STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1571/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez-Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 8 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4322/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1992, en autos sobre "viudedad y orfandad", seguidos a instancia de Dª Sofíacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Sofíarepresentada por el Letrado D. Juan Carlos Revilla Sanz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1992, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Sofíacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a lucrar prestación de viudedad del 45% de su base reguladora de 45.681.- ptas., y para su hija menor de edad, Olga, pensión de orfandad del 20% de dicha base, con efectos de 10/4/91 y en su consecuencia debo condenar y condeno al Ente Gestor al abono de dichas prestaciones con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes." SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora contrajo matrimonio con D. Lucasel 11/11/1987, fruto de cuyo matrimonio nació el 16/10/1988 una hija (Olga). 2º) El Sr. Lucasfalleció en accidente de automóvil el 30/1/90. 3º) Dicho causante permaneció en alta en el régimen de autónomos desde marzo de 1987 hasta el mes de su fallecimiento, acreditando un total de 35 meses cotizados. 4º) La actora solicitó pensión de viudedad y orfandad ante la Dirección Provincial del INSS en Ciudad Real y posteriormente en Barcelona siéndole denegada. 5º) Solicitó de nuevo la prestación el 10/7/91 que le fué denegada por resolución de 27/7/91, contra la que interpuso reclamación previa desestimada por resolución de 11/12/91, por no acreditar el periodo de cotización de 60 meses dentro de los 10 años anteriores (art. 30,1,a) del R.D. 2530/1970). 6º) La base reguladora de la prestación asciende a 45.681 ptas." TERCERO.- Posteriormente, el 8 de marzo de 1993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicto sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. BARCELONA contra la sentencia de fecha 12/03/92 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 79/92 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes." CUARTO.- Por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez-Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la LPL, y se formularon los siguientes motivos de casación: "I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. La sentencia recurrida infringe por no aplicación el art. 30.1.a) del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y aplica indebidamente la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91 de 11 de enero. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 1993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 8 de marzo de 1993, que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona al desestimar el recurso de suplicación que contra la misma interpuso la referida Entidad Gestora.

SEGUNDO

Porque la sentencia de instancia estimó la pretensión deducida por la actora instando el derecho correspondiente a la viudedad y el atribuible a orfandad de la hija por fallecimiento del esposo y padre, ocurrido en accidente de automóvil, el 30 de enero de 1990, ya que éste había estado en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde marzo de 1987, y habiendo cotizado 35 meses y que le había sido denegadas por no acreditar 60 meses cotizados. Dicha sentencia, fundamenta su pronunciamiento, en la disposición adicional 13ª del Real Decreto 9/1991 de 11 de enero, nº 3 de aquella en relación con la disposición transitoria primera último párrafo del Código Civil, al haber solicitado las prestaciones con posterioridad a su vigencia, y la concede atendiendo al artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la petición, pero posterior, en todo caso al 16 de enero de 1991 fecha de vigencia; por ello, la otorga desde el 10 de abril de 1991. Dicha sentencia ha sido confirmada, conforme se ha indicado por la recurrida y frente al recurso deducido, el Ministerio Fiscal, propone la desestimación, atendiendo a la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1992 seguida, entre otras por la de 23 de junio de 1993, que aplican los beneficios de la supresión del requisito de edad de 45 años exigible antes del Real Decreto mencionado, para los incapacitados totales cuya invalidez perviviese pero que había sido declarada con anterioridad a la vigencia de la disposición citada; y trasladando el razonamiento al nº 3 de la disposición adicional décimotercera, el resultado será el mismo, porque las prestaciones de supervivencia y muerte serán reconocidas en las mismas condiciones, entre otras, de cotización que las admitidas en el Régimen General; y como en éste, en el artículo 94.4, no se somete a cotización previa la prestación derivada de accidente sea, o no laboral, la conclusión la obtiene en el sentido indicado.

TERCERO

En contraposición a la sentencia recurrida, presenta la de 28 de enero de 1993 procedente de la misma Sala y Tribunal, que conoce de la pretensión que se funda en el Real Decreto citado, por un fallecimiento ocurrido en 1973 de afiliado al mismo Régimen. Y pero si bien todas las circunstancias de necesaria coincidencia concurren, salvo una, de capital importancia; es ella, que en la sentencia recurrida, el fallecimiento lo ha sido por accidente, excluido de período de carencia previo, mientras que el ocurrido y juzgado en la sentencia opuesta, trata de un simple fallecimiento, sin otro calificativo, pues no se dice que lo hubiera originado un accidente. No concurre la igualdad sustancial que el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral requiere, no dándose por tanto la contradicción precisa para que la unificación sea necesaria, lo que determina que por causa distinta, se desestime el recurso, conforme preconiza el Ministerio Fiscal. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 8 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4322/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1992, en autos sobre "viudedad y orfandad", seguidos a instancia de Dª Sofíacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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