STS, 25 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martinez de Ercilla, contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de Suplicación num. 1656/91, interpuesto por el mencionado Instituto y la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago, en los autos num. 75/90 seguidos a instancia de Dª Esperanza sobre pensión de VIUDEDAD SOVI. Es parte recurrida Dª Esperanza , representada por la Procuradora Dª Maria Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago, contenía como hechos probados: "1.- Que la actora casada con D. Constantino , falleció el veintidós de junio de mil novecientos ochenta. 2.- Que el diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve, solicitó pensión de viudedad SOVI que le fue denegada por resolución de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve "por no existir convivencia con el causante hasta la fecha de fallecimiento el veintidós de junio de mil novecientos ochenta". Aplicación artículo 7 O.M. dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y siete, sin que sea de aplicación la resolución de veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve de la Secretaria General de la Seguridad Social (B.O.E. Uno de julio de mil novecientos ochenta nueve) por ser el hecho causante anterior al nueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, fecha de entrada en vigor de la ley 30/81 de siete de julio. 3.- Formuló reclamación previa el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve que fue asimismo desestimada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Esperanza , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, condeno a los demandados a que le reconozcan y en el límite de sus responsabilidades le abonen la pensión de viudedad SOVI en cuantía de veintidós mil ochenta pesetas (22.080) mensuales, y con efectos económicos del diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y con las revalorizaciones legales correspondientes".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. CUATRO de SANTIAGO, en fecha 28 de enero de 1991, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 3 de julio de 1991; habiéndose aportado la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1992. En él se alega como motivo de casación: la infracción de lo establecido en el art . 3 del Decreto.Ley de 2 de septiembre de 1955, en relación con la Disposición Transitoria segunda, apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 1993 se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó, en Julio de 1989, pensión de viudedad SOVI que le fue denegada por resolución de la entidad gestora, en razón a no haber convivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 22 de junio de 1980, y no ser de aplicación la Ley 30/1981 de 7 de julio -por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio- por ser el hecho causante anterior a la vigencia de dicha ley.

La reclamación jurisdiccional frente a la citada resolución administrativa fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - confirmatoria de la pronunciada en la instancia- de 14 de septiembre de 1992, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el organismo gestor. Sostiene esta última resolución que "el requisito legal de la convivencia antes exigible... no lo es ahora, desde la implantación de la referida ley (30/81)... y solamente persiste su aplicación en aquellos supuestos en que hubiera de cuantificarse el importe de la pensión, si existiera más de una beneficiaria" y que los efectos derogatorios de dicha ley no "pueden quedar limitados a los hechos causantes posteriores a su entrada en vigor".

SEGUNDO

Frente a esta sentencia interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando, en primer lugar, su contradicción con la dictada por la Sala de la misma naturaleza del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 3 de julio de 1991. Y, efectivamente, ello es así, dado que tanto una como otra resuelven sobre pretensiones, en reclamación de pensión de viudedad, ejercitadas por cónyuge no conviviente con el cónyuge fallecido en el momento del hecho causante -acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 30/81 de 7 de julio- y no obstante esta igualdad sustancial los pronunciamientos son diferentes, pues en tanto la resolución "contraria" rechaza la pretensión por falta del requisito de convivencia, la actualmente impugnada, como antes se ha dicho, declara que aquél elemento ya no es exigible, al haber sido suprimido por la Ley 30/81.

TERCERO

Verificada y constatada la contradicción es preceptivo entrar en el motivo de infracción legal acusada: "art. 3 del Decreto Ley 2 de septiembre de 1955, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2 de la Ley General de Seguridad Social". Mantiene, en síntesis, el recurrente que dada la naturaleza residual del régimen SOVI no puede admitirse la posibilidad de aplicar normas de otros regímenes distintos "y mucho menos aplicar la ley 30/81 con efectos retroactivos".

Esta cuestión sobre la necesidad o no del requisito de convivencia para el reconocimiento de pensión de viudedad, en el Régimen General, al cónyuge no conviviente con el causante, que falleció antes de la entrada en vigor de la ley 30/81, de 7 de julio, ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 1992, y habrá de estarse a su doctrina por razón de seguridad jurídica, al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen otra decisión.

A su tenor:

  1. La Disposición Adicional 10ª 3., de la Ley 30/81 contiene dos reglas: una, la adjudicación de la pensión íntegra al cónyuge sobreviviente; otra, la distribución de la pensión en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante por quienes fueran o hubieran sido sus cónyuges.

  2. La propia regla contiene en la Disposición Adicional 10ª 2., -sobre repartimiento de la pensión de modo proporcional al tiempo de convivencia, entre el cónyuge sobreviviente y "los que hubieran vivido como tal", siempre que los unidos de hecho no hubieran podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación vigente y el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley- avalan la tesis de que la misma solución ha de darse el curso que nos ocupa pues "resultaría arbitrario que el acceso a la pensión de viudedad de un cónyuge separado se hiciera depender de que el causante hubiera o no convivido maritalmente con otra persona después de la separación conyugal".

  3. Al mismo resultado se llega por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª , parágrafo final, del Código Civil, cuando dice que "si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen". No se trata, pues, de dar eficacia retroactiva a la repetida normativa, sino "darle efecto desde luego", es decir, a partir de su vigencia, al no haberse cuestionado que perjudicara otro derecho adquirido de igual origen.

  4. Finalmente es de señalar, que la doctrina contenida en la sentencia citada de 25 de septiembre de 1992 recaída sobre pensión de viudedad en el Régimen General es, igualmente, extensible al Régimen Sovi y ello porque si tal requisito ya no es necesario en aquel Régimen -conforme igualmente señala la sentencia del Tribunal Constitucional 177/85, de 18 de diciembre y la propia resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social de 23 de junio de 1989- no existe razón alguna para que continúe su exigencia en la pensión SOVI, dado que las referidas Disposiciones Adicionales no limitan su ámbito de aplicación y por lo tanto rigen en todos aquellas prestaciones públicas de la Seguridad Social.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni quebranta la unidad doctrinal, sino que mantiene la doctrina correcta, se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 14 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de Suplicación num. 1656/91, interpuesto por el mencionado Instituto y la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en 28 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago, en los autos num. 75/90 seguidos a instancia de Dª Esperanza sobre pensión de VIUDEDAD SOVI; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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