STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:3653
Número de Recurso2452/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. F.R.D.V., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 13 de mayo de 1.999

dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1576/99, interpuesto contra la sentencia de 17 de diciembre de 1.998 dictada en autos 513/98 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid seguidos a instancia deD.M.E.J.L.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha, 17 de diciembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm.

15 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda planteada por Dª M.E.J.L.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar el derecho de la demandante a percibir la prestación por pensión de viudedad en cuantía del 45 % de la base reguladora, que asciende a 175.118 pts., condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las prestaciones correspondientes, incrementadas con las mejoras y revalorizaciones que procedan, y ello con efectos del día siguiente a la solicitud de la prestación.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- la demandante ha estado casada conD.J.J.L.V.

desde el 4 de agosto de 1979.- 2º.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24, de Madrid, se acordó la separación conyugal de Dª M.E.J.L. y D. J.J.L.V..- 3º.-D.J.J.L.V.

no volvió a contraer nuevo matrimonio.- 4º.-D.J.J.L.V.

falleció el 09-04-88.- 5º.- La demandante solicitó pensión de viudedad, siéndole concedida por resolución de 14-05-98, en porcentaje del 37 % del 45 % de la base reguladora de 175.118 pts. al estimar la Gestora que habiendo convivido con su esposa 2.505 días, ese era el porcentaje que le correspondía.- 6º.- La base reguladora es de 175.118 pts.- 7º.- Se ha agotado la vía previa.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 13 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. y T.G.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por M.E.J.L., contra la parte recurrente, en reclamación de viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de julio de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1.997 y la infracción de lo establecido en el artículo 174.2 de la ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la Disposición Adicional 10º de la Ley 30/1981, de 7 de julio.

CUARTO.- Por Providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de abril de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar si la cuantía de la pensión de viudedad del cónyuge separado, no existiendo concurrencia con otro beneficiario, ha de ser o no proporcional al tiempo de convivencia matrimonial. La sentencia combatida, confirma la de instancia que estimando la demanda planteada declaró el derecho a percibir la pensión de viudedad en la cuantía del 45% de la base reguladora. Recurre la entidad gestora y señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 1997 (recurso número 54/97), que reconoce la pensión de viudedad en cuantía proporcional al tiempo de convivencia matrimonial. En el examen del derecho aplicado denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de Julio.

SEGUNDO.- Existe entre la sentencia recurrida y la citada como de contraste, la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se trata de cónyuges que reclaman prestación de viudedad, estando separados o divorciados del causante y siendo ellos los únicos beneficiarios y, a pesar de la igualdad de supuestos los pronunciamientos son distintos, pues mientras que en la sentencia combatida entiende que la pensión de viudedad debe ser percibida íntegramente por el cónyuge separado, por el contrario, la sentencia de contraste considera que la cuantia de la pensión ha de ser proporcional al tiempo de convivencia matrimonial.

TERCERO.- La pretensión formulada por el INSS en este recurso merece prosperar por cuanto es conforme a la doctrina ya unificada por esta Sala en sus sentencias de 14 y 23 de Julio de 1999 (Recursos nº 4183/98 y 3622/98, respectivamente), 24 y 25 de enero 2000 (recursos 7/99 y 1668/99), 21 de marzo de 2000 (recurso 2455/99) y 10 de abril de 2000

(recursos 842/99) en todas las cuales, contemplando la situación de separados o divorciados reclamantes de reconocimiento de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de su cónyuge, no concurriendo otro beneficiario, ha llegado a la conclusión de que la redacción original del artículo 174.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en la fecha del hecho causante, sólo da derecho al cónyuge sobreviviente a una pensión proporcional al tiempo de convivencia y no a la pensión en su completa totalidad.

En tal sentido, la citada sentencia de 25 de enero de 2000, argumenta, que la simple configuración de las reglas contenidas en la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, pone de relieve que, "la atribución de una pensión aminorada, por razón del tiempo de convivencia, no es algo que exija concurrencia entre dos o más casados supervivientes, y deje de aplicarse cuando sólo existe un viudo que no concurre con nadie. Así es, en efecto, porque la norma se refiere, no solamente a quien haya sido ´cónyuge legítimo´, supuesto del divorciado, que sí puede concurrir con ulterior casado, sino también a "quien sea" cónyuge legítimo, expresión de presente que únicamente alude al separado judicialmente y que por hipótesis legal no puede concurrir con nadie. La disección que por la interesada se postula es, como se ve, contraria a la lógica de la norma, y no está amparada por criterio hermeneutico de clase alguna ... El nuevo texto refundido o Ley General de la Seguridad Social viene a contener, en materia de viudedad, un régimen jurídico definitivo, por oposición al ´provisional´ instaurado por la Ley de 1.981. Tal es el alcance y significado de la refundición intensa o amplia producida. En la Ley vigente, aquella pensión aparece en el artículo 174. Según su número primero, tendrá derecho a pensión el ´cónyuge sobreviviente´, sin exigencia alguna de convivencia. Y a tenor del número segundo, en los supuestos de separación o divorcio el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o hay sido cónyuge legítimo en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieren determinado la separación o el divorcio´ ... Del texto actual cabe predicar el entendimiento indicado antes para la Ley de 1.981 con la particularidad de que la simplicidad de su redacción ya no deja lugar a dudas. La situación del separado judicialmente o del divorciado aparece en el número segundo; a ambos se aplica siempre la regla según la cual su pensión de viudedad es inferior al importe reglamentario íntegro de la misma, y queda aminorada justamente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (parámetro menor explicitado) por comparación con el tiempo que va desde el matrimonio de que se trate hasta el fallecimiento del causante (parámetro mayor implícito). Por eso se repite el texto de la norma 3ª, la Ley de 1.981, y se habla de quien es cónyuge legítimo (separado judicialmente) y de quien ha sido cónyuge legítimo (divorciado). La concurrencia con otro casado sólo puede darse en el divorciado, no en el separado; y como antes, ningún criterio interpretativo autoriza a diseccionar el precepto y diferenciar cada uno de los casos, máxime cuando la norma 2ª de la vieja disposición adicional 10ª, Ley de 1.981, ha desaparecido, y el conflicto entre separado y convivente de hecho es situación jurídica irrelevante, al menos hasta el momento".

TERCERO.- Lo expuesto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, conduce a la estimación del presente recurso, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación para resolver en este trámite, revocando la sentencia de instancia, para desestimar la demanda formulada con absolución del INSS.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. F.R.D.V., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 13 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que casamos y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, debemos estimar el indicado recurso y en su virtud, con revocación de la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, desestimamos la demanda formulada, absolviendo al INSS de los pedimentos contra el mismo deducidos en el presente procedimiento. Sin costas.

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