STS, 19 de Abril de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1572/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de marzo de 1.993, en el recurso de suplicación nº 211/93, interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 47/92 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª

Paula

sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de marzo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos nº 47/92, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª

Paula

sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander con fecha 30 de diciembre de 1.992, a virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Dª Paula

, sobre cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandada Dª

Paula

, fue esposa del difunto Don Sergio

, fallecido el 11 de febrero de 1.990, que en el momento de su óbito era perceptor de Ayuda Equivalente a Jubilación Anticipada, del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, y en situación a efectos de prestaciones asimilada al Alta. ----2º.- En fecha 2 de marzo de 1.990 el INSS resuelve concediendo a la demandada prestación de viudedad. Esta resolución señala erróneamente el hecho causante como producido en Junio de 1.985, lo que produjo revalorizaciones a partir de entonces en la base reguladora, y también erróneamente, como fecha de efectos económicos el 1 de marzo de 1.990. ----3º.- De tenerse en cuenta, como debió hacerse, las circunstancias de hecho causante, distintas de las erróneamente apreciadas por la demandante, la pensión de viudedad de la demandada había de tener base reguladora de 98.350 ptas. (por cómputo del período de 12 de febrero de 1.988 a 11 de febrero de 1.990) y no de 98.529 ptas., como equivocadamente se señaló, y no procedería aplicación de revalorizaciones por producirse el hecho causante en 11 de febrero de 1.990; con lo que la correspondiente pensión de viudedad de la actora habría de ser de 44.258 pesetas mes (45% de la base reguladora) y no de 59.755 pesetas mes, como vino cobrando desde 1.990, sobre una base reguladora revalorizada desde 1.986. ----4º.- De resultas del dicho error, la demandada ha cobrado, desde 1 de marzo de 1.990 a 31 de diciembre de 1.991 15.416 pesetas mensuales de diferencia en más entre lo que equivocadamente se le concedió: - Cuantía mensual de 59.755 pesetas- y lo que en realidad debió concedérsele -cuantía mensual de 44.258 pesetas-; y durante el año 1.991, por las mismas causas, ha venido percibiendo 63.759 pesetas mes, en vez de 47.224 pesetas mes que corresponderían de haber sido hecho correctamente el cálculo: de lo que se deduce que durante el periodo 1 de marzo de 1.990 a 31 de diciembre de 1.991 la demandada ha percibido de más, por concepto de pensión de viudedad la cantidad de 415.348 pesetas, a la que hay que añadir la diferencia de la base reguladora - calculada con 81 pesetas de exceso sobre la base inicial que procedía-, lo que suma en ese periodo 2.016 pesetas con lo que la deuda de la actora frente a la demandada por ese periodo y concepto arroja la suma de 417.454 pesetas. -- --5º.- En el acto del juicio oral la actora amplió verbalmente su demanda a 243.417 pesetas más, por los mismos conceptos referidos al periodo 1 de enero de 1.992 a 22 de febrero de 1.992, ampliación que fue protestada por la demandada. ----6º.- En el mismo acto la demandada opuso excepción de prescripción de 3 meses, que fue rechazada por la actora".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la prescripción alegada referida al periodo superior a tres meses anteriores a la demanda, desestimando la ampliación verbal del contenido de la misma formulado en el acto del juicio por la actora, y estimando parcialmente la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Dª

Paula

, debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de viudedad referida a ésta es de 98.350 ptas. con efectos económicos a 11 de febrero de 1.990, y condeno a la demandada a que reintegre a la Entidad Gestora actora la diferencia entre la pensión correspondiente a lo dicho y la erróneamente cobrada en el periodo Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.991, cuatro pagas a razón de 16.454 pesetas por cada paga, lo que totaliza 65.816 pesetas de las que deberá resarcirse la demandante descontando de los importes de la pensión de viudedad de la actora la cantidad mensual de 6.581 ptas. hasta la extinción de la citada deuda".

TERCERO

El Procurador Sr. Morales Price mediante escrito de fecha 3 de junio de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12, 13 de febrero y 22 de junio de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 54 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 56 del mismo texto.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de noviembre de 1.991 y 27 de mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso que el escrito de interposición contenga una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencia de 19 de noviembre de 1.991).

SEGUNDO

Estos requisitos no se cumplen en el presente recurso.

El escrito de interposición lo que realiza, al comparar la sentencia recurrida con las de contraste, es un resumen genérico que ciertamente indica que se trata de controversias sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, en las que se discute el tema del alcance temporal de la obligación de reintegro. Pero, al tratar de precisar la contradicción, se limita a decir que la sentencia recurrida se funda, para aplicar el plazo de tres meses, en la falta de falseamiento de datos por la beneficiaria, mientras que las sentencias de contraste establecen que "no es bastante para justificar la excepción a la regla quincenal la falta de mala fe del beneficiario". Con ello se prescinde de un análisis comparativo de los hechos concretos que delimitan las decisiones adoptadas en cada caso y, como más adelante se verá, se introduce una comparación arbitraria que, aparte de su generalidad, altera la presentación de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida y el alcance de los supuestos resueltos en las sentencias de contraste.

Tampoco puede apreciarse la existencia de la contradicción que se invoca, como pone de relieve el Ministerio Fiscal. La sentencia recurrida, que examina la doctrina contenida en las sentencias que el Instituto Nacional de la Seguridad Social designa como contradictorias, considera, sin embargo, que en el supuesto que decide concurre un dato excepcional consistente en que el error que ha dado lugar al reintegro solicitado ha sido cometido por el propio organismo gestor. Así en la sentencia de instancia se dice que la reclamación de la Entidad Gestora "se basa en un error cometido y confesado por ella misma, y en cuya comisión no ha tenido parte alguna la demandada, que en todo momento suministró los datos correctos a partir de los cuáles tenía que determinarse su pensión" y la sentencia de suplicación insiste en que la actora había informado el 14 de febrero de 1.990 al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre la fecha del fallecimiento de su esposo y la resolución reconociendo la pensión no sólo se dicta después de la remisión de esta información (el 2 de marzo de 1.990), sino que hasta enero de 1.992 no se ejercita la acción solicitando el reintegro. Estas circunstancias no constan en las sentencias de contraste. La sentencia de 12 de febrero de 1.992 considera un caso de concurrencia entre la pensión en favor de familiares y la pensión de jubilación, en el que no hay constancia de que el beneficiario hubiera informado de la situación de concurrencia. En la sentencia de 13 de febrero de 1.992 se trata también de un caso de concurrencia de pensiones (pensión en favor de familiares y SOVI), en el que expresamente se recoge en el hecho probado cuarto que "en el escrito de solicitud de la pensión vejez- SOVI, la demandada no manifestó que era perceptora de la citada pensión en favor de familiares" y la sentencia en su fundamento jurídico tercero se refiere a este dato para establecer la identidad de supuestos con la sentencia de contraste. Por último, la sentencia de 22 de junio de 1.992 decide sobre una concurrencia entre la pensión en favor de familiares del Régimen Especial Agrario y la pensión de orfandad de Clases Pasivas, en la que, si bien no se había acreditado la mala fe en la actuación de la demandada, tampoco consta que ésta hubiera informado desde el principio al organismo gestor de la existencia de una situación de concurrencia.

No hay, por tanto, entre la sentencia recurrida y las de contraste la necesaria identidad a partir de la que pueda apreciarse la contradicción, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de marzo de 1.993, en el recurso de suplicación nº 211/93, interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 47/92 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª

Paula

sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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