STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:6754
Número de Recurso4537/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Cristóbal E.R., en nombre y representación de Dª AURELIA R.T., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 47/99, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en los autos núm. 605/98 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE DERECHOS. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada, por el Procurador D. Fernando R.D.V.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, contenía como hechos probados: "1.- La demandada, Dª Aurelia R.T., mayor de edad y domiciliada en Málaga, ha percibido pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 6 de junio de 1985 con fecha de efectos de 1 de abril de 1985, al haber cotizado el causante por contingencias comunes a la Seguridad Social durante 6.679 días comprendidos en el periodo de 25 de Diciembre de 1996 a 8 de abril de 1985, fecha de fallecimiento del causante, D. Cristóbal E.M., marido de la demandada, quien durante el periodo expresado fue empleado de Notarías, habiendo percibido igualmente la demandada a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías pensión de viudedad, duplicidad advertida por la Seguridad Social a raíz de la integración en el Régimen General del personal activo y pasivo de la citada Mutualidad, efectuada el 1 de Marzo de 1996. 2.- La Seguridad Social, actora en estos autos, pretende, conforme a la demanda presentada el 21 de mayo de 1998, que se da por reproducida, la revocación (si bien en el acto del juicio se pretendió la declaración de nulidad de pleno derecho) del acto de la Seguridad Social por el que se concedió a la demandada pensión de viudedad, para que pueda dictarse otro en su lugar calculando la pensión debidamente ajustada a derecho, y el reintegro a la Seguridad Social de la cantidad de 4.150.026 ptas., que ha percibido la demandada en concepto de pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social en el periodo de 1 de mayo de 1993 a 30 de abril de 1998 (conforme al siguiente desglose: de mayo a diciembre de 1993, 541.780 ptas. en 1994, 758.050 ptas.; en 1995, 826.406 ptas.; en 1996, 862.778 ptas.; en 1997, 877.912 ptas. y de enero a abril de 1998, 256.100 ptas.), más la que se abone desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia (desde mayo de 1998 en adelante, a razón, en el año 1998, de 64.025 ptas. mensuales)". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número tres de Málaga con el nº

605/98 a instancias del INSS y la TGSS contra Dª Aurelia R.T. sobre revisión de acto declarativo de derechos y reintegro de prestaciones. 1º) Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. 2º) Entrando a resolver sobre el fondo del litigio y debiendo estimar parcialmente la demanda, como la estimo, debo revocar y revoco la Resolución de la Entidad Gestora de 6 de junio de 1.985 por la que se reconoció a la demandada el derecho a percibir una pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social (por duplicidad de pensiones y sin perjuicio del cálculo de la pensión única), debiendo condenar, como condeno, a la demandada a estar y pasar por la expresada revocación y a reintegrar a la Seguridad Social las mensualidades percibidas por virtud del derecho revocado desde el 1 de marzo de 1.998 en adelante (a razón, en 1998, de 64.025 ptas. por mensualidad).".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, aceptándose la adición de un Hecho Probado nuevo del tenor literal siguiente "En la solicitud de pensión de viudedad presentada por la demandada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17 de abril de 1985, aquélla hizo constar que la actividad que había desempeñado su marido, el causante de la pensión impugnada D. Cristóbal E.M., había sido la de notaría, durante los períodos de 1 de mayo de 1960 a 22 de noviembre de 1980 y de 1 de abril de 1981 a 8 de abril de 1985, acompañándose a la citada solicitud la pensión de viudedad certificados de las empresas José Manuel A.P. y Eduardo G.O., en que igualmente se indica como actividad la de notaría, constando esta actividad asimismo en los documentos de cotización que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de viudedad impugnada". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurelia R.T. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga de fecha 14 de octubre de 1998, en autos sobre reintegro de prestaciones seguidos a instancias del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 28 de mayo de 1998 en el Rollo de Suplicación 283/98; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 145.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1.969 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española en el que se garantiza el Principio de Seguridad Jurídica.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 16 de mayo de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 2 de julio de 1.999- desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la beneficiaria demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social. Esta última sentencia, tras desestimar la excepción de prescripción, estimó la pretensión de la entidad gestora y anulo la resolución del INSS que había reconocido a la demandada prestación de viudedad del régimen general, con fundamento en que se había producido un indebido reconocimiento y pago doble de prestación de viudedad -una a cargo de Régimen General; la otra frente a la Mutualidad de Empleados de Notarias-, condenando, a su vez, a la viuda a que reintegrara al órgano gestor las mensualidades percibidas desde el 1 de marzo de 1.998 con causa en el derecho revocado, retroacción que se extiende a tres meses con fundamento en la demora de la administración en enmendar el error sufrido y en la buena fe del beneficiario.

Frente a la sentencia de suplicación, la beneficiaria demandada ha interpuesto el presente recurso de casación en unificación de doctrina, que se concreta únicamente, en determinar cuál sea la fecha de arranque de la revisión de cinco años, a la que se refiere el artículo 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Entiende dicho recurrente que el día inicial de la prescripción debe coincidir con la fecha -6 de junio de 1.985- en que se dictó la resolución reconocedora de la pensión a cargo del régimen general de la Seguridad Social, en tanto que la sentencia hoy impugnada, ha fijado aquel día inicial en la fecha en la que la entidad gestora tuvo conocimiento fehaciente de la duplicidad de pensiones, fecha que identifica con el día en que la Mutualidad de Empleados de Notarias ingresó en el régimen general de la Seguridad Social -1 de marzo de 1.996-.

  1. - Entre la sentencia recurrida y la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Extremadura, en fecha 28 de mayo de 1.998, existe la identidad sustancial, manifestada en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, que exige el artículo 217 para la existencia del presupuesto de contradicción. Ello es así, porque esta sentencia de comparación, en una cuestión referente, también, a duplicidad de prestaciones de empleados de notarias, afirmó, con nitidez, (Fundamento de derecho segundo 4.) que "según el artículo 1.969 del Código Civil, el tiempo para la prescripción, cuando no haya disposición en contrario, se cuenta desde el día en que pudo ejercitarse la acción, por lo que siendo aquí la resolución de que se trata de julio de 1.983, es claro que cuando se ejercitó la acción de revisión .... catorce años después, ya había transcurrido en exceso el plazo (se refiere al de cinco años del artículo 145.3 L.G.S.S.) por lo que la acción ejercitada ya ha prescrito.".

    SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer de la infracción, que se alega, del artículo 145.3 L.P.L., en relación con el artículo 1.969 del Código Civil (se alega, también, infracción del artículo "9.3 de la Constitución Española en que se garantiza el principio de seguridad jurídica", pero es claro que este precepto es inoperante, pues las "soluciones diferentes ante situaciones de hechos cuasi idénticos", constituye, precisamente el presupuesto más singular y característico del recurso que nos ocupa, cual es el de "contradicción" en los términos legales exigidos).

    La cuestión ha sido, ya, unificada por sentencia de este Tribunal, constituido en Sala General de 21 de abril de 2000 -que matizó otra anterior de 15 de septiembre de 1.999- seguida por otras posteriores. Como en la citada sentencia se dijo -y dando por reproducidos los argumentos más amplios de las sentencias citadas- es de señalar:

  2. - "Estamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el artículo 145.3 de la L.P.L. debiéndose aplicar el plazo de prescripción aquí establecido"; plazo que, naturalmente, ha de empezarse a contar desde la fecha de la resolución reconocedora del derecho que se trata de revisar, y no desde la fecha, muy alejada en el tiempo, en que la entidad gestora dice haber conocido el error en que la decisión anulada. De seguirse el criterio de la gestora, en una cuestión como la presente de mera anulabilidad, se dejaría siempre al ente gestor la posibilidad de alargar indefinidamente el plazo de prescripción de cinco años. Un argumento, es más, que coadyuva a la tesis del recurrente de que el plazo de cinco años del artículo 145.3 de la ley de procedimiento laboral -en el supuesto de anulabilidad- debe correr a partir de la resolución que reconoció el derecho, es que -como se afirma en la sentencia de esta Sala antes citada- "dada la inexistencia del deber por parte del beneficiario de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, revisar, pasado más de dicho plazo, el derecho a la prestación negando el derecho a la misma, por no tener hechas las cotizaciones necesarias, colocaría al beneficiario en una situación clara de indefensión".

    Esta fijación del día inicial del plazo de revisión de cinco años debe pues imponerse, máxime cuando, según consta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada, consta como hecho probado que "En la solicitud de pensión de viudedad presentada por la demandada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17 de abril de 1985, aquélla hizo constar que la actividad que había desempeñado su marido, el causante de la pensión impugnada D. Cristóbal E.M., había sido la de notaría, durante los períodos de 1 de mayo de 1.960 a 22 de noviembre de 1980 y de 1 de abril de 1981 a 8 de abril de 1985, acompañándose a la citada solicitud de pensión de viudedad certificados de las empresas José Manuel A.P. y Eduardo G.O., en que igualmente se indica como actividad la de Notaría, constando esa actividad asimismo en los documentos de cotización que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de viudedad impugnada.".

    La sentencia de 15 de noviembre de 1.999, (R. 868/98) del Pleno de Sala ya se pronunció en un supuesto similar desestimando el recurso del INSS entendiendo que por tratarse de un supuesto de anulabilidad debía aplicarse el art. 145-3 de la L.P.L., y que por tanto el límite temporal de la revisión del reconocimiento del derecho era el de cinco años. En consecuencia estamos ante un supuesto de anulabilidad previsto en el art. 145-3 de la L.P.L., debiendo aplicarse el plazo de prescripción aquí establecido "pues este precepto no distingue entre nulidad radical y simple anulabilidad a los efectos de revisión", "razón por la cual no es relevante para la decisión del caso la vigencia de la Ley 30/92"; a lo anterior se añadía que dado la inexistencia del deber por parte del beneficiario de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, revisar pasados más de dicho plazo el derecho a la prestación negando el derecho a la misma, por no tener hecha las cotizaciones necesarias, colocaría al beneficiario en una situación de clara indefensión.

  3. - a) La nulidad de un acto administrativo como fue la Resolución de la Gestora, de 6 de junio de 1.985, que reconoció al beneficiario la pensión, siempre es un vicio originario, tanto entrañe un caso de nulidad radical como de simple anulabilidad del acto, que ha de regirse, por la norma específica aplicable en el momento en que se dictó el acto administrativo que no era la Ley 30/92, sino la L.P.A. de 1.958, de ahí, que como se razona en la sentencia del Pleno de la Sala, la Ley 30/92, no sea aquí de aplicación, aparte de que, si lo fuera sería necesario ponderar, si estamos realmente ante un requisito esencial, pues no toda exigencia para causar derecho a una prestación tiene forzosamente este carácter, con independencia de que la naturaleza de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social conectados a la cobertura de situaciones de necesidad determina que deba prestarse una especial atención a las reglas de moderación del ejercicio de las facultades de revisión contenidas tanto en el art. 112 de la L.P.A. de 1.958 como en el actual art. 106 de la LRJPAC.

    1. Lo anterior no significa que el régimen del art. 145 de la L.P.L. sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, si no que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical, pues, aunque la disposición adicional 6º de la Ley 30/1992 prevé que la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral hay que tener en cuenta que tal remisión opera sobre una regulación incompleta que ha de integrarse con las reglas generales, sin perjuicio de las especialidades de orden procesal que derivan de la co mpetencia del orden social.

    2. Siendo esto así, no existiendo en la Ley de 1.958, que es la aplicable, un precepto similar al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, que defina como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación y no existiendo tampoco una regla de este carácter en el artículo 145 de la L.P.L., es de concluir que la facultad revisoria de la entidad gestora prescribió a los cinco años de dictarse la resolución reconocedora del derecho.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria demandada y la desestimación de la pretensión formulada por la entidad gestora con absolución de los demandados. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª AURELIA R.T., contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de Suplicación núm. 47/99, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 14 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga en los autos núm. 605/98 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REVISIÓN DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria demandada, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la pretensión formulada por la entidad gestora con absolución de la parte demandada. Sin costas.

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