STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1883/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 20 de Diciembre de 1.991, dictada en autos sobre Viudedad y Orfandad, seguidos a instancia de Dª Melisacontra el mencionado recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Abril de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS.- "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de BARCELONA, en el procedimiento núm. 419/91 y 420/91 acumulados, seguidos a instancia de Dª Melisa, y en consecuencia, debemos confirmar la misma".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 20 de Diciembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Doña Melisa, con D.N.I. nº NUM000, vino conviviendo con su esposo Don Héctor, hasta el fallecimiento de este, acaecido el 24 de noviembre de 1.989, existiendo de la unión matrimonial tres hijos: Adolfo, nacido el 29 de julio de 1.976, Vicente, nacido el 20 de abril de 1.978, e Ariadna, nacida el 17 de diciembre de 1.983.- 2º.- En fecha 18 de octubre de 1.990, la demandante solicita del Instituto demandado la concesión de las prestaciones de Viudedad y Orfandad, que le fueron denegadas por resoluciones de fecha 27 de febrero de 1.991: "por no acreditar el causante un período de cotización de sesenta meses dentro de los diez años anteriores al fallecimiento, según lo dispuesto en el apartado a) del número 1 del artículo treinta del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Acredita 28 meses", e interpuesta reclamación previa, esta fue desestimada por sendas resoluciones -para la viudedad y orfandad- de fecha 19 de abril de 1.991, en las que consta que el causante acredita los siguientes períodos de cotización: 6/79, 8/79 a 2/80, 10/80, 2 a 12/84, 1 a 10/86, 12/86 a 1/87 y 10/88, y que con posterioridad a la baja del causante en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se ingresaron las cuotas correspondientes a los períodos: 1 a 12/85, 11/86, 2/87 a 9/88 y 11/88 a 11/89.- 3º.- El causante, Don Héctor, hasta el 24 de noviembre de 1.989, fecha de su fallecimiento, acaecido como consecuencia de accidente no laboral, venía cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a través de la Gestoria-Asesoria "TEJADA GARCIA- MANSO" ubicada en la localidad de Mataró (Barcelona), siendo dicha Gestoría la que se encarga de ingresar las cuotas correspondientes al causante en la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo dejado de efectuarlo durante diversos períodos, pese a que el causante que haciendo entrega a dicha Gestoría de las oportunas previsiones de fondos.- 4º.- Con posterioridad a la presentación de la solicitud de prestaciones, al Instituto demandado se dirigió a la demandante requiriéndole para que se ingresara las cuotas correspondientes a los períodos en descubierto, lo que llevo a cabo la demandante, ingresando las cuotas con los oportunos recargos.- 5º.- El causante acredita en total - teniendo en cuenta las cuotas abonadas ingresadas como consecuencia del referido requerimiento del Instituto demandado-, un total de 79 meses, sin computar los días asimilados por pagas extraordinarias.- 6º.- La base reguladora para las prestaciones de Viudedad Orfandad, asciende a 48.717.- pesetas mensuales.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con estimación de la demanda, interpuesta por Doña Melisa, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir sendas prestaciones de VIUDEDAD y de ORFANDAD para sus tres hijos menores, a razón del 50% y 20%, respectivamente, de la base reguladora de 48.717,- pesetas mensuales, con mas las mejoras legales e incrementos procedentes, y con efectos económicos desde 18 de octubre de 1.990, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y en su consecuencia, a hacer efectivas a la demandante las citadas prestaciones en la cuantía y forma señaladas.".-

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; mediante escrito de fecha 10 de Junio de 1.993 interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega: Primero.- Sobre la Contradicción alegada: La contradicción alegada se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas el 30 de enero de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el 22 de Mayo de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: a) Referente a la primera cuestión planteada sobre validez de cotizaciones ingresadas con posterioridad al hecho causante, la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 28.3.c) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto y 57.3.c) de la Orden de 24 de Septiembre de 1.970, que regulan las condiciones del derecho a las prestaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomo. Cita en apoyo de su pretensión dos sentencias de esta Excma. Sala de fechas: 7 de Febrero y 18 de diciembre de 1.992. b) En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, si la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 9/1991 es aplicable a prestaciones derivadas de hechos causantes anteriores a su entrada en vigor, manifiestan que la sentencia recurrida aplica indebidamente dicha disposición adicional, en base a lo establecido en el art. 2.3 del Código Civil.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia objeto de este recurso concediendo validez y eficacia a cotizaciones ingresadas con posterioridad al hecho causante y aplicando la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 9/1991 con efectos retroactivos, cuando en su opinión, y de acuerdo con los preceptos legales citados y con la doctrina del Tribunal Supremo y de las sentencias de contraste, no son válidas ni eficaces a efectos de carencia, las cotizaciones ingresadas después del hecho causante, y no tiene efectos retroactivos la citada disposición adicional.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Febrero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

SEGUNDO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dictada el 7 de Abril de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó en vía de suplicación la pronunciada por el Juzgado de instancia que declaró el derecho de la demandante a percibir las pensiones de viudedad y orfandad postuladas.

En su relato fáctico se consigna en síntesis que la actora es viuda de un trabajador afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos y que el motivo de la denegación de las aludidas prestaciones por el Instituto Nacional de la Seguridad Social es que el causante en el momento de su fallecimiento no tenía cubierto el período de carencia exigido en el artículo 30-1-a) del Decreto de 20 de Agosto de 1.970, es decir, 60 meses dentro de los 10 años anteriores al fallecimiento. Añadiendo el relato fáctico que el trabajador efectuaba sus cotizaciones a la Seguridad Social a través de determinada Gestoría, la cual, no obstante tener suficiente previsión de fondos, dejó de ingresar las cuotas durante los períodos que detalla. Constando también que con posterioridad a óbito su viuda ingresó, a requerimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las cuotas correspondientes a los períodos en descubierto con los oportunos recargos.

La sentencia impugnada en su fundamentación jurídica acude a dos tipos de argumentaciones:

  1. ) Reiterar -en armonía con lo razonado en la sentencia de instancia- que aun cuando es cierto que en el momento del fallecimiento el causante no reunía el citado período de carencia, estima sin embargo precedente otorgar validez a las cuotas en descubierto ingresadas con posterioridad por su viuda, teniendo en cuenta que fue requerida para ello en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la especial circunstancia antes aludida referente a la actuación de la Gestoría, reveladora -sigue diciendo- de una conducta del causante que obró de buena fé y cumplió sus obligaciones con la Seguridad Social al no serle imputable que las cuotas no fueron ingresadas en tiempo oportuno.

y 2ª) Entender "ex novo" ya que ello no fué debatido en juicio ni en suplicación que, aun prescindiendo de lo anterior, en todo caso sería aplicable al supuesto debatido el período más favorable de carencia establecido en el Régimen General de la Seguridad Social de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, que sí tiene cumplido; y ello, en virtud de la remisión efectuada por la Disposición Adicional 13-9 del Real Decreto de 11-1-91, que estima de aplicación, aunque el fallecimiento hubiere ocurrido antes de la entrada en vigor, ya que estaba vigente cuando la Entidad Gestora dictó su resolución denegatoria en vía previa.

TERCERO

En relación con la primera argumentación antes expuesta la Entidad recurrente aporta como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala de Cataluña el 30 de Enero de 1.991. Pero ocurre que no solamente no efectúa la pertinente relación precisa y circunstanciada como exige el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino que, además, de su examen se deduce la inexistencia de la contradicción alegada, pues en la última no aparece la circunstancia especialisima de la intervención de una Gestoría en el pago de las cuotas y tampoco el abono posterior de las que estaban en descubierto por la viuda a requerimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social; todo lo cual fue determinante -como antes se ha dicho- para que la Sala de Suplicación hubiere adoptado su decisión.

Y en relación con la segunda argumentación referida, la recurrente aporta como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 22 de Mayo de 1.992. Pero incurre en el mismo defecto antes apuntado en el sentido de no realizar la exigible relación precisa y circunstanciada. Y aun cuando ésta sentencia de contraste entendió que no era aplicable al caso debatido el referido Real Decreto de 11 de Enero de 1.991 por haber entrado en vigor después del fallecimiento del causante, no dice nada respecto a que estuviere vigente cuando se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución denegatoria. Y además no se puede olvidar que esta segunda argumentación de la sentencia recurrida tiene en realidad el carácter de "obiter dicta" ya que lo decisivo para llegar a su conclusión fue la primera antes expuesta.

Siendo evidente que, al no concurrir el presupuesto básico de la contradicción, exigido en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se pueden examinar los posibles errores en que haya incurrido la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que, en este trámite, se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, de fecha 20 de Diciembre de 1.991, dictada en autos sobre Viudedad y Orfandad, seguidos a instancia de Dª Melisacontra el mencionado recurrente. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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