STS, 5 de Junio de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3714
Número de Recurso5475/2005
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, en la representación que ostenta de Dª. Rebeca y Dª. Elvira, contra sentencia de 19 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso de suplicación nº 388/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca en autos nº 469/04, seguidos a instancia de Dª. Rebeca y Dª. Elvira contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO LAS DEMANDAS interpuestas por Dña. Rebeca en materia de pensión de viudedad y de Dña. Elvira actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Enrique en materia de pensión de orfandad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a percibir la primera pensión de viudedad y a percibir la segunda en nombre y representación de su hijo menor de edad la pensión de orfandad del difunto D. Carlos Alberto previa invitación al pago por parte de la entidad gestora de la deuda en materia de cotización de "su causante existente condenando ambas codemandas a estar y pasar por dicha declaración así como al Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectuar invitación al pago a las demandantes al efecto de que en el plazo de 30 días naturales a partir de la invitación procedan al abono de la cantidad adeudada por el causante y pendiente de pago y, si fuere cumplido dicho requisito, al pago a cada una de ellas en el concepto indicado y en la cuantía que legalmente corresponda de las prestaciones de viudedad y orfandad respectivamente con efectos de 10 de enero de 2.004".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-Dña. Rebeca, con DNI NUM000 en fecha 2 de febrero de 2.004 presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de pensión de viudedad de su esposo D. Carlos Alberto con DNI NUM001 fallecido el día 10 de enero de 2.004.- 2.- Dña. Rebeca y D. Carlos Alberto contrajeron matrimonio el día 30 de diciembre de 1.978 disolviendose dicho vínculo en virtud de divorcio de fecha 16 de diciembre de 1.997.- 3.- Incoado el correspondiente expediente administrativo en fecha 18 de febrero de 2.004 la entidad gestora resolvió denegar la solicitud formulada por la demandante en base a no haber completado el causante el periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, no haber acreditado en la fecha del fallecimiento un periodo mínimo de cotización de 15 años a lo largo de toda su vida laboral y por no hallarse en dicha fecha al corriente del pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.- 4.- En informe de la TGSS obrante en el expediente administrativo

D. Carlos Alberto consta en situación de alta durante los siguientes periodos: -Agrario C.A.-1/11/1.979 a 31/12/1.982 ( 1.157 días).- Agrario C.A.-1/1/1.993 a 31/12/1.997 (1.826 días).- Agrario C.A.-1/1/1.998 a 30/6/2.003 (2.007 días) -Autónomos-1/7/2.003 a 31/1/2.004 (215 días).- 5.- Formulada reclamación previa por la parte actora la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de junio de 2.004.- 6.- Según consta en certificación expedida por la U.R.E. n° 2 de la TGSS de fecha 24 de marzo de 2.004 ante dicho organismo se tramitaba el expediente número 07 02 00069913 frente a D. Carlos Alberto por una deuda total de 4.113,14 # habiendose efectuado cobro de las siguientes cantidades: -1.219,92 # correspondientes al periodo 1/1.998 a 12/1.998. -942,19 # correspondientes al periodo 1/1.999 a 12/1.999 -80,92 # correspondientes al periodo 1/2000 a 12/2000.- Así mismo consta que se hallaba pendiente de pago la cantidad de 2.875 # correspondiendo 884,83 # al periodo comprendido entre el 1/2.000 y el 12/2.000 y 985,28 # al periodo comprendido entre el 1/2.001 y el 12/2.001 y otros 1.004,89 e correspondientes al periodo comprendido entre el 1/.002 y eI 12/2.002.-7.- Según consta en extracto bancario correspondiente a la entidad USA Nostra" obrante en el expediente administrativo, en fecha 23 de diciembre de 2.003 fue bloqueada la cuenta bancaria número NUM002 de la cual era titular D. Carlos Alberto en virtud de orden de embargo con número NUM003 despachada por la TGSS por un importe de 1.022,66 #.- 8.- Según consta en el expediente administrativo, en fecha 23 de diciembre de 2.003 en virtud de orden de embargo NUM003 despachada por la TGSS se procedió a la retención de la cantidad de 281,07 # en la cuenta bancaria abierta en la entidad Caixa Rural de Balears de la cual era titular D. Carlos Alberto .- 9.- Según consta en nota interna obrante en el expediente administrativo los periodos correspondientes a 1//98 a 12/98 y 1/99 a 12/99 aparecen liquidados en fecha 17 de febrero de

2.004 y 18 de febrero de 2.004.- 10.- Dña. Elvira con DNI NUM004 presentó en fecha 29 de enero de 2.004 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de pensión de orfandad actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Juan Enrique nacido el día 22 de mayo de

2.005 teniendo la condición de causante D. Carlos Alberto con DNI NUM001 fallecido el día 10 de enero de 2.004.- 11.- Dicha solicitud fue desestimada por la entidad gestora mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2.004 en base a no haber completado el causante el periodo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, no haber acreditado en la fecha del fallecimiento un periodo mínimo de cotización de 15 años a lo largo de toda su vida laboral y por no hallarse en dicha fecha al corriente del pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.- 12.- Formulada reclamación previa por la demandante la misma fue desestimada mediante resolución 14 de junio de 2.004".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sentencia con fecha 19 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Palma de Mallorca, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejandola sin efecto.- 2º. Se desestima la demanda de viudedad y orfandad formulada por Dª. Rebeca y se absuelve de ella al INSS".

CUARTO

La Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, en la representación que ostenta de Dª. Rebeca y Dª. Elvira formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de octubre de 1996 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en esta sentencia la pretensión de percibo de pensiones de viudedad y orfandad, que le fueron denegadas a la actora en vía administrativa y por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de octubre de 2005, por no tener el causante acreditados los 500 días de carencia específica en la fecha del hecho causante que se hallaba en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

A los efectos de decidir sobre si esas cotizaciones estaban acreditadas en la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 10 de enero de 2004, ha de tenerse en cuenta que el 23 de diciembre de 2003, se había procedido a retener en sendas cuentas bancarias de las que era titular, sumas por importe de las cotizaciones de los períodos enero a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, cantidades que fueron hechas efectivas los días 17 y 18 de febrero de 2004.

Propone el recurrente, como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de octubre de 1996 . La entidad gestora recurrida, en su escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe niegan que tal sentencia cumpla las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, por lo que resulta obligado el análisis de ambas resoluciones.

SEGUNDO

La situación contemplada por la sentencia de contraste es similar a la que resuelve la recurrida y referida también a causante en alta en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia. A la demandante le había sido denegada pensión de viudedad por hallarse su difunto esposo en la fecha de su fallecimiento, 12 de septiembre de 1994, en descubierto superior a seis meses. Adeudaba las correspondientes al período 1 enero 1993 a 31 de agosto de 1994. Tales cuotas fueron ingresadas en el Banco de Santander el 5 de febrero de 1994, y efectivamente abonadas por el Banco a la Tesorería, el 21 de septiembre de 1994. La Sala resuelve a favor de la actora declarando que, efectuado el ingreso antes del fallecimiento del causante, debía entenderse que fueron satisfechas en la fecha en que se ingresaron en la entidad colaboradora.

En el supuesto de la recurrida, se trabó el embargo, antes del fallecimiento del causante y se hicieron efectivas a la Tesorería después de dicho momento.

La diferencia entre uno y otro supuesto estriba en el modo de efectividad de las correspondientes cuotas: por ingreso voluntario en entidad colaboradora en el supuesto de la sentencia invocada de contradicción y por embargo en el supuesto de la recurrida. Para determinar si tal diferencia tiene relevancia suficiente para impedir la igualdad de supuestos de hecho que el art. 217 de la Ley procesal exige, es preciso ver las consecuencias de una y otra forma de pago en el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto de 1637/1995, de 6 de octubre, norma hoy derogada, pero vigente en la fecha del hecho causante.

El art. 17.3 de esa norma establece que "el ingreso de los recursos objeto de la gestión recaudatoria, en las entidades, Administraciones, organismos o servicios, oficinas o agentes colaboradores autorizados producirá, desde el momento que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiere realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social". Consecuencia de la aplicación de ese mandato es que el ingreso efectuado en el Banco de Santander, antes del fallecimiento del causante, (en el supuesto de la sentencia de contraste), tenía que ser reconocido como pago realizado en el "momento que se llevó a cabo".

Cuando el pago no es voluntario, sino que se realiza por embargo de dinero en depósitos a la vista, en cuantas corrientes o de ahorro, dispone el art. 123. b) 4) del mencionado Reglamento que "el importe de las cantidades retenidas será ingresado en la cuenta restringida e recaudación, una vez transcurridos treinta días naturales sin que la oficina, sucursal o entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte de la Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social". Mandato que supone que, en el supuesto de la sentencia recurrida, efectuado el embargo el día 23 de diciembre de 2003, las sumas embargadas no pudieron ser puestas a disposición de la Tesorería hasta el 22 de enero de 2004, fecha posterior a la del fallecimiento del esposo de la actora, el 10 de enero de 2004.

Consecuencia de lo expuesto es que la diferente forma del pago, mediante embargo en el caso de la recurrida y mediante ingreso voluntario en entidad colaboradora, es hecho de suficiente entidad para que no pueda apreciarse la contradicción entre las sentencias contrastadas, al ser diferentes los hechos enjuiciados, causa de inadmisión que, en el actual momento procesal, determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por La Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, en la representación que ostenta de Dª. Rebeca y Dª. Elvira, contra sentencia de 19 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso de suplicación nº 388/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca en autos nº 469/04, seguidos a instancia de Dª. Rebeca y Dª. Elvira contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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