo de 1990 se estableció que el pago se efectuaría antes de diez días a partir de aquel en que se libraran las certificaciones y no se previó derecho alguno de retención a favor de la Cooperativa.

El motivo ha de ser rechazado pues la demanda reconvencional se funda en el documento de 25 de enero de 1994 en el que como ya se ha dicho en el anterior Fundamento sí se estableció tal facultad de retención de la cantidad adeudada hasta la ejecución de las reparaciones.

OCTAVO

En el último de los motivos se denuncia la violación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no se formula condena en costas contra la parte demandada pese a existir una estimación parcial de la demanda, aparte de que se incurre en reformatio in peius ya que en primera instancia no se había condenado en costas a la recurrente y la sentencia dictada por el Juzgado fué consentida por los demandados.

El motivo ha de ser parcialmente acogido, de acuerdo con lo ya razonado en el Segundo Fundamento de Derecho de esta resolución, por cuanto, sin duda, la situación de la recurrente ha empeorado con la sentencia dictada al resolver su recurso de apelación.

NOVENO

El acogimiento parcial del presente recurso determina la casación y anulación igualmente parcial de la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Segundo y Octavo.

DECIMO

En méritos a dicho acogimiento parcial no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de casación y deberá ser devuelto a la entidad recurrente el depósito por la misma constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES HORCAJO- HORTA, S.L." contra la sentencia dictada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Cuenca. conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 21/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Tarancón, resolución que se casa y parcialmente se anula.

En consecuencia, se acuerda dejar sin efecto únicamente el pronunciamiento de dicha sentencia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por "Construcciones Horcajo-Horta, S.L." e impone a la misma las costas de primera instancia en la parte del procedimiento referida a su pretensión.

En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se hace declaración en cuanto a las costas del presente recurso.

Deberá devolverse a la recurrente el depósito por la misma constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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