STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:4027
Número de Recurso3195/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª C.N.G. en nombre y representación de Dª M.C.O.

contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 6263/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 471/97, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª M.C.O. sobre reintegro prestaciones indebidas.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador, D. R.R.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de fecha 2 de abril de 1987, se reconoció pensión de viudedad a Dª M.A.C.O., DNI 2.167.456, con efectos económicos de 5 de septiembre de 1986, a consecuencia del fallecimiento de D. A.L.V. ocurrido el 4 de septiembre de 1986 a consecuencia de un accidente de tráfico. 2º) D. A.L.V., prestó servicios durante su vida laboral, en distintas empresas, como empleado de Notarías, hasta el día 4 de septiembre de 1986, fecha de su fallecimiento. 3º) En su condición de empleado de notarías, el causante estaba incluido por imperativo legal en el Régimen General de la Seguridad Social (art. 61.2.g LGSS de 1974 y art. 97.2 g LGSS de 1994), si bien la acción protectora de los empleados de notarías no era asumida en su integridad por el Régimen General de la Seguridad Social, ya que la Mutualidad de Empleados de Notarías tenía carácter obligatorio para los empleados de Notarías y era sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social en las contingencias de Invalidez Permanente, Jubilación y Muerte y Supervivencia. Debido a ello el causante no figuraba en alta ni acreditaba cotización alguna al Régimen General de la Seguridad Social, en relación a la cobertura de las contingencias citadas, ya que las cotizaciones se efectuaban a la Mutualidad de Empleados de Notarías de acuerdo con las normas reguladoras de la misma. 4º) Con fecha 1 de diciembre de 1986, la demandada presentó en el INSS, solicitud de pensión de viudedad, que le fue reconocida por Resolución de fecha 2-4-1987, con efectos económicos de 5-9-1986. Para el requisito de período cotizado exigido para acceder al derecho, se tuvieron en cuenta las cotizaciones correspondientes de 5 de septiembre de 1981 a 4 de septiembre de 1986. Así mismo la base reguladora de 111.727 ptas. que sirvió de base para el cálculo, se obtuvo con las bases de cotización relativas al período 26 de septiembre de 1984 a 4 de septiembre de 1986. 5º) Por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, hecho público mediante Orden Ministerial de 21 de febrero de 1996 (BOE de 24 de febrero) se decidió la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal que viniera percibiendo la acción protectora sustitutoria de dicho Régimen a través de la Mutualidad de Empleados de Notarías, produciéndose los efectos de integración a partir de 1 de marzo de 1996. 6º) Las cantidades percibidas en concepto de pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social por la demanda y que se reclaman en la presente demanda son las siguientes:

de 1.1 a 31.12.1992 .............................. 990.584.de 1,1 a 31.12.1993 .............................. 1.041.110.de 1.1 a 31.12.1994 .............................. 1.077.552.de 1.1 a 31.12.1995 .............................. 1.134.364.de 1.1 a 31.12.1996 .............................. 1.184.274.de 1.1 a 31.5.1997 ................................. 430.370.

Total ..........................................................

5.858.254.- "

En dicha sentencia aparece al siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción y estimando en parte la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra Dª M.A.C.O.

debo declarar y declaro la nulidad de la resolución del INSS

2.4.1987, reconociendo una pensión de viudedad a la demandada, y debo condenar y condeno a Dª M.A.C.O. a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar a las Entidades Gestoras demandantes la cantidad de 5.858.254 ptas., percibida indebidamente en concepto de pensión de viudedad en el período 1.1.1992 a 31.5.1997"

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª M.C.O.

ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.C.O. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº once de los de Madrid, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de demanda formulada por el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la recurrente, en reclamación de reintegro cobros indebidos en viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO.- Por la representación de Dª M.C.O. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 1998, y en el que se denuncia infracción con respecto al art. 145.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo establecido en el art.

9.3 de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 2890/93).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, salvo en lo relativo al plazo de retroacción, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandada contra la sentencia de 2 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 6263/97) en la cual se declaró la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 2 de abril de 1987 por la que se reconoció a la recurrente una pensión de viudedad a cargo del Régimen General, estimando en tal sentido la demanda del INSS, y por lo tanto no prescrita la acción de nulidad ejercitada por este organismo en 1998. La demanda del INSS tenía por objeto obtener la nulidad de su indicada resolución anterior, basada en el hecho de que había reconocido a favor de la demandada una pensión de viudedad en el Régimen General en un supuesto en el que el causante de la prestación no había cotizado a dicho Régimen y por lo tanto no había causado derecho a aquélla; la beneficiaria de la prestación, demandada opuso la excepción de prescripción en base a las previsiones del art. 145.3 de la LPL y la sentencia no aceptó la prescripción alegada, sobre el argumento de que, a pesar de que el art.

145 de la Ley de Procedimiento Laboral establece el plazo de cinco años para la revisión de los actos declarativos de derechos, dicho plazo debe de estimarse referido a las resoluciones que tengan la condición de anulables de conformidad con la distinción que entre actos nulos de pleno derecho y actos anulables se contienen en los arts. 62 y 63 de la Ley 3071992, de 26 de noviembre, y no a las nulas entendiendo por tal la Resolución antes citada que reconoció a la demandada una pensión de viudedad por no haber cotizado el causante al Régimen General.

  1. - Como sentencia de contraste cita la recurrente la sentencia dictada en 20 de octubre de 1993 por la Sala de lo Social de Cataluña (Rec.- 2890/93) en la cual, contemplando igualmente una demanda del INSS solicitando la nulidad de una previa Resolución del mismo que había reconocido en 1983 una pensión de invalidez a quien no reunía las condiciones determinantes de su inclusión en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, estimó prescrita la acción de nulidad por aplicación directa del art. 145.3 de la LPL.

  2. - Centrado el núcleo de la contradicción en determinar si la prescripción de cinco años que para las acciones de "revisión" establece el art. 145.3 de la LPL debe de aplicarse en todo caso o sólo cuando se trata de acciones de anulabilidad, y no cuando la nulidad es de pleno derecho, la discrepancia entre las dos sentencias confrontadas no puede aceptarse, pues, como ya señaló esta Sala en sentencia de Sala General de 18-4-2000 (Rec.- 3065/1998), contemplando un supuesto semejante, en el que la sentencia de contraste era la misma del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que aquí se ha aportado, "hay entre las dos sentencias una diferencia esencial: mientras que en el caso de la sentencia de contraste cuando se insta la revisión a través de la correspondiente demanda no había entrado en vigor la ley 30/1992 que lo hizo, conforme ordena su disposición final, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 27 de noviembre de 1992, en la sentencia recurrida la revisión se insta... cuando ya estaba vigente la citada Ley. La diferencia es relevante, porque en la sentencia de contr aste no se suscitó ni podía suscitarse el problema de la aplicación de la Ley 3071992, en la que se funda el fallo de la sentencia impugnada y cuyo artículo 62.1.f) establece la nulidad de pleno derecho, con las consecuencias del artículo 192.1 en orden a la revisión de los actos por los que se adquieren derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su admisión; norma que no contenía el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958...".

SEGUNDO.- La existencia de tales diferencias en el planteamiento y en la configuración jurídica de la cuestión suscitada en las dos sentencias confrontadas, conduce a considerar que no concurre en el presente supuesto la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello lleva a declarar, puesto que no debió de ser admitido por no concurrir tal exigencia procesal, la desestimación del recurso interpuesto; sin que haya lugar a la imposición de costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita -art. 233 Ley de Procedimiento Laboral-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª M.C.O. contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 6263/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en autos nº 471/97, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª M.C.O. sobre reintegro prestaciones indebidas; por lo que confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

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